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TSDJ Manizales - SP2018-00068-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00068-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00068-01

Accionante: LUIS VICENTE OSPINA GALVIS

Accionada: UARIV

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1122 de la fecha. Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS VICENTE OSPINA GALVIS, contra el fallo proferido el día dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y vida digna.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Afirmó el señor LUIS VICENTE OSPINA GALVIS, encontrarse incluido y reconocido en el Registro Único de Victimas desde el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), por hechos que configuraron su Desplazamiento Forzado.

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Accionada: UARIV

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que, muchas de las familias victimas de

desplazamiento, habían sido indemnizadas a partir de la Resolución 1375 de 2013, la 090 de 2015 y el Decreto 1084 de 2015, por lo que el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicó ante la UARIV, petición en la cual solicitó el otorgamiento de la reparación administrativa a que tiene derecho, argumentando por qué consideraba que reunía los requisitos para ser merecedor de tal beneficio. Expresó que en fecha doce (12) de febrero del presente año, recibió respuesta de la parte accionada, en la cual solicitaban su comparecencia a alguno de los puntos de atención de la entidad con el fin de que se le informara el trámite correspondiente de acuerdo al hecho del que fue víctima. Por lo cual manifestó que, había asistido en varias ocasiones al Centro de Atención a Víctimas en los seis meses posteriores a la comunicación de la parte accionada, en la cual no le requirieron ninguna documentación, pues le informaron que todo estaba en orden. Asimismo, enunció que en los últimos dos años se habían producido tres jornadas de entrega de indemnizaciones administrativas en la ciudad, pero hasta ahora no había tenido la posibilidad de recibir su reparación y, teniendo en cuenta que los adultos de la tercera edad eran considerados como sujetos de especial protección, él, contando con la edad de 69 años, debía estar en el primer grupo de priorización. Página 3

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Sala Penal Finalmente, indicó que en este caso se estaba presentando una dilación injustificada para la entrega de la indemnización administrativa, por lo que solicitó que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y una vida digna, y en consecuencia ordenar a la UARIV, desembolsar los recursos de la mencionada reparación, como víctima de desplazamiento. 2.2. El trámite constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, célula judicial que a través de auto de sustanciación del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso imprimirle el trámite preferencial y sumario pertinente, corriendo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVpara que, al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), allegó escrito de contestación mediante el cual aseveró que era cierto que el accionante se encontraba incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado como Victima Directa bajo el radicado No. 213689. Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó, además que, el derecho de petición presentado por el Señor OSPINA GALVIS, fue contestado mediante comunicado No. 201872012517251 del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), donde se le informó que al no encontrarse bajo situación de vulnerabilidad y al evidenciarse que ya inició con anterioridad proceso para adquirir la indemnización administrativa, fue ubicado en la RUTA TRANSITORIA, por lo cual requirieron al accionante para que se acercara a la instalación más cercana los días viernes con el fin de indicarsele la documentación faltante para continuar con las diligencias correspondientes, estableciendo como fecha límite para allegar los documentos faltantes, el día seis (06) de diciembre de la corriente anualidad. Al respecto, anunció la entidad que el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones que imponen incluirlo en la ruta priorizada, en razón a que no supera los setenta y cuatro (74) años, ni demostró ostentar una enfermedad o discapacidad que afecte hasta el 40 % de su capacidad de desempeño, por lo que la ruta en la fue incluido es la que realmente le corresponde, lo que se compadece con las precisiones que frente a estas situaciones ha dilucidado la Corte Constitucional, recalcando que en el proceso se debe contar con la participación activa de la víctima, bajo el entendido que es necesaria su concurrencia allegando los documentos necesarios para el proceso administrativo que se ha de surtir. Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional, en razón a que garantizaron el derecho fundamental de petición, además

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en este caso operaba la figura de hecho superado por carencia actual del objeto, por la debida diligencia para la protección de los derechos del accionante.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez de Instancia, en fallo de tutela de día dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), una vez culminado el resumen procesal, realizó un breve análisis respecto del derecho de petición y la carencia actual de objeto por constituirse hecho superado, para luego descender al estudio del caso en concreto, en el cual contrastó la respuesta ofrecida por parte de la entidad con el predicamento elevado por el actor, concluyendo de tal análisis que la entidad accionada dio una respuesta clara y congruente de acuerdo a las pretensiones del accionante, ya que aun cuando no se le informó la fecha en la cual sería merecedor de la indemnización, se le comunicó que debía desplazarse a las instalaciones de la UARIV para allegar los documentos faltantes, con los cuales se le haría el estudio para la adquisición de su derecho, además se especificó en qué época debía hacerlo. Finalmente, el Juez a quo, decidió no tutelar los derechos al accionante y declaró la carencia de objeto por hecho superado, ya que una vez puesta en conocimiento la admisión de tutela, la entidad accionada procedió a resolver la petición interpuesta por el señor OSPINA GALVIS, la cual fue debidamente notificada a éste, por lo que reiteró que se materializó la pretensión del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante y cumplía los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Asimismo, expresó que respecto a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, el Juez de Tutela no contaba con competencia para conocer de dicha pretensión y en consecuencia no podía ordenar a la UARIV, el pago inmediato como fue pretendido.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Notificado del fallo de instancia, el señor LUIS VICENTE OSPINA GALVIS, impetró el recurso de impugnación en contra del mismo, con fundamento en que, en su sentir, la sentencia de instancia no resolvió de manera completa sus pretensiones, en la medida que se enfocó en el derecho de petición únicamente, dejando de lado que solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, pidiendo se ordene desembolsar, de manera inmediata la reparación administrativa. En tal sentido, se dolió el Censor de que la determinación de instancia no solventara todas las cuestiones que le fueron planteadas, por lo que se permitió realizar una serie de consideraciones en punto de los derechos al mínimo vital y los derechos como víctima del conflicto armado. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de ello, enfatizó que en su causa se está de cara a

