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TSDJ Manizales - SP2018-00070-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00070-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 1380 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS -UARIV-, contra el fallo proferido el d(cid:237)a diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por la seæora MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y m(cid:237)nimo vital.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la seæora MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ, que el diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017) elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y

REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS -UARIV-, con el fin

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Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que le sea reconocida la reparaci(cid:243)n administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, aduciendo la actora, que recibi(cid:243) respuesta por parte de la entidad para el quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018), en donde le informaban que para el mes de mayo de la misma anualidad, pod(cid:237)a allegar toda la documentaci(cid:243)n pertinente para serle reconocida la indemnizaci(cid:243)n administrativa. Continu(cid:243) relatando la accionante, que de conformidad con la respuesta allegada por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS -UARIV-, en el mes de mayo avante, se acerc(cid:243) a las dependencias de tal entidad con el fin de allegar la documentaci(cid:243)n que le fue requerida, oportunidad en la cual, le manifestaron que la entidad no se encontraba recibiendo documentaci(cid:243)n alguna para tal trÆmite. AdlÆtere con lo que antecede, consider(cid:243) la seæora MAR˝A TERESA, que la entidad demandada no solo no da respuesta a las peticiones que le son elevadas dentro del tØrmino legal, sino que al responder, ofrecen respuestas “dilatorias o arbitrarias”,

pues nunca les informan cuando les serÆn entregadas las ayudas humanitarias o les informan que estas serÆn suspendidas sin ofrecer mayores argumentos. Finalmente, resalt(cid:243) que cuenta con 72 aæos de edad y que la edad de su c(cid:243)nyuge asciende a los 75 aæos, por lo cual son personas de la tercera edad que no pueden laborar y que pese a PÆgina 3

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tienen hijos, estos no cuentan con trabajo fijo, ademÆs que deben velar por sus propios hogares. Por lo expuesto, deprec(cid:243) del juez de tutela el amparo de sus los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y m(cid:237)nimo vital, y que en consecuencia, le sea ordenado a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS -UARIVresolver su petici(cid:243)n, seæalando de manera clara, la fecha exacta en la cual le serÆn erogados los recursos de la reparaci(cid:243)n administrativa, ademÆs solicit(cid:243) que en caso de ser postulada para la reparaci(cid:243)n suspendiØndosele las Ayudas Humanitarias en Especie, le sea informada la fecha en la que va a ser reparada de manera prioritaria. 2.2. El trÆmite constitucional le correspondi(cid:243) por reparto al

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, cØlula judicial que a travØs de auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), corri(cid:243) traslado de las diligencias a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243) que era cierto PÆgina 4

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la accionante se encontraba incluida en el Registro (cid:218)nico de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado por medio de la declaraci(cid:243)n radicada bajo el n(cid:176). NH000694356. Aunado a lo que antecede, indicaron que en atenci(cid:243)n a las directrices impartidas por la H. Corte Constitucional a esa entidad, se profiri(cid:243) la resoluci(cid:243)n 01958 del 06 de junio de 2018, por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnizaci(cid:243)n administrativa, indicando que para el caso de la accionante, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema como ser mayor de 74 aæos o presentar

enfermedad o discapacidad superior al 40% de la afectaci(cid:243)n a la capacidad de desempeæo, ni tampoco al haber iniciado con anterioridad el proceso de documentaci(cid:243)n para acceder a la indemnizaci(cid:243)n, fue ingresada al procedimiento referido supra por la ruta general. Con base en lo anterior, indicaron que de conformidad con el art(cid:237)culo 17 de la mencionada resoluci(cid:243)n, el procedimiento serÆ implementado seis (06) meses despuØs de su entrada en vigencia, por lo cual, el inicio del procedimiento se darÆ a partir del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha hasta la cual deberÆ esperar la actora para solicitar la indemnizaci(cid:243)n administrativa, programando una cita por medio de la l(cid:237)nea de atenci(cid:243)n al pœblico que se habilitarÆ en esa misma fecha, siendo esta l(cid:237)nea tambiØn, el medio por el cual le informarÆn que documentos debe adosar a su solicitud. PÆgina 5

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente, afirmaron que el derecho de petici(cid:243)n presentado por la seæora QUIROZ DE RAM˝REZ fue contestado mediante comunicado No. 201872015387881 de dos mil dieciocho (2018), en donde se le inform(cid:243) su estado frente al pago

de la indemnizaci(cid:243)n administrativa y acerca de los programas y proyectos productivos, por lo cual, consideraron haberle dado una respuesta clara, congruente y precisa respecto a la solicitud elevada por la libelista y, por ende, manifestaron no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por cuanto el actuar de la instituci(cid:243)n se ha dado en cumplimento de los mandatos legales y constitucionales que le han sido exigidos, deprecando en consecuencia, la declaraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse garantizado el derecho fundamental de petici(cid:243)n.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

La Juez de Instancia, en fallo de tutela del d(cid:237)a diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hizo un recuento del acontecer procesal, para luego referirse al derecho a la indemnizaci(cid:243)n administrativa de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento, el alcance de la acci(cid:243)n de tutela para su protecci(cid:243)n y las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la referida indemnizaci(cid:243)n, procediendo finalmente, a abordar el estudio del caso en concreto. PÆgina 6

