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TSDJ Manizales - SP2018-00074-01 LE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00074-01 LE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 1399 De la fecha.

Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por MEDIM`S EPS, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada la seæora LEIDY LORENA MORENO CARDONA, actuando como Representante Legal del menor JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO, en contra de EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N y la entidad impugnante, trÆmite al que se vincul(cid:243) en primera instancia a la EPS SALUD TOTAL, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, vida y seguridad social del menor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que su hijo, el menor JUAN

JOS(cid:201) CARDONA MORENO, se encontraba afiliado en calidad de beneficiario a la EPS SALUD TOTAL, mientras su progenitor labor(cid:243) en una empresa, empero, con la cesaci(cid:243)n de las labores,

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n deprec(cid:243) el traslado a la EPS MEDIMAS en el REGIMEN SUBSIDIADO, lo cual fue aceptado; sin embargo, precis(cid:243) que en la oficina del municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, le indicaron que el representado no aparec(cid:237)a en la Plataforma del Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, por lo que no era atendido. Por otra parte, indic(cid:243) que el menor contaba con tres aæos de edad y presentaba problemas de nutrici(cid:243)n, por lo cual era necesario que se remitiera con el mØdico nutricionista, pero al no aparecer en el sistema no hab(cid:237)a sido posible solicitar tal atenci(cid:243)n, a pesar de haber sido ordenada tal consulta por la enfermera de promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n. Anot(cid:243) la libelista que ante la dificultad presentada al ser diagnosticado el menor con DESNUTRICI(cid:211)N AGUDA, hab(cid:237)a presentado un deterioro en su estado de salud, lo cual afect(cid:243) el

entorno familiar, por lo que consider(cid:243) transgredidos los derechos fundamentales del menor y solicit(cid:243) en consecuencia, que Øste mismo sea vinculado a la EPS MEDIMAS REGIMEN SUBSIDIADO y se ordene autorizar cita con Pediatr(cid:237)a, as(cid:237) como que fuese reconocido tratamiento integral a su favor. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa; asimismo dispuso la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la EPS SALUD TOTAL.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS 3.1. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N, expres(cid:243) que no cuenta con ninguna responsabilidad en lo que se aviene al tema de la acci(cid:243)n de tutela, ya que la entidad no hab(cid:237)a vulnerado derecho alguno al menor agenciado.

Para fincar tal posici(cid:243)n, el DNP se permiti(cid:243) explicar todo lo concerniente a la herramienta del SISBEN, para luego acotar que la accionante y su representado se encontraban reportados en la respectiva base de datos, al corte de julio de 2018, por lo que no se encuentra obligaci(cid:243)n pendiente a su cargo. As(cid:237), invoc(cid:243) tal ente la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, aduciendo que no eran los competentes para prestar los servicios requeridos, por lo que deprec(cid:243) la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela y en el caso de que no prosperara dicha petici(cid:243)n, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. 3.2 EPS SALUD TOTAL S.A. de manera extemporÆnea, esto es, luego de la expedici(cid:243)n del fallo de primer grado, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n expresando, que al consultar con el Departamento de Operaciones de la entidad, evidenciaron que el

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n menor CARDONA MORENO, se encontraba actualmente en el sistema con estado desafiliado debido a traslado a otra EPS, indicando que efectivamente el representado estuvo vinculado en

calidad de beneficiario del cotizante LUIS FELIPE CARDONA CAMPI(cid:209)O, hasta que se gener(cid:243) el cambio a MEDIM`S EPS S.A.S. SUBSIDIADO, el cual fue aprobado el d(cid:237)a primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018). Por lo tanto, resaltaron que la presente acci(cid:243)n no era procedente en su contra, al no haber vulnerado ningœn derecho fundamental y, en consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando negar las pretensiones de la accionante. 3.3. LA EPS MEDIMAS fue debidamente notificada pero no hubo ningœn pronunciamiento de su parte.

