TSDJ Manizales - SP2018-00073-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00073-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00073-00
ACCIONANTE: JOSÉ HERNANDO MUÑOZ ESCOBAR
ACCIONADOS: DIRECCIÓN EPAMS DE LA DORADA, CALDAS,
Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 898 de la fecha. Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ ESCOBAR, en contra del fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el ciudadano en comento en contra de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y en donde resultaron vinculadas la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.), el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión igualdad y debido proceso resocializador del señor MUÑOZ
ESCOBAR.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ ESCOBAR, en su escrito de tutela que desde el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ha venido reclamando el descuento de pena al que tiene derecho ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mismo que vigila su pena y que no se ha podido efectuar en tanto EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, no ha proferido la calificación de su conducta del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Continuó relatando, que para el primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), fue trasladado a la ciudad de Medellín, Antioquia, para ser atendido en la Clínica San Diego por el problema visual que lo aqueja, regresando al centro penitenciario para el día once (11) de noviembre del mismo año, momento en el cual, de manera inmediata y por medio de un derecho de petición, solicitó la reactivación del descuento y al no obtener respuesta, envió nuevas peticiones sin que le fuera otorgada contestación alguna.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Adicionalmente manifestó, que en el mes de marzo de la corriente anualidad, recibió el certificado n°. 16860036 en donde aparecen registradas ciento sesenta (160) horas laboradas del mes de octubre y ocho (08) del mes de noviembre, sin que aparezcan registradas las horas del mes de diciembre del años dos mil diecisiete (2017), en igual sentido informó que para el dos (02) de mayo hogaño, recibió el certificado n°. 16908143 en donde únicamente se le reconocían sesenta y cuatro (64) horas por el trabajo correspondiente al mes de marzo, sin encontrarse plasmado el reconocimiento para los meses de enero y febrero, mostrando en tal punto su inconformismo, en tanto adujó no haber tenido una remisión nacional e incluso haber desistido de una, en razón a su grave estado de salud. Dado lo que antecede, el libelista consideró vulnerados sus derechos fundamentales e invocó a continuación su protección, solicitando ordenar el reconocimiento de las horas de descuento referidas por él, sin desconocerse que es un adulto mayor y que ha perdido su capacidad visual. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho
(2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo decretó la vinculación al
trámite de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS -USPEC-, el CONSORCIO FONDO DE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECy la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, en tanto sus intereses podrían verse afectados con las resultas de la presente acción constitucional.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, indicó que mediante oficio del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el certificado de calificación de conducta del interno del mes de junio del dos mil dieciséis (2016), mismo que abarca los periodos comprendidos entre el dieciséis (16) de junio al treinta
(30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), agregando que el interno ya fue notificado de tal situación y con ello, se daba respuesta de fondo a lo deprecado por este, lo que determina la concurrencia frente a tal ítem de la carencia de objeto por hecho supero. Decantado lo que antecede, en el mismo escrito, la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y enseñanza -JETEEdel centro penitenciario, informó que una vez revisada su base de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión datos, se encontró que el accionante salió en remisión médica para el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y regresó el once (11) de noviembre del mismo año, resaltando en tal punto que, por ningún motivo se anotarán horas cuando concurren incapacidades, remisiones judiciales y/o médicas, requisas, permisos administrativos y días en que no se pueda llevar a cabo la actividad, o cuando la -JETEE-, no ha autorizado a un interno para desempeñar una actividad válida para redimir pena. En este sentido explicó que el Centro Penitenciario, no puede certificar un tiempo válido cuando este no fue desempeñado por el interno y al verificarse el historial de actividades desempeñadas por el accionante, se encuentra que para el periodo comprendido entre el dos (02) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017) al quince (15) de marzo de la corriente anualidad, el señor MUÑOZ ESCOBAR no desarrolló ninguna actividad, aduciendo, que cuando el interno ingresó nuevamente al establecimiento penitenciario, debió dirigirse nuevamente a laJETEE-, para que lo reactivara en la actividad que venía desarrollando o lo asignara a una nueva, proceso del cual el interno tenía pleno conocimiento pero que no realizó, por lo cual, únicamente le fueron certificadas las horas a partir del dieciséis (16) de marzo de los corrientes. En consecuencia, solicitaron al juez constitucional, no acceder a las pretensiones del demandante y el subsiguiente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión archivo de las diligencias, en tanto no se avizoraba la existencia del hecho motivador de la presente acción tuitiva. 3.2. La Directora de la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, informó que no está facultada para satisfacer las pretensiones del accionante, en tanto éstas son de competencia del director del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el interno, además, adujo que en sus libros radicadores, no se encuentra registrada petición alguna dirigida por el interno ante tal entidad, por lo cual, solicitaron su desvinculación, ya que acaecía la falta por legitimación en la causa por pasiva.
