TSDJ Manizales - SP2018-00069-01 AL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00069-01 AL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00069-01
ACCIONANTE: ALBERTO GRAJALES DUQUE
ACCIONADA: COLPENSIONES
+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1302 de la fecha. Manizales, Doce (12) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el fallo proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE, ante la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso, en contra de la entidad impugnante y en el que result(cid:243) vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante, que en la actualidad cuenta con setenta y cuatro (74) aæos de edad y que ha sido diagnosticado con “enfermedad de aorta infrarenal, paciente con
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alto riesgo cardiovascular con dolor torÆcico de alta probabilidad para origen coronario y enfermedad coronaria severa multivaso”. Afirm(cid:243) estar pendiente de indicaci(cid:243)n quirœrgica para el tratamiento de esta patolog(cid:237)a. Igualmente, indic(cid:243) que por su avanzada edad y por su condici(cid:243)n de salud, en la actualidad no puede laborar, por lo cual depende econ(cid:243)micamente de la ayuda de terceros. Asimismo, el accionante realiz(cid:243) un breve recuento de los trÆmites judiciales surtidos desde el aæo dos mil catorce (2014) hasta el aæo dos mil dieciocho (2018) en contra de COLPENSIONES, con el fin de acceder a su pensi(cid:243)n de vejez, exaltando que mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto del presente aæo por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se orden(cid:243) a la accionada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de vejez al seæor GRAJALES DUQUE, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del grado jurisdiccional de consulta de dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, segœn lo manifestado por el accionante, este no fue incluido en n(cid:243)mina, motivo por el cual el d(cid:237)a nueve (09) de
abril del aæo en curso, inici(cid:243) proceso ejecutivo ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante auto interlocutorio del diecisØis (16) de abril hogaæo, orden(cid:243) librar mandamiento de pago ejecutivo a favor del seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE; no obstante, en la contestaci(cid:243)n de la demanda, COLPENSIONES present(cid:243) excepci(cid:243)n de
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripci(cid:243)n, en virtud de la cual, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, fij(cid:243) como fecha de audiencia para su trÆmite el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de enero del aæo dos mil diecinueve (2019). Por lo anterior, consider(cid:243) el accionante que esperar la audiencia hasta la fecha mencionada, constituye una dilaci(cid:243)n innecesaria por ya ser acreedor de un derecho declarado como lo es su pensi(cid:243)n de vejez; ademÆs, estim(cid:243) que por su parte hab(cid:237)a cumplido con todos los procedimientos tendientes para dar trÆmite al cumplimiento de la sentencia laboral; lo cual se ha visto truncado por la actitud de COLPENSIONES, entidad que mediante maniobras dilatorias ha afectado su derecho adquirido.
Por œltimo, expuso el seæor GRAJALES DUQUE que la pensi(cid:243)n de vejez es su œnico medio de subsistencia, teniendo en cuenta su avanzado estado de edad y ademÆs las patolog(cid:237)as que padece, y que la tardanza en el mencionado proceso estÆn afectado aœn mÆs su integridad f(cid:237)sica y mental, pues aduj(cid:243) estar nervioso y confundido. En virtud de lo anteriormente mencionado, el seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE, solicit(cid:243) que se ordenara a COLPENSIONES, incluirlo en n(cid:243)mina en un tØrmino perentorio, sin perjuicio del ejecutivo adelantado por Øl en virtud de los valores que aœn no le han sido cancelados.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y vincul(cid:243) al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculadas para que ejercieran su
derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. COLPENSIONES El Representante Judicial de la entidad manifest(cid:243), que una vez revisado el sistema interno, se pudo constatar que el cumplimiento de la mencionada providencia judicial, estÆ aœn dentro del l(cid:237)mite temporal dispuesto en el art(cid:237)culo 307 del C(cid:243)digo General del Proceso, esto es, diez (10) meses con el fin de adelantar todas las gestiones preparatorias y de ejecuci(cid:243)n con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisi(cid:243)n. Igualmente, explic(cid:243) que al ser COLPENSIONES una entidad de derecho pœblico, se le aplicaba el tØrmino anteriormente descrito. Seæal(cid:243), que en el caso concreto, la fecha de ejecutoria de la sentencia emanada del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, fue el diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo cual se encuentra dentro del
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrmino legal. Por ello consider(cid:243), que no hab(cid:237)a existido ningœn tipo de omisi(cid:243)n por parte de la entidad que pudiera haber afectado los derechos del accionante.
3.2. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES.
Pese a encontrarse debidamente notificada de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, dicha Agencia Judicial guard(cid:243) silencio respecto de la misma.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de primera instancia, realizando inicialmente, una s(cid:237)ntesis del discurrir procesal agotado, para a continuaci(cid:243)n efectuar, un esquema jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales y su relaci(cid:243)n con los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso, para luego analizar el caso concreto.