4. EL FALLO. 4.1. En decisi(cid:243)n del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, se adentr(cid:243) en el estudio de si deb(cid:237)a declararse la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado respecto a la solicitud de la accionante, dirigida a que su menor hijo fuese vinculado a la base de datos de afiliados de la EPS

P`GINA 5

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

MEDIMAS REGIMEN SUBSIDIADO, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual concluy(cid:243) que de acuerdo a lo referido y anexado por el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, se pudo constatar que el representado se encontraba vinculado en estado activo en la mentada EPS. Por otra parte, se pronunci(cid:243) acerca de la petici(cid:243)n de que se remitiera al menor CARDONA MORENO al nutricionista, manifestando que debido a que Øste era considerado como un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, se deb(cid:237)a garantizar el servicio a la salud de manera ininterrumpida y ante la patolog(cid:237)a denominada “DESNUTRICIÓN AGUDA”, era necesario que se le protegieran sus derechos fundamentales y ordenar que la EPS autorizara y materializara la consulta con el mØdico especialista relatado. Asimismo expres(cid:243) que deb(cid:237)a cumplirse con la atenci(cid:243)n integral, la cual deb(cid:237)a ser garantizada naturalmente por las entidades a cargo de los servicios de salud y no deb(cid:237)a obstaculizarse con trÆmites administrativos o alegaciones econ(cid:243)micas, sobre todo en relaci(cid:243)n con personas de especial protecci(cid:243)n constitucional haciendo un recuento jurisprudencial acerca del tema en concreto, de acuerdo a su patolog(cid:237)a, que gener(cid:243) una afectaci(cid:243)n al menor JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO y que deb(cid:237)a ser objeto de atenci(cid:243)n por parte de la EPS.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Por estas razones, el Juez de primera instancia decret(cid:243) la carencia actual del objeto por hecho superado en lo referente a la inclusi(cid:243)n del menor en el Sistema de Seguridad en salud en la

EPS MEDIMAS R(cid:201)GIMEN SUBSIDIADO.

Asimismo, protegi(cid:243) los derechos invocados en la respectiva acci(cid:243)n de tutela y, en consecuencia, orden(cid:243) a MEDIMAS EPS en REGIMEN SUBSIDIADO que en un plazo no superior a cuarenta ocho (48) horas, hiciera efectiva la autorizaci(cid:243)n y materializaci(cid:243)n de la consulta con el mØdico especialista en nutrici(cid:243)n, aunado a ello, dispens(cid:243) la orden de tratamiento integral en favor de la accionante, respecto de la patolog(cid:237)a de “DESNUTRICI(cid:211)N

AGUDA”.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial de la EPS M(cid:201)DIMAS, dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformidad en el reconocimiento del tratamiento integral realizado por el a quo, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual adujo que de acuerdo a las pruebas aportadas, la entidad siempre estuvo en pro de prestar los servicios de salud

requeridos por el menor. Hizo alusi(cid:243)n a que el tratamiento integral no es un medio que se otorga para abarcar situaciones futuras e inciertas y no pod(cid:237)a ser reconocido sin la existencia de pruebas de la negaci(cid:243)n injustificada por parte de la entidad y, de su parte se logr(cid:243)

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n demostrar que hab(cid:237)an expedido las autorizaciones para las consultas solicitadas, indicando que no se evidenciaba vulneraci(cid:243)n de derechos de su parte y que la persona encargada de determinar el servicio que el representado requiere es del mØdico tratante, por lo cual el Juez constitucional no es competente para ordenar tratamientos mØdicos. Por lo anterior, solicit(cid:243) denegar la acci(cid:243)n de tutela instaurada respecto al reconocimiento del tratamiento integral al menor, ya que no existe alguna negaci(cid:243)n del servicio y, conjuntamente solicit(cid:243) que en caso de que se confirme la decisi(cid:243)n actual, le sea concedida la facultad de recobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE CALDAS por la totalidad de los costos que deba asumir en raz(cid:243)n de la orden impuesta.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional.

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.2. Problema jur(cid:237)dico Conforme con lo discurrido, el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar, si en el caso de marras, atinada result(cid:243) la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor del menor JUAN JOS(cid:201) MORENO CARDONA, lo anterior de conformidad con la impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA EPS MEDIMAS. De resultar ese primer interrogante favorable, serÆ necesario auscultar si es posible acceder al pedimento de recobro. En consecuencia, la Sala deberÆ abordar el estudio sobre la posibilidad de ordenar el aprovisionamiento del tratamiento integral, por lo que, para zanjar la discusi(cid:243)n resulta imperioso aludir someramente al derecho fundamental a la salud, as(cid:237) como respecto de la posibilidad de prodigar una orden de recobro, todo lo cual se acompasarÆ al caso concreto.

