🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00069-01 RI

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00069-01 RI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 856 de la fecha. Manizales, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ, en contra de la DIRECCIÓN

DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS,

la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.), al que también resultaron vinculadas, el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy

PÁGINA 2

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor GAVIRIA RODRÍGUEZ quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, relató que para el día veintiuno (21) de septiembre de 2017, el médico especialista en Urología Dr. Berrocal del Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, Caldas, ordenó que se le realizara un examen denominado Cistoscopia Transuretral, por cuestión de su patología denominada Hiperplasia Prostática.

Seguidamente, expresó que dicho examen médico permitiría esclarecer el grado de obstrucción que podía estar presentando, como consecuencia del agrandamiento de su próstata, siendo además necesario que le fuere suministrado un medicamento llamado Tamsulosina por el periodo de tres meses. Asimismo, por la demora para la realización de los estudios, el accionante presentó diversas peticiones escritas al Área de Sanidad del establecimiento carcelario, sin obtener respuesta alguna. También adujo que, al dialogar con uno de los encargados del área de sanidad, expresaron que estaban solicitando la

PÁGINA 3

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión autorización y se encontraban a la espera de una respuesta por parte de la entidad competente. Adicionalmente, comunicó el accionante que, después de ocho (08) meses a la espera del servicio médico y ante la situación de salud en la cual se encontraba, fue al médico del centro carcelario, quien ordenó reanudar el medicamento para su condición, pero aun así seguía presentando serias dificultades médicas que generaron problemas con su compañero de celda. Debido a lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales e invocó a continuación su protección y, en consecuencia, solicitó se ordenara la realización del examen Cistoscopia Transuretral, y que fuera remitido con los resultados a su médico tratante, como además de que se le autorizasen todos los tratamientos que el galeno considerase necesario. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo decretó la vinculación al trámite de la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-.

PÁGINA 4

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

Dicho ente indicó que no tiene obligación alguna en punto de la satisfacción de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ser desvinculada, en atención a que de manera oportuna suscribió un contrato de fiducia con otra entidad, con el fin de garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD

PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE

PÁGINA 5

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que no era necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones, ya que tenían habilitado un área encargada para los centros penitenciarios y además, para el departamento de Caldas, tenían contratado las IPS necesarias para la prestación del servicio de salud, fuera de los establecimientos carcelarios. Asimismo, indicó que no manejaban las historias clínicas de los internos, pero al haberse hecho la respectiva búsqueda evidenciaron, previa solicitud de ERON con la orden médica, que se habían expedido en debida forma la autorización, requerida por el accionante, y que en consecuencia se habían garantizado lo solicitado de acuerdo a su competencia. En virtud de lo expuesto, solicitó ante el Juez de Tutela su

desvinculación del trámite, en concordancia con el Contrato de

PÁGINA 6

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Fiducia Mercantil No. 331 de 2016 y, a continuación instó que se ordenara al EPAMS DE LA DORADA, CADAS, informar cuales han sido las labores administrativas para la solicitud del interno.

3.3. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestación advirtió que, no tiene competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que no habían vulnerado ningún derecho y no existían pruebas que demostraren alguna negación para el acceso al área de sanidad, como tampoco el transporte a un centro médico externo cuando fuere autorizado. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no advertirse ninguna violación a los derechos del accionante por parte de éstos y además se desvincule del presente trámite constitucional, por cuando la competencia les correspondía al Director de ERON y su superior funcional.

3.4. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.

La Directora de REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirtió

de entrada, que no cuenta con competencia para garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad,

PÁGINA 7

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión indicando a continuación, que el INPEC tiene la obligación de velar por el bienestar de aquellas; sin embargo, señaló que la entidad que estaba a cargo de la atención en salud era la USPEC. En definitiva, la entidad declaró que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicitó su desvinculación del trámite.

3.5. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS fue debidamente notificada pero no hubo ningún pronunciamiento de su parte.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la presunción de veracidad, para luego analizar el caso concreto.

Adujo el Juez de Tutela en forma muy precisa, que al no obrar respuesta por parte del EPAMS DE LA DORADA,

CALDAS, que controvirtiera los dichos del accionante, decidió presumir como ciertos los hechos expresados por el accionante.

PÁGINA 8

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Finalmente decidió tutelar los derechos solicitados por el señor GAVIRIA RODRÍGUEZ, exceptuando el requerimiento dirigido a que se autorizara el examen médico supuestamente decretado por su galeno tratante, al no haberse anexado orden médica que fungiera como prueba de la necesidad de ese servicio de salud, por lo que en ausencia de soporte documental, no era viable que el Juez dispusiera la realización de un procedimiento específico. Sin embargo, ordenó a la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA

DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN

EN SALUD PPL 2017, a la USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS que cada una dentro de sus competencias y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran lo pertinente para autorizar, programar y practicar la valoración con el médico general, para que se determinara el estado actual de salud del accionante en virtud de su patología y

que éste definiera la necesidad de la realización del examen médico solicitado por el Señor GAVIRIA RODRÍGUEZ.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la USPEC a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la decisión de primer nivel, aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias frente al CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento

