TSDJ Manizales - SP2018-00070-00-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00070-00-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00070-00
JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS y otro
Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 604 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por los señores JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, en contra de los
JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ambos de Manizales, Caldas, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, trámite al que además fueron vinculadas todas las demás personas que tuvieron relación con las acciones de tutela e incidentes de desacato que se denunciaron como fuente de vulneración de derechos por parte del accionante, así como el
JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,
CALDAS.
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2. ANTECEDENTES
2.1. Indicaron los accionantes, en el escrito introductor, el cual fue posteriormente complementado y aclarado ante el requerimiento realizado por esta Magistratura, que mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, falló en favor de un cúmulo de accionantes, las acciones de tutela acumuladas bajo los radicados 2017-00269, 2017-00270, 201700271, 2017-00272, 2017-00273, 2017-00274, 2017-00275, 201700276, 2017-00277, 2017-00278, 2017-00279 y 2017-00280, en contra del GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S., ordenando a dicho Ente Social pagar los salarios devengados por todos los promotores de esas acciones y cubrir los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Luego, adujeron los libelistas que en contra de dichos fallos se ejerció el derecho de impugnación, bajo el entendido que al ser el GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S., una sociedad por acciones simplificadas, los trabajadores o acreedores podrán afectar el patrimonio de la sociedad, más no de las personas que conforman la sociedad – accionistaspor manera que alegaron que el fallo violentó sus derechos fundamentales al dirigirse en su Página 3
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Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra, pues los contratos laborales se celebraron con la Empresa, y no con él como persona natural. Igualmente, precisó que no fungen como representantes legales del Ente Social, pues tal cargo lo ostenta la señora SANDRA LILIANA HURTADO SILVA, quien también se presenta como una de las accionantes en los diversos trámites, enfatizando que no es viable llamar a JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS como representante legal de dicha organización, al paso que se enfatizó que el establecimiento de comercio en que operaban las sociedad cesó sus funciones y que en la actualidad se están adelantando las gestiones para la liquidación de la sociedad, proceso que está próximo a iniciarse. De manera subsiguiente, se expuso por los actores que mediante trámite de incidente de desacato el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, impuso sanción en su contra, en providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), providencia que fue confirmada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, en decisión que data del diecinueve (19) de abril del corriente año. Aseveraron los libelistas que el mencionado fallo de tutela, fue dirigido en contra del Ente Societario, así como en su contra como personas naturales, situación ajena a derecho y que del trámite incidental se desvinculó a la empresa, pese a que actualmente se encuentra en estado de liquidación, aspecto en Página 4
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación con el cual precisó que el mencionado proceso liquidatorio ya había comenzado desde el día veintiuno (21) de febrero de la actual calenda, siendo el liquidador de la empresa el
señor HUMBERTO ALFONSO SERNA MANOTAS,.
Aseveraron los memorialistas que no fueron debidamente notificados de las distintas decisiones adoptadas, ya que, se aduce por el Juzgado de primer nivel, que fueron enterados por la vía del correo electrónico, sin que obre prueba o manifestación de que son éstas sus direcciones para este tipo de notificaciones. De manera subsiguiente, relacionaron los actores que se hayan imposibilitados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, en la medida que la ley 1258 del 2008 establece puntualmente que los accionistas no responderán por las obligaciones del ente con su patrimonio, contando sólo con la excepción del denominado “fraude a la ley”, sin que ello obre corroborado en el procedimiento constitucional, al paso que para hacer uso de esa figura sólo se encuentra autorizada la Superintendencia de Sociedades, bajo un procedimiento reglado, el cual no se ha surtido, por lo que el fallo de tutela que da génesis al incidente de desacato, a su juicio, es vulneratorio de los derechos fundamentales que le asisten. Subrayaron, que en contra del Juez que profirió la decisión de sanción en primera instancia, se adelanta investigación por denuncia radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, por
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que no podía adelantar el trámite del incidente de desacato, razón por la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y así evitar un perjuicio irremediable en detrimento suyo. Concretamente, fue deprecado por los accionantes que se deje sin efectos la orden de arresto, así como la multa, que pesan en su contra y adoptar las medidas necesarias para asegurar que los derechos que vienen siendo transgredidos sean respetados
por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada por reparto a esta Magistratura, por lo que mediante auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se requirió a los accionantes para que procedieran a corregir y aclarar la solicitud, ya que la misma se avistaba errática en el sentido de precisar cuáles eran los trámites de incidente de desacato o de tutela que generaban la presunta transgresión. 2.3. Allegado el memorial de corrección en el término oportuno, mediante auto del cuatro (4) de mayo hogaño fue admitida la acción de tutela, disponiéndose, además, la vinculación de los juzgados reseñados, al paso que se prodigó con posterioridad la integración de la Litis con las demás personas
que intervinieron en los trámites constitucionales a los que se hizo Página 6
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alusión en el escrito de demanda, así como al liquidador de la
empresa GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO SAS.
