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TSDJ Manizales - SP2018-00070-00 CL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00070-00 CL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 1” INSTANCIA: 2018-00070-00

ACCIONANTE: CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA

AGENCIADO: DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ

ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 1347 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD CALDAS del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el veintitrØs (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA, actuando como agente oficiosa de su hijo DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y donde se vincularon tambiØn al BATALL(cid:211)N DE INFANTERI˝A No.22

AYACUCHO, DISPENSARIO M(cid:201)DICO DEL BATALL(cid:211)N AYACUCHO DE MANIZALES, CALDAS, HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO y a la entidad impugnante.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) la accionante, que su hijo DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, actualmente cuenta con dieciocho (18) aæos de edad, y

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ACCIONANTE: CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA

AGENCIADO: DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ

ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n se encontraba afiliado al Sistema de Salud de Sanidad Militar, como beneficiario de un pensionado del EjØrcito Nacional, siendo atendido generalmente en el HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO, por las patolog(cid:237)as que lo aquejan, a saber,

“PARALISIS CELEBRAL, OTRAS EPILEPSIAS, CARIES

DENTAL, CONSTIPACI(cid:211)N, TUMOR BENIGNO DEL COL(cid:211)N

DESCENDENTE y RETARDO MENTAL”.

Apunt(cid:243) la seæora CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA, que en la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD, se les ha informado que su hijo obra “desactivado” del sistema de salud, indicÆndose por los

encargados de la entidad que se requiere de una junta mØdica para determinar la discapacidad de su hijo, sin que se haya resuelto la situaci(cid:243)n de su afiliaci(cid:243)n de manera pronta, lo que a su juicio transgrede los derechos del agenciado, ya que se encuentra sin atenci(cid:243)n mØdica en la actualidad, habiØndosele ordenado “VALORACIÓN POR FISIATRÍA, CONTROL POR NEUROLOGÍA, ODONTOLOG˝A, ECOGRAF˝A ABDOMINAL, LDH, as(cid:237) como la medicación que no se le puede suspender”. En atenci(cid:243)n a lo antedicho, aleg(cid:243) la accionante que se estÆn anteponiendo trÆmites de carÆcter administrativo sobre la salud de su hijo, sin que cuenten con los recursos econ(cid:243)micos necesarios para erogar de manera particular los gastos de la atenci(cid:243)n mØdica, por lo que solicit(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, ordenando a la entidad accionada que, de manera inmediata, realice la junta mØdica ordenada para que se reactive el servicio, as(cid:237) como que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n se practique la totalidad de la atenci(cid:243)n en salud y la entrega de los medicamentos ordenados por los mØdicos que han atendido sus dolencias. . Asimismo, deprec(cid:243) la accionante la concesi(cid:243)n del tratamiento integral por la totalidad de las enfermedades que aquejan a su descendiente y la exoneraci(cid:243)n copagos o cuotas de recuperaci(cid:243)n por el tratamiento que deba recibir su hijo. 2.2. El presente trÆmite tutelar le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y; en dicho auto orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE COLOMBIA,

BATALL(cid:211)N DE INFANTERI˝A No. 22 AYACUCHO, la

DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD CALDAS del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, el DISPENSARIO M(cid:201)DICO DEL BATALL(cid:211)N AYACUCHO de MANIZALES, CALDAS, y al HOSPITAL

INFANTIL RAFAEL HENAO TORO al trÆmite de la referencia, en tanto podr(cid:237)an verse afectados con sus resultas. 2.3. En constancia de fecha veintitrØs (23) de agosto del presente aæo, el oficial mayor del despacho de primera instancia indic(cid:243) que se comunic(cid:243) con la accionante, con el fin de indagar si se hab(cid:237)a dado cumplimiento de lo solicitado por Østa, pero hasta

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ese momento el `rea de Sanidad del Batall(cid:243)n no hab(cid:237)a hecho ningœn pronunciamiento a favor del agenciado. Por otra parte, el empleado judicial pregunt(cid:243) acerca de la condici(cid:243)n del agenciado, requerimiento que fue respondido por la accionante haciendo menci(cid:243)n a un trÆmite constitucional de similar estirpe instaurado con antelaci(cid:243)n, por lo cual se solicit(cid:243) a la seæora L(cid:211)PEZ USMA, que allegara dicha providencia en el menor tiempo posible.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS 3.1. HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n, en la cual manifest(cid:243) que al menor DILAN L(cid:211)PEZ

L(cid:211)PEZ, se le hab(cid:237)a atendido en el centro de salud en varias oportunidades, siendo la ultima el d(cid:237)a dieciocho (18) de julio de 2018 por la Dra. Sandra Mercedes Carrillo GonzÆlez, en la que se le diagnostic(cid:243) “PARÁLISIS INFANTIL SIN OTRA

ESPECIFICACI(cid:211)N, OTRAS EPILEPSIAS, OTRAS CARIES

DENTALES, CONSTIPACI(cid:211)N y TUMOR BENIGNO DEL COL(cid:211)N

DESCENDENTE”.

