TSDJ Manizales - SP2018-00071-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00071-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00071-00
ACCIONANTE: JOSÉ REINALDO PARDO VEGA.
ACCIONADO: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN
EN SALUD PPL 2017 Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 585 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, frente al fallo de tutela proferido el día dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor JOSÉ REINALDO PARDO VEGA, en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC MANIZALES, CALDAS, trámite al que se vinculó en primera instancia al ÁREA DE
SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC DE
MANIZALES, CALDAS, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,
LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS, LA UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, LA
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EN SALUD PPL 2017 Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el accionante que, en cumplimiento de una sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, estuvo purgando pena de Prisión en el EPAMS del mismo municipio, hasta que fue trasladado por problemas de salud, principalmente de carácter Cardiovascular, al EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, resaltando que en dichos Penales fue atendido por sus afecciones en salud, en donde se llevaba su historia clínica.
Luego, narró el libelista que el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), cumplió la totalidad de su pena, por lo cual envió petición escrita a la Oficina Jurídica del último Centro Penitenciario en que estuvo recluido, solicitando entrega de Historia Clínica para continuar con su tratamiento médico, ya que se encontraba en un delicado estado de salud; sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la acción no había recibido respuesta alguna. Conforme con lo narrado, el accionante deprecó el amparo
su derecho fundamental de petición ya que la entidad accionada no se ha pronunciado en lo referente al tema. Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC DE MANIZALES,
CALDAS, EL ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, LA DIRECCIÓN GENERAL
DEL INPEC, LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS, LA
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017, LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestación, advirtió que no tiene competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, creó el Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribió el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Seguidamente, citó la normativa referente al tema de Historias Clínicas, refiriéndose expresamente al artículo 13 de la Resolución del Ministerio de Salud No. 1995 de 1.999, que habla de la Custodia de ellas y la cual estaría a cargo del prestador del servicio de salud. En consecuencia, indicó que tal dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental y nunca se ha sustraído de su deber funcional, ni se encuentra prueba a partir de la cual
pueda constatarse alguna omisión de parte suya frente al accionante. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción y ser desvinculada del presente trámite ya que la competencia funcional le corresponde al Director del ERON y su superior jerárquico.
3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, Acto seguido, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia alguna frente a la custodia de Historias Clínicas de los internos y que la entrega de ellas se realiza mediante el prestador del servicio de salud que la generó. Advirtió que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los
servicios médicos asistenciales o de custodia de las historias médicas, pues su cuidado está reservado a entidades determinadas y en consecuencia se encuentran en una imposibilidad fáctica y jurídica, al pretender que asuma la entrega de lo requerido por el accionante. Por otra parte, la entidad al hacer un análisis de la resolución 1995 de 1999, concluyó que es la última entidad donde Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se prestó el servicio de salud, en este caso el área de sanidad del centro penitenciario en que se encontraba la persona, la que debía proceder conforme con los pedimentos del actor. En virtud de lo expuesto, concluyó que no estaban a cargo de la petición del Señor PARDO VEGA y, aun cuando se encargan de la contratación del personal intramural, no se generaba una relación laboral ni subordinación por parte de éstos. Finalmente, advierten que en sus bases de datos no consta ninguna petición a la entidad y en consecuencia ésta, carece de competencia para realizar lo requerido. De conformidad con lo expuesto, solicitó al Juez de primera instancia, se desvincule a la entidad del presente trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva y no ostentaba ninguna capacidad jurídica para la entrega de la documentación requerida por el señor PARDO VEGA. Así mismo, solicitó requerir a EPMSC MANIZALES, con el fin de que respondiera de fondo la petición realizada por el
accionante y se le hiciera entrega oficial de su Historia Clínica.
3.3. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de Regional Viejo Caldas INPEC, de conformidad con la acción de tutela allegó, memorial titulado “INFORME COSAD DE ENERO DE 2018”, en el cual plasmó las Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal falencias de salud que presentaban algunos centros de reclusión, sin especificar nada en lo relacionado con la situación del accionante.
3.4. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
En principio, la USPEC advirtió que no posee competencia para satisfacer la pretensión del accionante, ello bajo el entendido que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que lo anotado es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y por lo tanto no era procedente su vinculación a esta acción. Seguidamente, indicó que ya se había dado cumplimiento a una petición del Señor JOSÉ REINALDO PARDO, dirigida a obtener la autorización para control con el especialista en cardiología. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ante el Juez de tutela, ser desvinculada en atención a su falta de
legitimación en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Página 8
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3.5. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.
El Director del EPAMS La Dorada, Caldas, informó que el interno salió del centro de reclusión por remisión médica, el 04 de marzo de 2013 mediante Resolución de Traslado No. 637-2692 hacia el EPMSC MANIZALES, junto con su respectiva Hoja de Vida e Historia Clínica, por lo que ya no reposaba en el Centro de Reclusión esa documentación. Asimismo, expresó que, una vez consultadas las bases de datos, se logró establecer que el señor PARDO VEGA fue puesto en libertad por pena cumplida el día treinta uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por lo que el accionante no regresó al EPAMS LA DORADA y, en consecuencia, su documentación aun debía reposar en el Centro de Reclusión de Manizales, expresamente en el Área de Sanidad.