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 3.1. El JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación mediante el cual indicó que en dicha Célula Judicial se conoció del grado jurisdiccional de consulta por motivo del incumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del traite radicado 2017-00269-02, en donde fueron acumulados los demás radicados mencionados por los accionantes, confirmándose la sanción impuesta a los demandantes.
En tal sentido, puntualizó el juzgador que la decisión fue confirmada luego de verificar el respeto por las garantías fundamentales de los sancionados, logrando evidenciar que, a pesar de los requerimientos diversos efectuados a los hoy accionantes, éstos no emitieron pronunciamiento alguno, por lo que quedó comprobada la responsabilidad de los mismos en la desatención de la orden de tutela. Recordó el Juez accionado, que en el trámite de incidente de desacato se requirió a los Dres. RESTREPO MANOTAS, así como a la señora SANDRA LILIANA HURTADO SILVA, quien
clarificó que no obstante su posición como representante legal, quien realmente adoptaba todas las decisiones al interior de la Página 7
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empresa era el Dr. JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS, aunado a que ella renunció a su cargo el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), diligencia que procedió a inscribir en la Cámara de Comercio. De manera subsiguiente, acotó el Funcionario que las notificaciones de todos los proveídos proferidos, fueron realizadas por correo electrónico, de los que se corroboró su entrega, para luego recapitular todo el trámite surtido en primera instancia respecto de los autos que fueron emitidos. Luego de ello, se permitió el Juzgador preguntarse cómo resultaba posible que los accionantes conocieran de la sanción impuesta en su contra y aun así rehusasen haber sido notificados, si todos los enteramientos se realizaron por el mismo medio, coligiendo entonces que sí fueron informados de todos los proveídos emitidos. En cuanto a la ausencia de vinculación del liquidador, acotó el Juez de instancia que en la sentencia de tutela desatendida, no se profirieron órdenes en su contra, aunado a que no fue indicado durante el trámite del incidente como posible responsable, de suerte que concluyera el accionado que no se evidenciaba vulneración de derechos de los demandantes. 3.2. Por su lado, el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MANIZALES, CALDAS, dio contestación a la acción de tutela impetrada en su contra, expresando que en dicho estrado se resolvieron las acciones de tutela aludidas en el libelo introductor. Seguidamente, adujo el Juez accionado que para adoptar las decisiones que son reprochadas por medio de la acción constitucional, se consideró que el hecho de ser socio accionista de una sociedad no libera de la responsabilidad derivada de la vulneración de derechos de los trabajadores, en tanto, las figuras como el levantamiento del velo corporativo, posibilita que los socios o accionistas sean tenidos como deudores solidarios de las acreencias del ente social en determinadas circunstancias, por lo que, ante el drama evidenciado en los trabajadores de la empresa dirigida por los hoy accionantes, adujo el Juzgador que en su labor de impartir justicia constitucional encontró necesario terciar en favor de los empleados, ya que las necesidades apremiantes de éstos imponían del Juez constitucional una acción positiva en pro de sus derechos, tal como se realizó. Luego, alegó el Titular del Despacho accionado que el trámite incidental se surtió con el rigor necesario en torno a las notificaciones de todos los autos proferidos al interior del mismo, sin que se manifestara en momento alguno la existencia del
proceso de liquidación de la sociedad, destacando de manera subsiguiente que los señores RESTREPO MANOTAS, si conocían de los autos emanados, al punto de que luego de la sanción se dirigió al Despacho memorial solicitando la nulidad de Página 9