Asimismo, expres(cid:243) que le fueron ordenados los servicios de “Neurólogo Adulto, MØdico Internista, consulta de primera vez por especialista en medicina f(cid:237)sica y rehabilitaci(cid:243)n, Junta MØdica con medicina interna, fisiatr(cid:237)a y neur(cid:243)logo, Odontolog(cid:237)a, Ecograf(cid:237)a de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n abdomen total, Deshidrogenasa LÆctica, Hemograma III,

Medicamentos: Bisacodilo, Carbamazepina, Hierro Sulfato y

Clobazam.

3.2. La DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR en

su contestaci(cid:243)n, asever(cid:243) que deb(cid:237)a ser desvinculada por falta de competencia ya que tal entidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, manifestando que las funciones que desempeæaba son de carÆcter administrativa y no asistencial, ya que las œltimas deben ser cumplidas por los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Asimismo, indic(cid:243) que no era superior jerÆrquico de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Ejercito Nacional, ya que dicha funci(cid:243)n correspond(cid:237)a al Comandante de Personal del EjØrcito Nacional y la Direcci(cid:243)n General, solo se encargaba de asuntos relacionados a la afiliaci(cid:243)n y con respecto a la situaci(cid:243)n de una persona que estuviese pendiente por definir su situaci(cid:243)n mØdica laboral de acuerdo a lo dispuesto en la Resoluci(cid:243)n Nro. 0328 del 22 de marzo de 2012. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) el representante del Ente que al no haber vulnerado ningœn derecho fundamental, deb(cid:237)a ser desvinculado del trÆmite por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que la competencia reca(cid:237)a en la DIRECCI(cid:211)N DE

SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

4. EL FALLO. 4.1. En decisi(cid:243)n del veintitrØs (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Juez Tercera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, se adentr(cid:243) en el estudio que se aviene al derecho a la salud, personas en condici(cid:243)n de discapacidad, los requisitos para la concesi(cid:243)n del tratamiento integral y la normatividad referente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional.

Luego de tales consideraciones, se adentr(cid:243) la Juzgadora en el asunto concreto, iniciando por precisar que las patolog(cid:237)as que aquejan al afectado, las cuales lo mantienen postrado en cama, lo erigen como un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, siendo preciso ademÆs hacer acopio de la presunci(cid:243)n de veracidad, en tanto, algunas de las entidades se negaron a rendir el informe de rigor, para luego definir de all(cid:237) que en el particular asunto no se hab(cid:237)a realizado ninguna valoraci(cid:243)n por las accionadas para definir si el joven DILAN L(cid:211)PZ L(cid:211)PEZ, deb(cid:237)a mantener afiliado al RØgimen de Salud de las Fuerzas Militares,

en desmedro de sus derechos fundamentales. Dicho ello, advirti(cid:243) la Juzgadora de instancia que las patolog(cid:237)as que agobian al afectado, especialmente la de parÆlisis cerebral, son de carÆcter permanente, sin que le permita la misma valerse su propio sustento, por lo que su desvinculaci(cid:243)n al sistema de salud resultaba lesivo para sus derechos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n fundamentales, lo que determin(cid:243) que ordenara a las accionadas su reactivaci(cid:243)n de manera inmediata, al paso que orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que se prescribieron en favor del agraviado y la entrega de los medicamentos que no han sido dispensados. Estas œltimas (cid:243)rdenes, las emiti(cid:243) la Juzgadora indicando que si bien en una anterior ocasi(cid:243)n al agenciado se le benefici(cid:243) con tratamiento integral y pod(cid:237)a proponer el incidente de desacato ante el Juzgado que conoci(cid:243) de la primera acci(cid:243)n constitucional promovida, atendiendo a la novedosa situaci(cid:243)n, la de la

desactivaci(cid:243)n del sistema, as(cid:237) como a lo demorado que resulta un trÆmite de incidente por desacato era imperioso ordenar la realizaci(cid:243)n de los servicios y la entrega de los medicamentos, denegando, eso s(cid:237), la sœplica de tratamiento integral, por mediar una protecci(cid:243)n de tal jaez en una anterior acci(cid:243)n constitucional.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial del `REA DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformidad en que en este caso no hubo vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales de su parte ya que el d(cid:237)a veintinueve (29) de agosto del aæo en curso, se solicit(cid:243) a los competentes, la activaci(cid:243)n en el sistema de Salud Militar del

EjØrcito.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n AdemÆs, manifest(cid:243) que estaban haciendo las debidas gestiones para iniciar la JUNTA M(cid:201)DICA CON MEDICINA