un posible perjuicio irremediable, en tanto no cuenta con los medios económicos para su subsistencia, indicando que en estos asuntos ha considerado la Corte Constitucional que es procedente ordenar la entrega de las ayudas humanitarias para las personas desplazadas, por lo que finalmente solicitó revocar el fallo de instancia y, en consecuencia, se ordene a la UARIV realizar de inmediato el pago de la reparación administrativa.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de la impugnación propuesta, evidente resulta que en la presente oportunidad, es necesario determinar, en comienzo, si en este caso se configura la carencia de objeto. Y en segundo lugar, esta Colegiatura se ve avocada a determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la UNIDAD Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, en punto, del reconocimiento de la indemnización administrativa demandada por el actor. Por lo anterior, se hace necesario realizar un análisis

respecto del derecho fundamental de petición, de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, así como de la naturaleza de la acción de tutela, para finalizar abordando el estudio del caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestación, no significa

que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.2 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de este que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3Sentencia T147 de 2006 Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 6.4. De la carencia actual de objeto El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo.

“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el

perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte 5Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del

caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin

perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales7. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria,

mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 7 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional

bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reitera que para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contencioso administrativa. En este sentido, advirtió la Alta Corporación que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acción de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protección de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias

pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.6. Caso concreto. Superado el ítem anterior, inicialmente la Sala, estudiará lo atinente a lo dispuesto por el Juez A Quo en el sentido de que declaró la carencia actual del objeto por constituirse hecho superado, ya que el accionante presentó derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVen donde solicitaba el reconocimiento de la Reparación Administrativa que tiene derecho, solicitud que fue resuelta y en la que se le indicó que para poder adquirirla debía acercarse a las instalaciones de tal entidad con el fin de anexar los documentos faltantes, pero por parte del señor OSPINA GALVIS, no se cumplió con el fin pretendido. Aunado a lo anterior, huelga resaltar que, además de la respuesta anexada por el accionante por parte de la UARIV de fecha seis (06) de febrero de 2018, también la entidad accionada Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dio respuesta al petente nuevamente el veinticuatro (24) de julio de la corriente anualidad, en razón del trámite de la presente acción constitucional. Dado lo que antecede, esta Colegiatura se vio avocada a realizar un estudio del haber probatorio obrante en el dossier, encontrando, que como bien lo manifestó el a quo, la entidad accionada contestó al demandante y envió la respuesta por medio

de correo certificado8 a la dirección que el accionante había indicado para recibir notificaciones, en tanto le informó que en ese momento para acceder a la indemnización, debía acercarse a las instalaciones de UARIV, donde sería informado de los documentos faltantes para el correspondiente reconocimiento de la indemnización administrativa, lo que se configura en una contestación de fondo respecto de la esencia de la solicitud, en el entendido que se siguieron los lineamientos jurisprudenciales en la materia, que ha puntualizado que en el caso de no cumplirse con los requisitos para tramitar la petición, debe aclararse al solicitante cuál es la solución para ésta, siendo en este evento claro el comunicado por parte de la entidad accionada. Recapitulando, efectivamente el demandante recibió una respuesta oportuna por parte de la Unidad de Atención para las Víctimas, y ante ello, el Juez Constitucional de primera instancia decidió no amparar el derecho fundamental de petición, ya que aun cuando el accionante no promulgó la violación de este derecho, es necesario, discurrir que la accionada sí le había 8 Ver folios 22,23 y 26 Vto. Página 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgado una contestación congruente respecto a su pedimento, aunque no fuera favorable a sus intereses. Aun así, el accionante según lo indicado en la impugnación, aseveró que en este caso se estaban vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad y vida digna, por lo cual es necesario

recalcar que en relación con el pago que reclama el Señor OSPINA GALVIS, la entidad accionada fue enfática en la contestación al derecho de petición, al señalar que existía una falta de requisitos, razón por la cual, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVestá imposibilitada para empezar el análisis para la adquisición de ese derecho. Ciertamente, en lo que tiene que ver con la petición del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), elevada por el señor LUIS VICENTE OSPINA GALVIS, se evidencia una respuesta que resolvió de fondo a su solicitud, y que, aunque en principio negó la prestación reclamada, lo cierto es que su otor

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