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo actuado, petitoria que fue igualmente denegada y notificada por la misma vía del correo electrónico, para luego concluir que la actitud silente al interior del incidente de desacato derivó en la aplicación de los preceptos contemplados en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En últimas, estimó el Juez demandado que no ha vulnerado derecho alguno de los quejosos, bajo el entendido que las decisiones adoptadas en el trámite de autos fueron debidamente motivadas, en acopio de las figuras jurídicas aplicables al caso y en pro de los derechos fundamentales de los trabajadores a cargo de los hermanos RESTREPO MANOTAS, por lo que solicitó desatender la rogativa impetrada con la acción constitucional. Fue anexado por el operador judicial la totalidad del trámite incidental, en copia. 3.3. Finalmente, el Dr. WILLIAM FERNEY FRANCO RIVERA, abanderado judicial de las personas que impetraron las acciones de tutela surtidas en contra del GRUPO EMPRESARIAL RESTEPO S.A.S., aseveró que en las causas por él presentadas
se demandó al accionante y los demás accionistas del Grupo Empresarial como responsables solidarios de las obligaciones generadas respecto de los salarios de sus representados, por haber actuado en detrimento de sus prohijados. Página 10
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, precisó el abanderado judicial de las personas amparadas en el trámite acumulado que resulta errado que se llame a responder a la señora SANDRA LILIANA HURTADO SILVA, como representante legal de la empresa, en atención a que ésta dama renunció a su cargo en la organización, aunado a que el real y directo responsable del manejo del ente era el Dr. JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS, quien defraudó a sus empleados y por tanto debe hacerse responsable del pago de las acreencias. Así, aseguró el memorialista que la responsabilidad de las acreencias laborales debía ser asumida por los accionistas de la sociedad de acciones simplificadas, por lo que solicitó se mantengan la orden de tutela y de arresto incólumes. 3.4. El JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual, precisó que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia resultaba improcedente por cuanto la misma se interpone en contra de un trámite de esta misma índole, al paso que anunció que el incidente de desacato reprochado no fue conocido por ese
Despacho en el grado de consulta, de suerte que deprecó su desvinculación del presente proceso. Página 11
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Precisión del asunto y esbozo del temario a tratar.
Comoquiera que los antecedentes, en punto de los resúmenes de la acción de tutela y las diversas contestaciones no resultan tan dicientes en torno al asunto a tratar, es decir, con la mera referencia al libelo introductor y las réplicas de las entidades accionadas no se logra dilucidar de manera correcta el tema objeto del presente pronunciamiento y los bemoles que lo circundan, resulta necesario hacer un recuento fáctico desde los estadios primigenios del trámite constitucional que se reputa como fuente del vilipendio de derechos fundamentales. Así, es necesario rememorar que el Dr. WILLIAM FERNEY FRANCO RIVERA, interpuso doce acciones de tutela, en representación de los empleados de la sociedad denominada GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S., por cuanto estas personas se encontraban desprovistas de su salario y demás emolumentos inherentes a sus funciones como dependientes de la mencionada empresa. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Imperioso resulta en este punto recalcar que dichos medios constitucionales fueron interpuestos, no sólo en contra del mentado Ente Social, sino que además se direccionaron en contra de los socios de dicha empresa, a saber, los doctores JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, ello atendiendo a que una de las poderdantes del Dr. FRANCO RIVERA, se erigía en el certificado mercantil como la representante legal de la sociedad, razón que conllevó a que el profesional del derecho se preocupara porque su prohijada no se viera inmersa en una posible responsabilidad de pago de los emolumentos, cuando realmente también se veía afectada con lo sucedido por la ausencia de los salarios. Fue así, como dichas acciones constitucionales de tutela, correspondieron todas al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, Célula Judicial que decidió acumular todas las demandas, al tenor de lo normado en el Decreto 1834 del 2015, por lo que todas fueron reunidas bajo el radicado 201700269-00, en donde se decidieron con una única sentencia, la adiada el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete por el Despacho aludido. En tal providencia, fue acogida la tesis del demandante, según la cual quienes resultaban responsables, en calidad de representantes legales de la empresa, eran los socios accionistas, por cuanto era imposible que la persona que obraba para ese Página 13