INTERNA y en cuanto a los medicamentos, la accionante deb(cid:237)a acercarse a las instalaciones del dispensario con las formulas mØdicas actualizadas que ya se encontraban disponibles. Por lo anterior, solicit(cid:243) que la impugnaci(cid:243)n fuese acogida ya que en el presente caso se hab(cid:237)an garantizado todos los derechos del agenciado. 5.2. En fecha treinta y uno (31) de agosto del presente aæo, se alleg(cid:243) al despacho de primera instancia de UT AUDIFARMA MEDEX, escrito en el que seæal(cid:243) que al revisar su base de datos identific(cid:243) que se hab(cid:237)a generado pendiente por el medicamento CLOBAZAN URBADAN y CARBAMAZEPINA, en el punto de atenci(cid:243)n farmacØutico PAF AYACUCHO. Asimismo, indic(cid:243) que los medicamentos fueron debidamente entregados y anexaron recibidos de Østos1, exceptuando el HIERRO ORAL 300 GR y BISACODILO 5 GR, ya que no se han acercado a reclamar la formula mØdica. 5.3. LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, demostrando su inconformidad con el fallo de primera instancia, procedi(cid:243) a interponer recurso de alzada con fecha de recibido del centro de servicios judiciales del d(cid:237)a diez (10) de septiembre de 2018 y del despacho en fecha catorce (14) de septiembre del aæo 1 Ver folios 66,73 y 74 del legajo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n en calenda2, indicando que dicha entidad mediante Resoluci(cid:243)n 0328 de 2012 en art(cid:237)culo 1, numeral 2.6, estableci(cid:243) los requisitos para el registro de afiliaci(cid:243)n de usuarios, por lo cual en este caso se debe allegar cada semestre la documentaci(cid:243)n requerida en la norma, para generarse la activaci(cid:243)n en el sistema. Por otra parte indicaron que pertenecen a un rØgimen que no tiene capacidad para asumir carga econ(cid:243)mica adicional, al hecho de no poder realizar recobro ante el FOSYGA, y al acogerla se estÆ creando un desequilibrio econ(cid:243)mico al afiliar a personas que no se encuentran amparadas por la norma vigente. En consecuencia, solicita la entidad accionante que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar se ordene a la accionante que se dirija al Centro Regional junto con la documentaci(cid:243)n requerida, para proceder de acuerdo a derecho a resolver su petici(cid:243)n de activaci(cid:243)n de servicios, ya que es necesario la renovaci(cid:243)n del carnØ de servicios mØdicos. Adicionalmente expres(cid:243) que no cuenta con competencia,

respecto a las (cid:243)rdenes de citas mØdicas y exÆmenes mØdicos, ya que la entidad solo se encarga de la administraci(cid:243)n de los recursos de acuerdo a la norma y respecto a la entrega de medicamentos, inform(cid:243) que se suscribi(cid:243) contrato con el operador Log(cid:237)stico Droservicio Ltda., y el 09 de mayo de 2018 autoriz(cid:243) la cesi(cid:243)n temporal del contrato a la uni(cid:243)n temporal AUDIFARMAMEDEX, que actualmente suministra y distribuye los 2 Ver folio 75 del cuadernillo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual dieron traslado a la entidad con el fin de que hagan entrega inmediata de los medicamentos.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de

la Carta Fundamental. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Conforme con lo discurrido, en el particular asunto debe verificarse si las autoridades accionadas y vinculadas, aœn se encuentran vulnerando el derecho fundamental a la salud del joven DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, al desafiliarlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y negarle los servicios mØdicos, conforme lo alegado en la impugnaci(cid:243)n por el `REA DE

SANIDAD MILITAR DEL BATALL(cid:211)N DE INFANTERIA No. 22

“BATALLA DE AYACUCHO.

Por otra parte, ser(cid:237)a del caso que se conociera el fondo la impugnaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n MILITAR, sino fuera porque dentro del trÆmite se devela un aspecto que impide a esta Corporaci(cid:243)n proceder de tal manera, toda vez que el recurso interpuesto por el Director General, se alleg(cid:243) al despacho de origen fuera del tØrmino legal establecido para el efecto. 6.3. El derecho a la salud.