6.3. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea

complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador:

“INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualiz(cid:243): 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. De igual manera en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfÆtica al referirse a la orden de tratamiento

integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento solicita, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo la garant(cid:237)a de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ, y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva.

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ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

7. Caso concreto.

Superado el (cid:237)tem anterior se estudiarÆ la admisibilidad de ordenar la prestaci(cid:243)n de un tratamiento integral en salud, segœn lo solicitado por la entidad impugnante. Inicialmente, se dirÆ que la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en el servicio de salud es una herramienta que permite, por una parte, garantizar la continuidad de las atenciones en salud y por otra, evitar la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patolog(cid:237)a cierta; lo anterior, de conformidad con la postura adoptada por el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en lo que se refiere a la procedencia del mecanismo tuitivo para lograr el otorgamiento de una atenci(cid:243)n integral en tanto se precisa de la configuraci(cid:243)n de los siguientes supuestos: “… (i) la descripci(cid:243)n clara de una determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii)

por cualquier otro criterio razonable…”4 (Negrilla y Subrayas de esta Corporaci(cid:243)n) Igualmente, de los extractos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen de la Sala, se entiende, sin lugar a dudas, que la prestaci(cid:243)n integral del servicio es un principio propio del sistema de seguridad social en salud, as(cid:237) pues, teniendo en consideraci(cid:243)n que a travØs de los medios de convicci(cid:243)n se 4 Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n conoce con certeza la condici(cid:243)n que padece el menor JUAN JOS(cid:201) MORENO CARDONA, y la negativa por parte de la EPS a autorizar y materializar consulta con el mØdico especialista en Nutrici(cid:243)n ordenada a su afiliado por el mØdico tratante, se presenta como una acci(cid:243)n vulneradora de sus derechos fundamentales y una cortapisa para acceder a los servicios mØdicos. Lo anterior, bajo el entendido de que el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n supra referida, se constituye como elemento esencial para que Øste pueda acceder a los servicios autorizados por la promotora de salud, pues en raz(cid:243)n a su estado de salud, es

indispensable que el vea dicho galeno, para el control de su patolog(cid:237)a. En este sentido, se dirÆ que la autorizaci(cid:243)n de los servicios que en el momento requiera la paciente, no constituye garant(cid:237)a suficiente que permita demostrar un cese definitivo en la vulneraci(cid:243)n de la prerrogativa fundamental a la salud, pues para que esto suceda, es necesaria la materializaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de la totalidad de los requerimientos mØdicos a lo largo del tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n respecto de su patolog(cid:237)a concreta. Y es que, sin halo de duda, como bien lo plante(cid:243) el Juez de primera instancia, en el hecho de que se hayan presentado situaciones que han generado la afectaci(cid:243)n de la condici(cid:243)n que presenta el menor representado, subyace una denegaci(cid:243)n al

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n servicio de salud requerido por el usuario, de suerte que encontrando una patolog(cid:237)a determinada, as(cid:237) como una negaci(cid:243)n al servicio, al no darse la autorizaci(cid:243)n en su momento para “valoración con Nutricionista” y por la cortapisa del acceso, resultaba necesario amparar con el tratamiento integral al usuario

del sistema. En consecuencia, no se accederÆ a los pedimentos contenidos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, dando lugar a la confirmaci(cid:243)n del fallo de tutela proferido en primera instancia. Ahora, en lo relacionado con la facultad recabada por la EPS MEDIMAS, referida a la posibilidad de recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, los costos en que llegase a incurrir a ra(cid:237)z de los servicios mØdicos proporcionados al agraviado, impera para este Juez Colegiado el esbozo de ciertos planteamientos relacionados con el fundamento de la aptitud de este medio constitucional para tal efecto, conforme pasa a ilustrarse: A partir de la promulgaci(cid:243)n de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual busc(cid:243) el legislador sistematizar los aspectos de mayor relevancia relacionados con el derecho fundamental a la salud, se otorg(cid:243) a favor de los usuarios en ese Æmbito, la posibilidad de acceder a una atenci(cid:243)n de naturaleza integral; con anterioridad a ello, la Ley 100 de 1993 ten(cid:237)a instituido al interior de su rØgimen de beneficios, un Plan Obligatorio de Salud –POS–

