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TSDJ Manizales - SP2018-00077-01 DA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00077-01 DA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2016-00077-01

DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ

ICETEX.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 31 Manizales, diecisØis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el Defensor Pœblico asignado por la Defensor(cid:237)a del Pueblo, Regional Caldas, al seæor DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, por la presunta vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales a la educaci(cid:243)n y libre escogencia de profesi(cid:243)n.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el Defensor Pœblico, que el seæor DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ se acerc(cid:243) ante las dependencias de esa

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Defensor(cid:237)a Regional, en raz(cid:243)n a que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, se viene negando a desembolsar el valor de su matr(cid:237)cula, pues cambi(cid:243) de programa acadØmico sin informar a la entidad, seæalando el libelista, que pese a ello, el estudiante quedar(cid:237)a en el mismo semestre y el crØdito no se ver(cid:237)a afectado de ninguna manera. Continu(cid:243) narrando, que el seæor ESCOBAR GONZ`LEZ elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante la entidad crediticia, siØndole otorgada respuesta desfavorable a sus intereses, pues la instituci(cid:243)n reiter(cid:243) su negativa bajo el argumento de existir un problema con los crØditos, indicando el actor, que pese a que el estudiante registra un 40,2% de crØditos aprobados, los restantes crØditos pueden ser vistos en los cinco semestres siguientes, siendo estos, los mismos semestres que restan del crØdito. Bajo tal entendido, resalt(cid:243) que la Instituci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Superior ya aprob(cid:243) el traslado entre programas acadØmicos, por lo cual, es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR –

ICETEX-, quien se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la educaci(cid:243)n y libre escogencia de profesi(cid:243)n, deprecando entonces del Juez Constitucional, su amparo y en consecuencia, le sea ordenado a tal entidad el desembolso del valor de la matr(cid:237)cula del seæor DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ para que as(cid:237) este pueda dar inicio a su semestre. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del diecisØis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO EDUCATIVO

Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-.

Indic(cid:243) que de acuerdo al estudio realizado por el Grupo de CrØdito de la entidad, el seæor DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ es beneficiario del crØdito con solicitud n(cid:176). 3942311, de l(cid:237)nea tœ eliges 40%, otorgado el veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil

diecisØis (2016), para cursar el primer (1(cid:176)) semestre del programa Administraci(cid:243)n de Sistemas InformÆticos en la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA.

Ahora bien, frente a la problemÆtica presentada por el actor, refiri(cid:243) que el reglamento de crØdito de la entidad, seæala que para el cambio de programa acadØmico en la misma instituci(cid:243)n el estudiante debe encontrarse nivelado, teniendo en cuenta el œltimo semestre financiado por el ICETEX, para lo cual, si el œltimo semestre erogado por la instituci(cid:243)n corresponde al quinto (5(cid:176)) periodo acadØmico, el estudiante deberÆ estar admitido para PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes cursar sexto (6(cid:176)) semestre en el nuevo programa, lo anterior en tanto la entidad no financia dos veces un mismo per(cid:237)odo. As(cid:237) pues, manifestaron que no se accedi(cid:243) a la solicitud de cambio de programa que fue incoada por el estudiante, pues el certificado emitido por la Instituci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Superior seæala que este, en la nueva carrera acadØmica habr(cid:237)a cursado œnicamente un 40.2%, lo que equivale a menos de la mitad de los semestres sufragados por la entidad, advirtiendo que este deber(cid:237)a

ingresar a sexto semestre con un porcentaje entre 55% a 60%, raz(cid:243)n por la cual, indicaron que el estudiante no se encuentra nivelado y por ende no pod(cid:237)a segu(cid:237)rsele reconociendo el crØdito. Finalmente, manifestaron haber dado repuesta a todas las peticiones realizadas por el actor y bajo tal entendido, consideraron no haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitaron denegar la presente acci(cid:243)n tuitiva.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de primera instancia, realizando inicialmente, una s(cid:237)ntesis del discurrir procesal agotado y de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en las controversias de (cid:237)ndole contractual, especialmente en materia de educaci(cid:243)n, para despuØs analizar el caso concreto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Acorde con lo que antecede, la juez de instancia evidenci(cid:243) que la demanda de tutela no cumpl(cid:237)a el principio de subsidiariedad, esto œltimo en atenci(cid:243)n a que se avizoraba en la v(cid:237)a de la justicia ordinaria un mecanismo id(cid:243)neo para desatar la