Frente al caso del seæor GRAJALES DUQUE, indic(cid:243) que el accionante es un paciente de la tercera edad que cuenta con setenta y tres (73) aæos de edad, y que ademÆs de ello padece
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “enfermedad de aorta infrarenal, paciente con alto riesgo cardiovascular con dolor torÆcico de alta probabilidad para origen coronario y enfermedad coronaria severa multivaso”, por lo cual
en virtud del art(cid:237)culo 46 Constitucional, se convierte en un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. En virtud de lo anterior, decidi(cid:243) tutelar de manera transitoria los derechos invocados por el actor, ordenando a COLPENSIONES incluir al seæor GRAJALES DUQUE en la n(cid:243)mina del mes octubre del aæo en curso, de conformidad con el numeral tercero del fallo proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el cual se orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, en una cuant(cid:237)a equivalente a un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, hasta tanto el mismo Juzgado dØ por terminado el proceso ejecutivo que estÆ siendo adelantado por parte del seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE en contra de la entidad accionada.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Una vez notificada la entidad accionada del fallo de instancia, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar dicha decisi(cid:243)n, exponiendo que en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela del cinco (05) de septiembre de 2018 por parte del Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de incluir en la n(cid:243)mina de octubre al seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE, la misma se cumpli(cid:243) mediante la resoluci(cid:243)n SUB-231437 del d(cid:237)a 01
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de septiembre de 2018, en la cual se inclu(cid:237)a en la respectiva n(cid:243)mina al mencionado ciudadano. Por lo anterior, solicit(cid:243) revocar y archivar el fallo de tutela emitido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y en su lugar se declararÆ la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo cuenta que la orden emitida en dicha providencia judicial ya fue acatada y cumplida por esa entidad.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si efectivamente COLPENSIONES cumpli(cid:243) con la orden emitida en el fallo de tutela del cinco (05) de septiembre de 2018, por parte del Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de incluir en la
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal n(cid:243)mina del mes de octubre al seæor GRAJALES DUQUE y hay lugar a declarar la configuraci(cid:243)n de carencia actual de objeto por hecho superado. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales frente a la carencia de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte
Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que haya cesado la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicit(cid:243) la entidad impugnante, al haber afirmado que la
pretensi(cid:243)n del accionante ya estaba superada. Pues bien, el seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE acudi(cid:243) ante el Juez de tutela para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, en raz(cid:243)n de no haber sido incluido en la n(cid:243)mina de COLPENSIONES y por consiguiente no haber percibido el pago de la pensi(cid:243)n de vejez que hab(cid:237)a sido reconocida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, Caldas el diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acci(cid:243)n constitucional, el Juez de instancia, en la sentencia, orden(cid:243) a la entidad accionada incluir en la n(cid:243)mina del mes de octubre del presente aæo al seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE, y pagarle por concepto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n una cuant(cid:237)a equivalente a un salario m(cid:237)nimo
legal mensual vigente, tutela al derecho fundamental a la seguridad social del accionante que se dio de manera transitoria, teniendo en cuenta su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, que lo constituye como un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, COLPENSIONES interpuso el recurso de alzada, esbozando el acaecimiento del fen(cid:243)meno de la carencia de actual de objeto por hecho superado, al informar que para el primero (01) de septiembre de la anualidad que avanza, se dio cumplimiento a la orden del Juez SØptimo Penal del Circuito, mediante resoluci(cid:243)n SUB 231437, en la cual se incluy(cid:243) al seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE en la n(cid:243)mina del mes de octubre. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrarÆ a estudiar si conforme a las pretensiones del accionante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opere dicho fen(cid:243)meno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, Østa no surtirÆ ningœn efecto, al encontrarse que la pretensi(cid:243)n fue superada o que ya fue consumado el daæo. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado
que en el caso en el que se solicite la declaratoria de la carencia de objeto porque la pretensi(cid:243)n fue superada, como en el asunto de marras, el cumplimiento debe surtirse en el transcurso del trÆmite constitucional, es decir, que se supere antes de que el Juez Constitucional emita una orden, en este caso en segunda instancia. En efecto, el seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE, dentro de sus pretensiones, solicit(cid:243) al Juez Constitucional “Ordenar la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina en un plazo perentorio, sin perjuicio del ejecutivo, el cual deberÆ adelantarse con los valores que aœn no sean cancelados con la resoluci(cid:243)n de pago que expida la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.3
De cara a la anterior rogativa, la anterior solicitud, se vio satisfecha toda vez que la entidad accionada incluy(cid:243) en n(cid:243)mina del mes de octubre del aæo en curso al seæor GRAJALES DUQUE, a ra(cid:237)z del trÆmite constitucional surtido ante el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 3 Folio 3 del expediente.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este crisol, es claro que el deber del juez constitucional, al enfrentarse a un caso como el de autos, se
contrae a verificar que la entidad accionada realmente colm(cid:243) la solicitud del accionante, haciendo un paralelo entre la petici(cid:243)n elevada y la soluci(cid:243)n dada por la entidad, para de tal suerte confirmar, o no, que se cumplieron las exigencias planteadas por la Corte Constitucional para proceder a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En la particular oportunidad, se puede vislumbrar que la orden emitida en el fallo de tutela proferido por el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas el d(cid:237)a cinco (5) de septiembre del aæo en curso, as(cid:237) como la pretensi(cid:243)n principal del actor, fue cumplida cabalmente por COLPENSIONES, al incluir en la n(cid:243)mina de pagos de octubre del aæo dos mil dieciocho (2018) al accionante, por lo cual se puede evidenciar que los requerimientos de Øste han sido solventados hasta tanto se de resoluci(cid:243)n al proceso ejecutivo por el adelantado. Es por ello, que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que en el interregno del proceso de la acci(cid:243)n constitucional, la entidad accionada incluy(cid:243) en la n(cid:243)mina del mes de octubre al seæor GRAJALES DUQUE. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR que en la presente oportunidad se ha configurado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se incluy(cid:243) en la n(cid:243)mina del mes de octubre del aæo dos mil dieciocho (2018) al seæor ALBERTO GRAJALES DUQUE, por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez - Secretaria-