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penalde Decisi(cid:243)n cuya reglamentaci(cid:243)n, aunque regida por el principio de integralidad, enlistaba una serie de servicios mØdicos cuya provisi(cid:243)n correspond(cid:237)a de manera directa a las entidades prestadoras de salud, mientras otros, sometidos a la justificaci(cid:243)n y solicitud de los galenos tratantes del paciente, resultaban casi inasequibles, en la medida en que conllevaban montos dinerarios y cargas administrativas adicionales. As(cid:237), sin perjuicio de las disposiciones que le son contrarias, aquella normativa tan s(cid:243)lo contempl(cid:243) una serie de excepciones a la atenci(cid:243)n global5, relacionadas con la finalidad de la prestaci(cid:243)n, as(cid:237) como su cabal desarrollo, refrendaci(cid:243)n y el entorno en que ha de ejecutarse, dejando librado al criterio mØdico, que por lo demÆs se reputa aut(cid:243)nomo en el marco de los criterios de la “autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica”, el ordenamiento de los servicios requeridos por determinado sujeto; no obstante lo anterior, con el prop(cid:243)sito de generar un esquema general de salvaguarda de la prerrogativa esencial de que se habla, el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, mediante la Resoluci(cid:243)n 5592 de 2015, erigi(cid:243) el Plan de Beneficios en Salud –PBS– como un “conjunto de servicios y tecnologías”6, cuya materializaci(cid:243)n y efectivo cubrimiento es susceptible de ser atribuido a las entidades

prestadoras de servicios de salud, con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n –UPC–. 5 Ver Art(cid:237)culo 15. 6 Resoluci(cid:243)n 5592 de 2015, art(cid:237)culo 2.

P`GINA 16

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Luego, la misma agencia ministerial precis(cid:243) de la expedici(cid:243)n de un par de actos administrativos que definieron la suerte de aquellos servicios mØdicos excluidos del mencionado sistema, en punto espec(cid:237)fico a su financiaci(cid:243)n; fue as(cid:237) como a travØs de las Resoluciones 1479 de 2015 y 3951 de 2016, se diseæ(cid:243) la implementaci(cid:243)n de modelos para el cobro y pago de servicios y tecnolog(cid:237)as que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios en Salud –PBS–, tanto en los eventos en que el requerimiento de reembolso procede ante la entidad territorial, como en el escenario en que deba ser cargado a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGA– hoy ADRES-, segœn el rØgimen y el nivel de atenci(cid:243)n requerido por el paciente.

En efecto, el œltimo instrumento antes referido, defini(cid:243) la facultad de recobro como la “solicitud presentada por una entidad recobrante ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a — FOSYGA o quien haga sus veces, a fin de obtener el pago de cuentas por concepto de servicios o tecnolog(cid:237)as en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud tratante u ordenados por fallos de tutela.”7 En el caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, la EPS MEDIMAS resulta ser la entidad encargada de adoptar el medio mÆs expedito para realizar el recobro de los servicios autorizados y materializados a favor del menor JUAN JOS(cid:201) MORENO CARDONA y no le compete al juez de tutela determinar la 7 Resoluci(cid:243)n 3951 de 2016, art(cid:237)culo 3, numeral 2.

P`GINA 17

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00074-01

ACCIONANTE: LEIDY LORENA MORENO CARDONA

REPRESENTADO: JUAN JOS(cid:201) CARDONA MORENO

ACCIONADO: EPS MEDIMAS y OTROS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n aplicaci(cid:243)n o no de esta facultad, ya que es un procedimiento netamente administrativo que no se debe convertir en un impedimento para garantizar el acceso al Sistema de Salud de la accionante. En tal sentido, se reitera una vez mÆs por parte de esta

Colegiatura que, pese a no desconocer una facultad de recobro suficientemente decantada y regulada a travØs de diferentes instrumentos, s(cid:237) considerarÆ que solicitarlo por la v(cid:237)a de la impugnaci(cid:243)n, resulta improcedente. Al respecto, cabe resaltar q

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