En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo. Tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. En principio, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, fue incluida la Salud como un servicio pœblico a cargo del Estado y como garant(cid:237)a subjetiva de orden social; por eso, la interpretaci(cid:243)n que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegØtica, al tratarlo como una prerrogativa social, sin carÆcter de fundamental dada su ubicaci(cid:243)n normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente hab(cid:237)a considerado sociales, econ(cid:243)micos y culturales, mÆs no fundamentales.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n RÆpidamente, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posici(cid:243)n y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debi(cid:243) morigerarse su interpretaci(cid:243)n, pasando al criterio de la “conexidad”, con el cual el derecho a la salud era reclamable v(cid:237)a tutela, en los eventos en que su vulneraci(cid:243)n era capaz de afectar derechos fundamentales; o dependiendo de la calidad de quienes demandaban su protecci(cid:243)n, como por ejemplo, menores, discapacitados o personas de la tercera edad para quienes tal prerrogativa de entrada revest(cid:237)a la naturaleza de fundamental. Actualmente y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garant(cid:237)a a la salud, la Corte Constitucional, en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en un anÆlisis axiol(cid:243)gico de nuestra organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, ha llegado a la conclusi(cid:243)n de la fundamentalidad aut(cid:243)noma de tal derecho, ya que es reconocido internacionalmente como derecho humano, es concebido como base para efectivizar el principio de la dignidad humana y se sabe, su no protecci(cid:243)n tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho estÆn llamados a erradicarse.

En respaldo de lo dicho, la Corte Constitucional ha enseæado:

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AGENCIADO: DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ

ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci(cid:243)n trazada en el texto de la Carta, tal designaci(cid:243)n ha resultado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superaci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n que de antaæo se hac(cid:237)a respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y pol(cid:237)ticos de un lado y econ(cid:243)micos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variaci(cid:243)n de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n contenida en la Constituci(cid:243)n –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Corte –sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional como las niæas, los niæos, las personas con

discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposici(cid:243)n se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales estÆn dotados de ese carÆcter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci(cid:243)n o la designaci(cid:243)n expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la prÆctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrÆticamente a la categor(cid:237)a de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci(cid:243)n que debe ser entendida con recurso al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que prevØ a esta acci(cid:243)n como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”3. No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no se ha abandonado el criterio, segœn el cual, en los casos en los que el sujeto que reclama al Estado la protecci(cid:243)n de su derecho a la salud es una persona en condiciones de inferioridad o de vulnerabilidad manifiesta, surge la obligaci(cid:243)n estatal de

protegerlas preferentemente, atendiendo los principios de igualdad y de justicia distributiva, los cuales constitucionalmente 3 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

P`GINA 14

TUTELA 1” INSTANCIA: 2018-00070-00

ACCIONANTE: CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA

AGENCIADO: DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ

ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n crean diferenciaciones leg(cid:237)timas, en aras de salvaguardar de manera reforzada a ciertas personas. As(cid:237) las cosas, el derecho a la salud no es simple derecho social, y mÆs bien, se constituye en fin esencial del Estado que permite la garant(cid:237)a cardinal a una vida digna, libre de torturas y afecciones inhumanas, susceptible de su reclamaci(cid:243)n v(cid:237)a tutela. 6.4. El rØgimen de salud de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro pa(cid:237)s estableci(cid:243) que las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a habr(cid:237)an de tener un rØgimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias espec(cid:237)ficas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. As(cid:237), en ejercicio de las

facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, en el cual se establece el rØgimen aplicable tanto a los miembros de la Fuerza Pœblica como a sus beneficiarios. En lo que ataæe al rØgimen de salud del EjØrcito Nacional y la Polic(cid:237)a Nacional, enseæ(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T-770/08:

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TUTELA 1” INSTANCIA: 2018-00070-00

ACCIONANTE: CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA

AGENCIADO: DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pœblica. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio e irrenunciable, que se prestarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, y estarÆ sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que la Ley establezca. “A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningœn tipo de exclusi(cid:243)n,

parÆmetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garant(cid:237)a del derecho a la salud a todas las personas, en tØrminos de acceso, promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n, correspondiØndole igualmente al Estado la organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n, a partir de los principios seæalados en precedencia. “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicar(cid:237)a a los miembros de la Fuerza Pœblica, por tratarse de un rØgimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict(cid:243) el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestaci(cid:243)n del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log(cid:237)stica militar, y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y

de la Polic(cid:237)a Nacional (SSMP), la calidad, Øtica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci(cid:243)n integral, equidad, y determin(cid:243) como caracter(cid:237)sticas, la autonom(cid:237)a, descentralizaci(cid:243)n y desconcentraci(cid:243)n, integraci(cid:243)n funcional, independencia de los recursos, atenci(cid:243)n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6(cid:176)). “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8(cid:176)), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci(cid:243)n a los recursos disponibles para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud (Art. 9(cid:176), literal d).

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ACCIONANTE: CLAUDIA ANDREA L(cid:211)PEZ USMA

AGENCIADO: DILAN L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.5. De la interposici(cid:243)n oportuna del recurso de apelaci(cid:243)n. Extemporaneidad. 6.5.1. Viene de hacerse referencia al tØrmino legal para la

sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n en contra del fallo de tutela, el que es bueno comenzar recordando que estÆ regulado en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991, que en su tenor literal dicta: “Dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n el fallo podrÆ ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pœblica o el representante del (cid:243)rgano correspondiente

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