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TSDJ Manizales - SP2018-00073-00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00073-00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Tutela: 2018-00073-00

Accionante: CARLOS ARTURO RINC(cid:210)N CORREA Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 569 de la fecha. Manizales, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor CARLOS ARTURO RINC(cid:211)N CORREA en contra de LA DIRECCI(cid:211)N, EL `REA JUR˝DICA Y LA OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, redenci(cid:243)n de pena, libertad, igualdad y debido proceso, siendo ademÆs vinculados a la presente actuaci(cid:243)n EL JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ITAG(cid:220)˝, ANTIOQUIA.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Direcci(cid:243)n del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ITAG(cid:220)˝, ANTIOQUIA, le inform(cid:243) que los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal certificados de c(cid:243)mputo para redenci(cid:243)n No. 116376801 y 16416236 fueron remitidos al `REA JUR˝DICA DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, por lo que mediante petici(cid:243)n del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicit(cid:243) ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, la redenci(cid:243)n correspondiente a tales certificados, los cuales incluyen el tiempo de actividades del veintid(cid:243)s (22) de diciembre de dos mil catorce, hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil diecisØis (2016). Adujo seguidamente el peticionario que el d(cid:237)a veintinueve (29) de noviembre del aæo inmediatamente anterior, remiti(cid:243) rogativa ante el Juzgado en comento deprecando nuevamente la

redenci(cid:243)n de pena por las actividades realizadas en el periodo ya apuntado, sin que a la fecha ello hubiere sido posible. En atenci(cid:243)n a lo narrado, peticion(cid:243) el accionante ordenar a las entidades demandadas sean redimidos los certificados de c(cid:243)mputo en alusi(cid:243)n. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela, en primer tØrmino fue radicada ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS; sin embargo, dicho juzgador encontr(cid:243) que la denuncia del accionante tambiØn lo inclu(cid:237)a, por ser el encargado de vigilar la condena del mismo, de suerte que opt(cid:243) por remitir la actuaci(cid:243)n para que fuera repartida entre los Magistrados integrantes de esta Corporaci(cid:243)n, por lo que, una vez arribada la foliatura se prodig(cid:243) la admisi(cid:243)n de PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acci(cid:243)n mediante auto del veintisiete (27) de abril hogaæo, disponiendo la vinculaci(cid:243)n del Juzgado de marras a la Litis. 2.3. Con posterioridad, se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ITAG(cid:220)˝, ANTIOQUIA.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. Por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, fue allegado escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual se seæal(cid:243) que los certificados de c(cid:243)mputo aludidos en el memorial de demanda, no han sido allegados por parte de la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario, pese a que con oficio del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se requiri(cid:243) a la autoridad carcelaria para que procediera a efectuar el env(cid:237)o de la documentaci(cid:243)n requerida para desatar la solicitud del actor en punto de su redenci(cid:243)n de pena. En raz(cid:243)n de lo anterior, fue aseverado por parte del Despacho vinculado que su actuaci(cid:243)n se ha surtido con apego a la legalidad y de manera respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, en tanto se ha abogado porque los competentes para expedir los certificados de c(cid:243)mputo y de conducta indispensables para proceder con la redenci(cid:243)n actœen en tal sentido. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. A su turno, el DIRECTOR DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, rindi(cid:243) informe en lo que ataæe a las quejas del accionante, indicando que para el d(cid:237)a treinta (30) de abril del corriente aæo, fueron remitidos los certificados de c(cid:243)mputo y de conducta con destino al Juzgado Ejecutor, a fin de colmar con lo pretendido por el seæor RINC(cid:211)N CORREA, lo que tambiØn se le inform(cid:243) al interno, de suerte que deprec(cid:243) la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1983 de 2017, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. Conforme a lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, s(cid:237) en el particular, se encuentra vulnerado algœn derecho del seæor CARLOS ARTURO RINC(cid:211)N CORREA, por parte de las autoridades accionadas, o si por el contrario, ha operado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado con sustento en la remisi(cid:243)n de los elementos propicios para el trÆmite de redenci(cid:243)n de pena por

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de las autoridades penitenciarias ante el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. Para arrimar a una conclusi(cid:243)n se hace indispensable realizar ciertas disquisiciones respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con el caso concreto. 4.3. De la carencia actual de objeto El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura

cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de

amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 4.5. Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, debe recordarse que la pretensi(cid:243)n principal del seæor RINC(cid:211)N CORREA, se dirig(cid:237)a a que se hiciera la remisi(cid:243)n de los documentos necesarios para que se pronunciara el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas en punto de la redenci(cid:243)n de pena por trabajo o estudio, acorde con las actividades de tal (cid:237)ndole realizadas por el mismo, especialmente los certificados de c(cid:243)mputo No. 116376801 y 16416236. Pues bien, notificado de la decisi(cid:243)n de admitir la acci(cid:243)n constitucional de tutela, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, indic(cid:243) que ya habr(cid:237)a remitido la documentaci(cid:243)n necesaria para el trÆmite de redenci(cid:243)n, tal como fuera solicitado por el actor, sustentando sus dichos en el oficio remitido ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, el cual cuenta con constancia de recibo, as(cid:237) como de haber informado lo propio al seæor RINC(cid:211)N CORREA. Bajo este entendido, impera decir que, en efecto, se solvent(cid:243) la situaci(cid:243)n de manera adecuada, pues las autoridades

penitenciarias se plegaron a remitir los documentos necesarios para que el juez se pronuncie respecto de la redenci(cid:243)n de pena, lo que era peticionado por el actor en la acci(cid:243)n constitucional. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se actualizan en la causa de marras los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se obrarÆ por parte de esta Sala en consecuencia con ello. Finalmente, en lo que ataæe a la solicitud dirigida a que por parte de esta Colegiatura se conmine al Juez de Ejecuci(cid:243)n a pronunciarse respecto de la redenci(cid:243)n de pena en un tØrmino perentorio, ha de indicarse que a la misma no se accederÆ, por cuanto, dicho Juzgador, hasta el momento no ha vulnerado derecho alguno al peticionario. Esto en la medida que el servidor judicial no ha tenido la oportunidad de actuar en punto de las redenciones de pena deprecadas por el actor, sin que se pueda concluir que el mismo va a retardar su actuaci(cid:243)n, pues ello se erige como un hecho futuro e incierto frente al cual el Juez constitucional no estÆ llamado a emitir (cid:243)rdenes, ya que s(cid:243)lo es factible ante una

amenaza de un derecho o bien una vulneraci(cid:243)n comprobada, por lo que en ausencia de lo pertinente, no existe otro camino que denegar tal sœplica. AdlÆtere, como raz(cid:243)n adicional, actuar en el sentido que indica el actor, sin que se evidencie vulneraci(cid:243)n por parte del JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, ser(cid:237)a tanto como PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presumir la mala fe del operador judicial, algo que, por contera, se encuentra proscrito en el ordenamiento jur(cid:237)dico. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fen(cid:243)meno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, segœn lo acotado en precedencia. De no confutarse este prove(cid:237)do dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte

Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal -Secretaria

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