PÁGINA 9

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión al fallo de tutela, por lo que hizo mención de las autorizaciones de servicios médicos que se encontraban vigentes a nombre del señor GAVIRIA RODRÍGUEZ; luego, agregó argumentos dirigidos en el mismo sentido que la contestación inicial, en punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia y la desvinculación de la entidad del presente trámite. 5.2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito en el cual adujo que ya se había dado cumplimiento al fallo, pues se generaron las autorizaciones de los tratamientos y atenciones médicas requeridas por el actor, anexando sus respectivas constancias, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y se

requiriera a EPAMS La Dorada, Caldas a efectos que informare las gestiones realizadas a la materialización de la autorización a favor del accionante.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión

PÁGINA 10

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en los escritos de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 cumplió con la orden emitida en primera instancia, dando lugar a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado o por el contrario, deberá confirmarse dicha decisión. Además deberá determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularla del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del señor RICARDO GAVIRIA

RODRÍGUEZ, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC.

PÁGINA 11

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

PÁGINA 12

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó

lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso.

PÁGINA 13

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.4. Caso en Concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al señor RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ le fueron protegidos en sede de primera instancia, sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en virtud de la necesidad de ser atendido por medicina general para acreditar la necesidad de realizarse algún examen de acuerdo a la patología presentada; en este sentido, el CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 allegó escrito, solicitando la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la existencia de la autorización para el examen médico solicitado por el accionante y, la USPEC impugnó la decisión de primer nivel apoyado también en los mismos documentos y aduciendo después, que carece de legitimación para responder por la atención reclamada. Ahora, es menester analizar en primer término, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento conjurado; si bien debe entenderse que la autorización del servicio médico prescrito, es uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materialización del procedimiento, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con la autorización, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debió haber sido integral,

PÁGINA 14

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión es decir, que asegure la autorización del procedimiento y además la práctica del mismo. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos: “Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva

el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto) Adicionalmente, y frente a la solicitud por parte del Consorcio en el escrito de cumplimiento, se procedió a requerir mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del año en curso a EPAMS LA DORADA, CALDAS, con el fin de que informara a esta Sala, cuales habían sido las gestiones desplegadas en pro de la salud del señor GAVIRIA RODRÍGUEZ, dándole a éste el término de un día para pronunciarse, sin embargo éste no allegó ningún escrito que diera certeza del cumplimiento de la obligación. De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de que se había expedido la autorización para los exámenes médicos, la amenaza continúa, en tanto que no se evidencia que la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, efectivamente se hayan materializado, como tampoco hay constancia del cumplimiento de lo decretado por el Juez A quo, acerca de la consulta con medicina general a favor del accionante.

PÁGINA 15

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Ya en lo que atañe a la impugnación presentada por la

USPEC, en la cual argumenta que no le asiste legitimación en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, siendo claro que ésta recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin único de evadir sus responsabilidades. Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.

PÁGINA 16

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y

carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales.

PÁGINA 17

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria

contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original) Es pertinente indicar para una mayor claridad sobre el objeto de esta decisión, que tanto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, deben encontrarse inmersas en discusiones como la que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Magistratura, pues por su naturaleza y fines penitenciarios, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los internos, más aún cuando estos recursos están destinados directamente a la salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. De acuerdo con lo dicho, esas instituciones deben cooperar con la cabal ejecución de los suministros y contratos que con esta decisión judicial han de originarse, por lo que, se itera, tanto el INPEC como la USPEC, deben verificar que la asistencia en salud de esas personas sea idónea y en ejecución del

PÁGINA 18

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión presupuesto asignado para ello, por lo tanto, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la competencia de la entidad impugnante en casos como el que ahora centra nuestra atención, es la de

controlar y vigilar los diferentes servicios, entre ellos el de la salud, que prestan a las personas privadas de la libertad. Se concluye entonces que, no es posible acceder a las peticiones de la entidad impugnante, en virtud de la vigencia de la vulneración del derecho fundamental a la salud del interno GAVIRIA RODRÍGUEZ, pues tal como se advirtió en precedencia, la sola autorización no constituye la garantía total de la prestación del servicio médico requerido, siendo necesaria su materialización, sin lugar a declarar que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en cuanto a la USPEC, ha quedado decantado que no se puede relegar de sus obligaciones, pues dentro de sus competencias, le corresponde también, salvaguardar los derechos invocados en el escrito tutelar. Así las cosas, indíquese entonces que el fallo confutado resultó acertado en su totalidad, por cuanto ordenó a las entidades que deben concurrir para los efectos de la atención en salud de los internos, de tal manera que se procederá con su confirmación, siendo necesario recordar que los derechos del actor continúan siendo vulnerados, por lo que no se predica en este punto, la existencia de un hecho superado.

PÁGINA 19

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00069-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA RODRÍGUEZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal - - Secretaria -

Consultar sobre este documento ...