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo que antecede, la a quo de entrada encontr(cid:243) vulnerados los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad y

vida digna de la seæora MAR˝A TERESA, pues al remitirse al estudio de la respuesta ofrecida a la petici(cid:243)n por esta incoada, encontr(cid:243) que la entidad accionada no le hab(cid:237)a dado una respuesta de fondo, pues œnicamente le inform(cid:243) acerca del nuevo procedimiento establecido para acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa y le seæalaron que a partir del siete (07) de diciembre de la corriente anualidad se pod(cid:237)a acercar a sus dependencias para conocer que documentos deb(cid:237)a aportar con la solicitud. Adicionalmente manifest(cid:243), que aunque la actora no hab(cid:237)a aportado copia o prueba alguna que dØ cuenta de haberse radicado la petici(cid:243)n a la que hace alusi(cid:243)n en su demanda, esta s(cid:237) aport(cid:243) copia de la respuesta que le fue otorgada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS (UARIV), entendiendo de ello, que s(cid:237) present(cid:243) la petici(cid:243)n en debida forma, misma petici(cid:243)n en la que se le inform(cid:243) que pod(cid:237)a acercarse en el mes de mayo avante a sus oficinas para aportar los documentos necesarios para acceder a la indemnizaci(cid:243)n, sin que al acercarse la actora en la fecha seæalada a la entidad le fueran recibidos los documentos. Bajo este argumento, encontr(cid:243) que deb(cid:237)an ampararse los derechos fundamentales de la actora, pues aunque Østa hab(cid:237)a

intentado allegar los documentos para que le sea reconocida la indemnizaci(cid:243)n administrativa, en las oficinas de la UNIDAD PÆgina 7

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS (UARIV) no le hab(cid:237)an sido recibidos y por ende la entidad no pudo verificar las condiciones de vulnerabilidad de la actora, como es el hecho de ser v(cid:237)ctima del desplazamiento forzado y su edad avanzada. Por lo anterior, orden(cid:243) a la entidad demanda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, se le brinde la informaci(cid:243)n pertinente respecto de los documentos que requiere para acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa y que seguidamente permita su radicaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo le orden(cid:243) a la entidad, que en un tØrmino no superior a treinta d(cid:237)as a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa y que en caso de ser procedente el reconocimiento, en el mismo acto se informe en un tØrmino razonable y perentorio el turno asignado y la fecha cierta de pago.

LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado el fallo de instancia, la DIRECTORA DE REPARACI(cid:211)N DE LA UARIV, inicialmente argument(cid:243) que la presente acci(cid:243)n tuitiva se hab(cid:237)a presentado en raz(cid:243)n a la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante, para lo cual hizo hincapiØ en que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la actora mediante comunicaci(cid:243)n con PÆgina 8

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radicado N(cid:176). 201872015387881 del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), raz(cid:243)n por la cual, se configura una carencia actual por hecho superado frente a este (cid:237)tem. As(cid:237) mismo argument(cid:243), que la decisi(cid:243)n de la Juez de Tutela atenta contra el debido proceso, ya que no tiene en cuenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para que se haga efectivo el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa reclamada por la seæora QUIROZ DE RAM˝REZ, pues las (cid:243)rdenes impartidas por la sentenciadora de primer nivel van en contra del trÆmite normal ya que en lo atinente a la expedici(cid:243)n del acto administrativo por medio del cual se reconoce la indemnizaci(cid:243)n administrativa, record(cid:243) que tal actuaci(cid:243)n œnicamente se realiza

cuando se va a efectuar el pago, por lo cual no es posible entregar el documento solicitado; igualmente manifestaron que no era posible agendar una cita para la recepci(cid:243)n de documentos ya que la actora se encuentra en ruta general y no cuenta con ningœn criterio de priorizaci(cid:243)n, pues tiene 72 aæos y no inici(cid:243) el proceso de documentaci(cid:243)n antes del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), seæalando que esto no se tuvo en cuenta a la hora de proferir la decisi(cid:243)n de primera instancia. AdemÆs, reiter(cid:243) que en virtud de los principios de anualidad presupuestal y gradualidad, no es posible pagar la indemnizaci(cid:243)n administrativa a todas las v(cid:237)ctimas en un mismo momento, por lo que era necesario seguir el procedimiento para establecer si la persona solicitante puede acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa, para lo cual seæalaron que la seæora MAR˝A PÆgina 9

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERESA, pod(cid:237)a iniciar el trÆmite a partir del siete (07) de diciembre de los corrientes. Finalmente, reiter(cid:243) su solicitud dirigida a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad ya hab(cid:237)a brindado una respuesta de fondo y congruente a la petici(cid:243)n de la interesada, considerando con base en ello que la entidad no ha vulnerado ningœn derecho de la accionante, por lo que, solicit(cid:243)

se revocara el fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, en esta oportunidad se advierte que el problema jur(cid:237)dico se encuentra dividido en dos aristas, la primera se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas (UARIV) PÆgina 10