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entonces inscrita en el registro mercantil procediera a pagar las acreencias laborales, ya que había renunciado a su cargo, al paso que también se había visto afectada con la ausencia de los salarios. En tal medida, fue que en la decisión que puso fin a la primera instancia respecto del trámite acumulado al radicado 2017-00269 se plasmó lo siguiente: “Igualmente y en aras de zanjar quien la persona que funge como representante legal de la empresa accionada se tiene, que en este caso, el llamado a responder como tal es el doctor Jaime Alberto Restrepo Manotas; lo anterior con base al inserto del acta 002 del 22 de marzo de 2013 mediante la que se decidió convertir la sociedad “Servicios Médicos La Camelia Limitada” al tipo de las anónimas adoptándose el estatuto de las sociedades por acciones simplificadas cambiándose la razón social a “Grupo Empresarial Restrepo SAS”, mediante escritura 2719 de julio 18 de 2013 la cual fue debidamente otorgada en la Notaria Cuarta de Manizales y devuelta a la Cámara de Comercio de la ciudad, documento que muestra como socios a los señores Osvaldo Enrique y Jaime Alberto Restrepo Manotas y en el cual se nombra como gerente al señor Jaime Alberto Restrepo Manotas. “Es de resaltar que si bien el señor Fernán Fortich González en su calidad de accionado informó al despacho que la representante legal de la empresa accionada era la señora Sandra Liliana Hurtado Silva, desde el 14 de octubre del año 2016;
también lo es, que dicha persona presentó carta de renuncia indirecta a la empresa accionada desde el 31 de octubre del presente año, la cual fue debidamente dirigida a los socios capitalistas doctores Jaime Alberto y Osvaldo Enrique Restrepo Manotas y socio accionista Fernán Fortich de la empresa aludida, aunado a que debido a ello, también es una de las personas que le otorgó poder Página 14
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amplio y suficiente al accionante para que represente sus intereses dentro de las acciones tutelares de la referencia. “Así las cosas para éste (sic) Juzgador es claro que las personas llamadas a responder, por ser los socios capitalistas de la empresa accionada, tal como lo demuestra la escritura pública aludida y aportada debidamente por el apoderado judicial de las doce personas accionadas son los doctores Jaime Alberto y Osvaldo Enrique Restrepo Manotas; sin embargo, en referencia al doctor Fernán Fortich González, considera el despacho que en las demandas tutelares de la referencia no está llamado a responder, toda vez que como bien lo indico (sic) al juzgado, no hay documento que pruebe que es un socio accionista de la empresa “Grupo Empresarial Restrepo SAS” motivo por el cual se desvinculará de las acciones tutelares aludidas. 1 Adviértase pues, como en la decisión transcrita se identificó como responsables del pago a los hoy accionantes, no como
personas naturales, ni mucho menos en aplicación de teorías como la de la desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo, sino que se indagó sobre los representantes legales de la empresa para verificar quiénes tenían la facultad de disponer del dinero del ente social para proceder con el futuro cumplimiento de la orden proferida. Bajo este entendido, si bien la parte resolutiva del citado fallo dirigió de manera puntual la orden del pago y cancelación de los salarios correspondientes a los 12 accionantes de las demandas de tutela referenciadas, contra la empresa “GRUPO 1 Páginas 13 y 14 de la sentencia de tutela No. 246 emitida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, obrante a folio 182 y reverso del expediente. Página 15
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EMPRESARIAL RESTREPO SAS” y los doctores JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, revisado el acápite considerativo del proveído en mención, resulta diáfano que ello fue así en razón a las consideraciones esbozadas en punto de la representación legal de la compañía, más no considerando a los individuos en cuestión como personas naturales. Esta determinación, fue objeto del recurso de alzada, mismo que impetró el señor JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS,