Finalmente, solicitó el representante del penal no tutelar las pretensiones del accionante al carecer de fundamento constitucional y además ser desvinculados del presente trámite. Así mismo, deprecó requerir al EPMSC MANIZALES, al ser del resorte de tal entidad brindar la copia de la historia clínica al
Señor PARDO VEGA.
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3.6. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC DE MANIZALES El Director del Establecimiento Penitenciario, indicó que se dirigió a la Enfermera Jefe MARTHA ISABEL DUQUE HOYOS, funcionaria del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que fuera ésta quien plasmara los argumentos propios en el contradictorio, siendo así que ésta se pronunció acerca del derecho de petición interpuesto por el accionante. En este sentido, aseveró que, de manera verbal, le expresó al señor PARDO la obligación de informar a su abogado o a un familiar para que se aproximaran al despacho médico, firmaren el libro de control de Historias Clínicas para poder fotocopiarla fuera de las instalaciones, ya que el centro de reclusión no podía asumir con esos gastos. Por otra parte, el Director del Centro Penitenciario, manifestó que hizo contacto con la hermana del accionante, la
señora TERESA PARDO, para comunicarle lo acontecido y ésta expresó que su hijo, el señor NAYIR GALLARDO GONZÁLEZ PARDO podía hacer diligencia. Ante tal situación, el Establecimiento Penitenciario expresó que la persona que recibió el derecho de petición del accionante fue la Enfermera Jefe, quien ostenta una relación contractual con
el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad contratada por la USPEC, para la prestación del servicio de salud y que en ese sentido, no tenía ninguna vinculación contractual con el INPEC y específicamente con la Dirección del Establecimiento. Ante esto, adujo el Director del Centro Carcelario que era el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, el ente que guarda de las historias clínicas de los internos del establecimiento y por tal razón, debía ser desvinculado el Establecimiento Penitenciario del presente trámite, ya que no existía ningún tipo de responsabilidad por parte éste.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen
procesal, abordó como tema inicial el derecho fundamental de Petición. De manera subsiguiente, procedió el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideración, analizando en este acápite el caso del accionante. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, el A quo al examinar la situación, tras realizar un resumen fáctico del caso del Señor JOSÉ REINALDO PARDO VEGA, manifestó que si bien el EPMSC MANIZALES se había comunicado con uno de los familiares del accionante para expresarle la situación, no se emitió respuesta alguna a la petición del Señor JOSÉ REINALDO y en consecuencia no se cumplieron los requisitos estipulados en la ley para considerar respetada la preeminencia en cita. Adicionalmente, advirtió que el argumento esgrimido por parte del Centro de Reclusión de Manizales para no dar respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de que, la Historia Clínica se encontraba en sus instalaciones y que si bien la Enfermera se encontraba a cargo en el área de salud y fue quien recibió la solicitud presentada por el Señor PARDO VEGA, no podía ser excusa para no dar una respuesta efectiva a su petición por parte de las entidades accionadas. Así pues, bajo el predicado de que al accionante no se le había dado una respuesta a su rogativa, decidió el Juez
primigenio tutelar el derecho fundamental de petición y señaló que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, EL ÁREA DE SANIDAD
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC DE MANIZALES,
CALDAS, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CARCELARIOS –USPECy EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 debían proceder a dar respuesta de la petición presentada por el señor JOSÉ REINALDO PARDO el día veintiuno (21) de enero de 2018, donde solicitaba la entrega de su historia clínica que reposaba en el Centro Penitenciario de Manizales, Caldas. Asimismo, dispuso que LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS, continuarán vinculadas al trámite, ante un eventual incumplimiento de la orden emitida. Adicionalmente, desvinculó a LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE
SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA
Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, por encontrarse probado que la historia clínica se encontraba actualmente en EL EPMSC DE MANIZALES.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. El Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito de impugnación en el cual aseguró que la decisión primigenia no tuvo en cuenta las consideraciones esbozadas por la entidad, ya que en éstas se expuso con claridad que no cuenta con competencia para realizar la entrega de Historias Clínicas de los internos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, aseveró la entidad que de conformidad con las normas vigentes que regulan el tema, no son guardas de las historias clínicas y que si bien el personal intramural era contratado por la fiducia, el Director del Establecimiento Carcelario es el encargado de la Supervisión de los Contratos del personal que se encuentra en ese momento. Finalmente, la entidad impugnante requirió la modificación del Fallo de Tutela y ser desvinculada de la presente acción, al no ser la entidad encargada para dar cumplimiento a lo ordenado. Adicionalmente solicitó, no desvincular al INPEC, ya que es competente para gestionar y trasladar al accionante para la debida prestación de los servicios de salud requeridos por el Señor PARDO VEGA y, se ordenare la entrega de su Historia Clínica.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, se centra en definir si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 dentro de sus competencias, debe realizar las correspondientes gestiones para, la entrega de la Historia Clínica solicitada por el señor PARDO VEGA mediante derecho de petición de día veintidós (22) de enero de 2018. 6.3. Del asunto objeto de consideración. Recuérdese que en particular asunto el señor JOSÉ REINALDO PARDO VEGA, solicitó, en el derecho de petición presentado, la entrega de su historia clínica para continuar su tratamiento por problemas cardiovasculares. A pesar de las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, el Juez primigenio advirtió la vulneración del derecho invocado, pues tras considerar la incertidumbre en que se