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, m(cid:237)nimo vital y vida digna de la seæora MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ, al no otorgarle una contestaci(cid:243)n clara, precisa y congruente al derecho de petici(cid:243)n por ella presentado, o si por el contrario, en el presente asunto se configur(cid:243) una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo afirma la entidad accionada. En segundo lugar, atendiendo a los motivos de disenso expuestos por la entidad demandada, habrÆ de verificarse si

result(cid:243) atinada la orden proferida por la juez de primera instancia que le orden(cid:243) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS – UARIV-, que resuelva de fondo la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa de la seæora QUIROZ DE RAM˝REZ, y que en caso de ser procedente el reconocimiento y pago de tal prestaci(cid:243)n, se indique el turno asignado y la fecha cierta de su desembolso. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisarÆ el anÆlisis de las prerrogativas presuntamente vulneradas, para lo cual se deberÆn repasar las pautas generales que envuelven al derecho fundamental de petici(cid:243)n, la configuraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto por hecho superado y de la indemnizaci(cid:243)n administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas –UARIV-, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. PÆgina 11

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Del derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda

persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En lo relacionado con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuestas efectivas sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 12

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”2 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste, que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los

requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en 2 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 13

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo3. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede

presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”4. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el 3 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 4 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 14

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”5 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por

quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” 5 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 15

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. De la indemnizaci(cid:243)n administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas –UARIV-. La indemnizaci(cid:243)n administrativa es entendida, dentro del marco de justicia transicional para la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del conflicto, como un mecanismo expedito en pro del proceso de reconciliaci(cid:243)n, ya que esta puede considerarse como un medio

mÆs cØlere y eficaz en comparaci(cid:243)n con la v(cid:237)a judicial pertinente para los mismos efectos. Si bien la reparaci(cid:243)n en tØrminos econ(cid:243)micos puede, por este medio, comprender montos indemnizatorios considerablemente bajos en comparaci(cid:243)n con los tasados en un proceso judicial, esta significa una v(cid:237)a mÆs corta para la consecuci(cid:243)n de la finalidad que plantea el proceso de reparaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y por consiguiente del restablecimiento de los derechos fundamentales cuya vulneraci(cid:243)n se deriv(cid:243) del hecho calamitoso proveniente del conflicto armado colombiano. PÆgina 16

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la indemnizaci(cid:243)n administrativa resulta ser una suerte de contrato, en el cual la anuencia de la v(cid:237)ctima frente a esta, conlleva una aquiescencia indicativa de que el otorgamiento del monto de dinero tasado comprende todas las sumas de dinero que por concepto de su victimizaci(cid:243)n el Estado le adeude. As(cid:237) las cosas, se le facilita a las v(cid:237)ctimas adquirir una suma de dinero que represente la posibilidad de restablecer su vida como se encontraba antes de la intromisi(cid:243)n del conflicto armado en su cotidianidad, y el Estado, por su parte, evita verse inmiscuido en procesos judiciales que a la postre generan un

desgaste de la administraci(cid:243)n de justicia y dilatan el cumplimiento de sus fines referidos a promover la prosperidad general. Sin embargo, lo anterior no es (cid:243)bice para que las v(cid:237)ctimas de cr(cid:237)menes de lesa humanidad, acudan a la justicia con el fin de que se ajuste el monto indemnizatorio, pues la indemnizaci(cid:243)n administrativa es mÆs un medio que un fin en s(cid:237) misma, en tanto que su efecto mitigador de las consecuencias funestas del conflicto, en eventos como al que se hace alusi(cid:243)n, no alcanza a restablecer el cœmulo de derechos vulnerados. As(cid:237) lo expuso en anterior oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “En esa medida, resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificaci(cid:243)n de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las v(cid:237)ctimas de las mÆs graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garant(cid:237)as adecuadas de no repetici(cid:243)n y transformando en inocua la posibilidad de PÆgina 17

Tutela: 2018-00070-01

Accionante: MAR˝A TERESA QUIROZ DE RAM˝REZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal repetici(cid:243)n en caso de condenas al Estado, por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de sus agentes. “No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparaci(cid:243)n administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daæos antijur(cid:237)dicos causados por cr(cid:237)menes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparici(cid:243)n forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma v(cid:237)ctima varios de estos hechos y Østos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparaci(cid:243)n pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las v(cid:237)ctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el art(cid:237)culo 90 Superior.6” En este entendido, la indemnizaci(cid:243)n administrativa, si bien es el mecanismo que protege de manera mÆs eficaz los derechos vulnerados de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado, en casos como los delitos de lesa humanidad resulta insuficiente en aras de la real reparaci(cid:243)n que en tØrminos econ(cid:243)micos se pretende dar por parte del Estado. Ahora bien, lo dicho hasta aqu(cid:237) tiene como objeto circundar

el estudio de los antecedentes pol(cid:237)ticos y filos(cid:243)ficos que inspiran las normas encargadas de satisfacer, al menos de manera transitoria, los derechos de las v(cid:237)ctimas, as(cid:237) como alzaprimar sus derechos. 6.6. Caso concreto. 6.6.1. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje d

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