3.3. El Jefe de la oficina de asesoría jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, adujó que tal institución fue creada con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, por lo cual, no tenía competencia para dar solución a la problemática del accionante, deprecando por tal razón, su desvinculación. 3.4. El Coordinador del grupo de tutelas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, luego de hacer un breve recuento de los hechos, manifestó que las actividades de redención de pena son limitadas, por lo cual, no puede ubicarse en ellas a todos los internos que lo solicitan, debiéndose hacer un análisis exhaustivo de los requisitos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión contemplados para desempeñar cada actividad, el que incluye el perfil del interno y su comportamiento al interior del establecimiento para determinar en cada caso, la posibilidad de asignar a un interno a estas actividades. Informó que en la presente oportunidad, las entidades encargadas de satisfacer las pretensiones incoadas por el accionante, son la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO
CALDAS y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ante lo cual, demandó negar la pretensiones del interno frente a esa entidad. 3.5. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.), pese a estar notificado en debida forma, tal y como se evidencia a folio 43 del dossier, allegó el informe que le fuera requerido por el Juzgador de primer nivel, fuera del término que se le hubiese otorgado para ello. Adujo en tal oportunidad, que las pretensiones del actor, se encuentran dirigidas a que le sean redimidos los días que ha laborado dentro del centro penitenciario, ante lo cual expuso que, sus funciones se centran en contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud, por lo cual, no tenía injerencia alguna frente a lo demandado por el actor, por lo que solicitó en consecuencia, su desvinculación.
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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de
realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó el tema del derecho fundamental de petición y la carencia de objeto por hecho superado, para luego descender al caso en concreto, acápite en el que comenzó por advertir, que en relación a la solicitud de la calificación del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ya la había hecho llegar al Centro de Servicios del Palacio de Justicia de tal localidad, mismo que contenía los periodos comprendidos entre el dieciséis (16) de junio al treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en donde se evidencia que el interno también había sido notificado de ella en debida forma y por lo cual, adujo carecer de objeto cualquier manifestación judicial al respecto, en tanto había sido superada la primera pretensión del actor. El Juzgador, continuó su estudio en punto de la solicitud tendiente a que al actor le fueran reconocidos los meses de diciembre de dos mil diecisiete (2017), enero y febrero de dos mil dieciocho (2018), a efectos de obtener la redención de pena, avizorando en tal momento, que de conformidad con la respuesta allegada por la Dirección del Centro Penitenciario, para el periodo comprendido entre el dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión (2017) al quince (15) de marzo de los corrientes, no se encontró que el libelista hubiese desempeñado alguna actividad válida para redimir su condena, esto de conformidad con la consulta realizada en el aplicativo –SISIPEC-, como única fuente de información de las autoridades penitenciarias. Dado lo que antecede, el a quo destacó que al estudiar el haber probatorio, encontró que el interno, estuvo adscrito al área de “fibras y materiales naturales y sintéticos – circulo de producción artesanal” desde el seis (06) de marzo hasta el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y posteriormente reanudó sus labores el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo que avizoró, que no se evidencian actividades desarrolladas entre los meses de diciembre de dos mil diecisiete (2017), enero y febrero de dos mil dieciocho (2018), esto aunado a que en la demanda de tutela, el actor no refirió haber desempeñado actividad alguna para esas fechas, determinando entonces, que no había vulneración de los derechos fundamentales del privado de la libertad frente a tal tópico. Asimismo, frente a lo aducido por el interno, correspondiente a que cuando este salió del penal para ser atendido por sus afecciones el día primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y regresando el once (11) de noviembre del mismo año, inmediatamente envió un derecho de petición para ser reactivado
en los programas para redimir pena y ante la falta de repuesta, volvió a incoar otros más, resaltó el juzgador, que el interno no
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión aportó rudimento probatorio alguno que diera cuenta de esta situación, destacando que el interno debió dirigirse ante la JETEE, para ser reactivado, esto en tanto la circular 098 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ha establecido que cuando un interno pernocta en otro establecimiento penitenciario o cuando es dado de baja por remisión, inmediatamente se cancela la actividad y al momento de regresar, el interno debe solicitar su reactivación Hilado a lo anterior, el juzgador encontró que el interno conocía plenamente este procedimiento, en tanto en el acta de instrucción laboral, aparece plasmada su firma y huella digital, por lo cual y ante la inexistencia del rudimento probatorio que diera cuenta de la efectiva vulneración del derecho fundamental de petición del acciónate, determinó el a quo, que el interno, no gestionó en debida forma su reasignación en una actividad para redimir pena, por lo que no se podría proteger derecho fundamental alguno. Finalmente, el Fallador, se vio abocado a estudiar la procedencia de la aplicación del artículo 83 de la ley 65 de 1993, relativo a la exención del deber de trabajar de los privados de la
libertad mayores de 60 años, esto de conformidad con lo deprecado por el actor, encontrando en tal punto, que la norma en mención, no habla de redención de pena alguna por el solo hecho de ser una persona perteneciente a la tercera edad, sino que por el contrario, establece que este grupo de personas podrán desempeñarse en actividades acordes a su especial situación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En definitiva, el juzgador declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la certificación de calificación de conducta del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) que fuera solicitada por el accionante, procediendo a negar las demás pretensiones incoadas por el privado de la libertad.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado del fallo de tutela, el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ ESCOBAR, inconforme con la decisión de primer nivel y dentro del término legal, manifestó su intención de impugnar la acción, aduciendo en primer lugar, que no estaba de acuerdo con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado correspondiente a la certificación de calificación del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en tanto esta había sido entregada únicamente en razón de la presente acción constitucional y pasados más de veintitrés (23) meses desde que fue solicitada por el Juez que vigila su pena, considerando injusta