quien especialmente se dolió de la vinculación personal a la orden, es decir, este ciudadano no controvirtió el amparo de los derechos de los asociados agraviados, sino que simplemente se limitó a esbozar su desconcierto por haber sido obligado directamente, arguyendo que los afligidos contaban con contrato de trabajo con la sociedad “GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO SAS”, por lo que consideró que su vinculación personal pervertía la esencia del tipo societario, según el cual, los socios no podrían ser responsables de los pasivos de la sociedad, limitándolo al aporte de su capital. Tal planteamiento, no fue acogido por el Juez Ad Quem, mediante sentencia de segunda instancia No. 015 proferida el 30 de enero de 2018, el cual fue despachado de manea desfavorable con dos acotaciones sencillas que a continuación se reproducen. Página 16
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como primera medida, el argumento tendiente a salvar responsabilidades de su persona natural en la persona jurídica, no tendrá eco en esta sede, no solo porque obra en el dossier la renuncia de la señora Sandra Liliana Hurtado Silva, misma que fuera dirigida a los socios capitalistas, sino porque el Parágrafo del artículo 27 de la ley 1258 de 2008 indica que las personas naturales o jurídicas que sin ser administradoras, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o
dirección de la sociedad incurrirán en las mismas sanciones aplicables a los administradores y alejándonos de la discusión legal, la realidad es que la acción de tutela está diseñada para la protección exclusiva de los derechos fundamentales, a tal punto que si una ley está vulnerando derechos y garantías fundamentales, pues se podrá aplicar una excepción de inconstitucional para salvaguardar derechos y garantías fundamentales del caso concreto. “En ese sentido no tiene razón de ser que uno de los socios mayoritarios de la sociedad anónima que lleva su apellido, se escude en el artículo primero de la ley 1258 de 2008, cuando es sabido que sobre la sociedad que ayudó a crear con su capital recaen acreencias laborales y honorarios que están afectando el mínimo vital de 12 personas y sus familias.2 De tal suerte, es necesario auscultar el contenido de la norma que fungió como esencia de la determinación de confirmar la inclusión precisa de los señores RESTREPO MANOTAS en el acápite resolutivo del fallo en comento, misma que en su tenor literal indica: “ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere. 2 Folio 194 y reverso del dossier. Página 17
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Sala Penal “PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores. A su turno, la ley 222 de 1995, mediante la cual se modificó al Código de Comercio, establece lo siguiente: “ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: “ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. “No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. “De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. “Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. “Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de
las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Página 18
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Diáfano se extrae entonces, de las normas que sirvieron de sustento a la decisión, que las mismas se contraen a la responsabilidad de los administradores y el correlativo que les asiste de responder por sus actos, siempre indicando que se trata de los administradores o quien se subrogue en la administración por las vías de hecho, que no la persona natural individualmente considerada. En tal medida, se extracta que de las decisiones anotadas, en momento alguno se logró establecer que la obligación de los señores JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, lo era en su condición de personas naturales, sino como representantes de la asociación responsable de los salarios de los accionantes, es decir, nunca se discutió si medió una actuación de mala fe para hacer acopio de la desestimación de la personalidad jurídica o disgregard, de que trata el artículo 42 de la citada ley 12583, sino que se precisó que estas dos personas obraron como administradores o bien representantes legales de la empresa obligada. 3 ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por
los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario. Página 19
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Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por un lado el juez de primera instancia, arribó a la conclusión de que los mismos eran representantes legales de derecho de la sociedad accionada, mientras que el fallador de segunda presumió que se trataba de administradores de hecho y por tanto responsables, pero siempre
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