encontraba el actor para obtener respuesta de su pedimento, Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derivó en la conclusión de imponer a las entidades que consideró tenían injerencia en el asunto el correlativo de prodigar una respuesta efectiva al planteamiento del accionante, ordenando concretamente que, de manera conjunta, la DIRECCIÓN, el ÁREA DE SANIDAD del EPMSC de MANIZALES, CALDAS y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, unieran esfuerzos, para que al señor PARDO VEGA se le garantizara efectivamente su derecho. Ahora, tal como ha ocurrido en eventos de similar jaez, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 ha querido desligarse de su obligación, amparándose en que dentro de sus funciones no está la de brindar atención médica a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, al paso que en la particular oportunidad, adujo con vehemencia no tener acceso a la Historia Clínica del actor, lo que de manera antagónica con el Penal se plasmó, pues ésta última entidad aseveró que el deber de guarda de dichos documentos radica en la entidad impugnante. Sin embargo, advierte esta Magistratura que, si bien a la entidad consorcial no le asiste la obligación legal de proporcionar directamente la atención en salud y por lo tanto la de brindar las
historias clínicas que respecto de las personas privadas de la libertad se tengan, tampoco puede desconocerse que, se reitera, de acuerdo al marco de sus funciones, sí le corresponde velar y propender por la garantía del servicio, a fin que al mismo se acceda sin obstáculo alguno y sea prestado de manera adecuada Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y eficiente, lo que incluye el ofrecer respuesta a las peticiones que se alleguen en relación con tal labor, más aún cuando son las personas con quienes contrató la prestación del servicio de salud las que tienen la potestad de satisfacer el pedimento de quien estuvo privado de su libertad. Resulta lógico y razonable, no sólo su vinculación al asunto de la referencia, sino también que el fallo tuitivo hubiere irradiado sus efectos al CONSORCIO, en el sentido de que en asocio con otras entidades ligadas al caso planteado, dentro del marco de sus competencias, hagan viable la solicitud requerida por el libelista, sin que resulte admisible que quiera omitir los cometidos que le asisten, amparándose en la falta de competencia para prestar el servicio de salud, desconociendo que debe intervenir frente a la instituciones contratadas, exhortándoles a que cumplan las obligaciones emanadas de los contratos que hayan suscrito previamente, para asegurar la prestación de los servicios a quienes así lo demanden, así como la entrega de los documentos
que en su poder se tengan y que tienen relación con la prestación de los servicios de salud. En tal medida, debe reiterarse que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ostenta el correlativo de cuidar porque se garantice a los internos el disfrute de los derechos que en sus cometidos institucionales deben asegurar, el cual no sólo se deriva del derecho a la salud, sino todas las demás preeminencias que involucren su labor, como lo es el de contratar al personal que en los penales presta la atención Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primaria en salud y tiene la obligación de llevar la historia clínica de los internos, de suerte que una omisión en ese sentido, es decir, la de aprovisionar el legajo contentivo de la evolución médica del actor, no sólo acarrea el incumplimiento de las obligaciones que le atañen, sino que desemboca en la vulneración de las garantías fundamentales del señor PARDO VEGA. Por otra parte, el CONSORCIO afirma que, la prestación material la debía realizar el Establecimiento carcelario; no obstante, en el fallo de primera instancia se ordenó de manera conjunta a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y al DIRECTOR Y AL ÁREA
DE SANIDAD DEL EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, dar respuesta a la solicitud del accionante, mediante la cual requiere la entrega de su Historia Clínica, para continuar con su tratamiento médico, pues se entiende que deben realizar una labor armónica en la que todos los que han intervenido en la reclusión del interno, así como en la prestación del servicio de salud, intervengan en pro de los derechos del afectado. En conclusión, menester resulta indicar que el fallo confutado fue acertado en cuanto compelió a las diversas autoridades que integran la prestación del servicio de salud y todo lo que conlleva a este, de la población interna a que, acorde con lo de sus competencias, cubrieran la solicitud que en su momento hizo el señor PARDO VEGA, antes de salir del centro penitenciario. Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el día dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor JOSÉ
REINALDO PARDO VEGA, por las razones expuestas en el aparte considerativo de esta providencia. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal
- Secretaria