tal situación. En segundo lugar, manifestó estar de acuerdo en que no se le reconozcan los once (11) días en que estuvo por fuera del penal, pero en lo relacionado con las horas de descuento comprendidas entre el dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) al quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), adujo que no eran ciertos los dichos de la JETEE, correspondientes a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión que para tales periodos, no desempeñó ninguna actividad, pues adujó que nadie se encargaba de vigilar las actividades desempeñadas por los internos y para esas fechas, elaboró dos bolsos, una billetera y una correa, reiterando en tal punto, que al día siguiente de ser remitido y en otras oportunidades envió peticiones a la JETEE, para ser reactivado en los programas habilitados para redimir pena, sin que le fuera otorgada respuesta alguna, ante lo cual, consideró, no haberse superado los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción tuitiva.
6. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior
funcional. 4.2. Problema jurídico. Conforme a lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, sí en el particular, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ ESCOBAR, en cuanto aduce que la DIRECCIÓN DEL
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ha omitido responder sus solicitudes tendientes a que se remita el certificado de calificación del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), así como también, si desconoció las diferente peticiones que hubiese incoado el actor, con el fin de ser reactivado en un programa válido para redimir pena, o si por el contario, frente al primer tópico, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó en tal oportunidad el a quo, y si frente a lo segundo, no se podía acceder a tal pretensión en tanto no se avizoraba vulneración a derecho fundamental alguno. Para arribar a una conclusión, se hace indispensable realizar ciertas disquisiciones respecto del derecho de petición y de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con el análisis del caso concreto. 4.3. El derecho fundamental de petición. Tanto el artículo 23 de la Constitución Política, como el
artículo 13 de la ley 1577 de 2015, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Frente a esta prerrogativa el máximo Órgano Constitucional, a través de su jurisprudencia, se ha ocupado de fijar el sentido, alcance, núcleo esencial y contenido del derecho de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]”1 Dicho lo anterior es importante hacer énfasis en algunos puntos en aras de ahondar más en ellos. Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de petición comporta una garantía constitucional y legal a favor de los ciudadanos para elevar solicitudes, en términos respetuosos, ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; y asimismo, implica la facultad de exigir respuestas efectivas y oportunas de las autoridades, dentro de un plazo razonable y lo más corto posible2, el cual de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1577 de 2015, es de diez (10) 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-332 de 2015, M.P: Alberto Rojas Ríos y T-237 de 2016, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
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días a partir de la recepción de la solicitud cuando se solicitan documentos o información, a menos que la administración se encuentre imposibilitada para resolver la petición en el plazo señalado, circunstancia de la cual deberá informar al interesado con el propósito de explicar los motivos y señalar un término razonable para contestar, prórroga que en todo caso debe obedecer al parámetro de oportunidad y prontitud. En ese sentido a las entidades estatales se les impone una obligación de hacer, la cual hace referencia al deber de brindar pronta y diligente respuesta al peticionario, puesto que por medio de este mecanismo las personas pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o los afectan3. Por esto, si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración, resulta quebrantada la prerrogativa constitucional, toda vez que en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, reside el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto constituye un elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-149 de 2013. 3 Sentencia T-214 de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa “Además de ser directamente ius fundamental, el derecho de petición está estrechamente ligado con la libertad de recibir información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 superior. Así mismo, es un
medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestación, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado4, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional, lo siguiente: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.5 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”6 En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que
cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo7. 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” 5 Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de
2006. 6 Sentencia T-147 de 2006, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo” “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla con prontitud a la parte interesada; pues una información otorgada a la autoridad judicial encargada de resolver el amparo al derecho fundamental de petición no cumple con el requisito que reclama que ésta sea puesta en conocimiento del petente, en tanto la Judicatura no actúa como notificador de la entidad emisora, la cual debe ejercer todas las acciones necesarias para que la persona que solicita la información conozca de manera personal la comunicación de fondo que se ha emitido. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”8 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo
necesario para que lo resuelto sea conocido, lo cual “implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello”9 de manera que la constancia “constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para la satisfacción de tal derecho de petición” 8 Sentencia T-553 de 1994, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición”10 pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve
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