controversia suscitada, seæalando que como el ICETEX es una entidad de naturaleza pœblica, lo procedente ser(cid:237)a solicitar la nulidad del acto administrativo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en donde incluso podr(cid:237)a pedir medidas cautelares, aduciendo entonces, que el actor podr(cid:237)a acudir a esa jurisdicci(cid:243)n para que sea esa la que desate el asunto de marras. Igualmente determin(cid:243), que la acci(cid:243)n de tutela tampoco proced(cid:237)a como mecanismo transitorio para lo protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor, pues durante el trÆmite no hab(cid:237)a quedado probada la inminencia, urgencia e impostergabilidad del amparo deprecado, en tanto al seæor ESCOBAR GONZ`LEZ no le hab(cid:237)an vulnerado el derecho a la educaci(cid:243)n pues ten(cid:237)a la posibilidad de seguir estudiando, as(cid:237) como tampoco le hab(cid:237)a sido vulnerado su derecho a escoger libremente su profesi(cid:243)n, en tanto le hab(cid:237)a sido permitido cambiar de carrera, finalmente seæal(cid:243) que fue el mismo actor quien no sigui(cid:243) los lineamientos acordados con la entidad crediticia al no solicitar el cambio de programa antes de materializarlo, ante todo lo cual, resolvi(cid:243) declarar improcedente por subsidiariedad la acci(cid:243)n tuitiva incoada por DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ. PÆgina 6

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado del fallo, el Abanderado Judicial del seæor DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar dicha decisi(cid:243)n, considerando que para desatar el presente asunto, se requer(cid:237)a de una interpretaci(cid:243)n que fuera mÆs allÆ de los simples nœmeros y formalidades, esto œltimo por cuanto adujo que aunque el porcentaje cursado por el actor corresponde a un 40.2%, lo cual har(cid:237)a entender que el estudiante no cumple con el requisito exigido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, lo cierto es que segœn los documentos adosados al legajo y las respuestas emitidas por la Instituci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Superior, se puede entrever que el estudiante ha cursado y terminado cinco (05) periodos acadØmicos, por lo cual en realidad pasar(cid:237)a a sexto semestre. AdlÆtere con lo que antecede, seæal(cid:243) que no era cierto que la Entidad Crediticia terminar(cid:237)a pagando dos veces el mismo periodo acadØmico, indicando que ese era un temor infundado por parte de la entidad, pues lo cierto era que el estudiante en su œltimo semestre de Ingenier(cid:237)a ElØctrica solo cursar(cid:237)a un œnico

crØdito, ademÆs manifest(cid:243) que las dos carreras acadØmicas tienen el mismo costo, por lo cual, lo œnico que cambiar(cid:237)a seria el nombre del programa acadØmico a cursar. TambiØn indic(cid:243), que el nœmero de crØditos cursados por el estudiante, nada tiene que ver con el semestre en que se PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes encuentra, pues la densidad de crØditos de las materias aprobadas en los primeros semestres es menor a las que verÆ despuØs, sin que ello signifique que se encuentra atrasado respecto a la malla curricular del nuevo programa acadØmico que se dispone a cursar. Aunado a lo anterior, adujo que el actor requer(cid:237)a solucionar en el menor tiempo posible la desavenencia que presenta con el ICETEX, pues al perder el crØdito no solo se ver(cid:237)an afectados sus derechos fundamentales, sino que tambiØn a los de su familia, pues se ver(cid:237)an obligados a pagar la totalidad del prØstamo ya desembolsado, lo que resultar(cid:237)a sumamente gravoso si se tiene de presente que si solicit(cid:243) un crØdito para estudiar es porque no tiene los recursos para ello, generÆndose as(cid:237) un perjuicio irremediable. Finalmente, manifest(cid:243) que en aras de facilitar la resoluci(cid:243)n

del presente asunto, el seæor ESCOBAR GONZ`LEZ, acced(cid:237)a a que se reanude el desembolso de su matr(cid:237)cula a partir del periodo 2019-1. Con base en todo lo hasta aqu(cid:237) expuesto, reiter(cid:243) sus pretensiones primigenias, en vista de que solicit(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y libre escogencia de profesi(cid:243)n de su prohijado y con gracia en ello, deprec(cid:243) que le sea ordenado al INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX-, erogar con normalidad el valor de la matr(cid:237)cula del seæor PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes DANIEL ESCOBAR GONZALES para los cinco (5) periodos acadØmicos que le faltan por cursar.

5.1. INTERVENCI(cid:211)N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

CR(cid:201)DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL

EXTERIOR –ICETEXCOMO PARTE NO RECURRENTE.

La jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica de la entidad, alleg(cid:243) escrito por medio del cual reiteraba lo aducido en su

informe primigenio, pues indic(cid:243) que el estudiante es beneficiario de un crØdito con esa entidad desde el aæo dos mil diecisØis (2016), el cual fue concedido para cursar el primer semestre del programa de Administraci(cid:243)n de Programas InformÆticos. As(cid:237) mismo, pusieron de presente que es viable el cambio de programas acadØmicos y continuar siendo beneficiario del crØdito con la entidad, siempre y cuando el estudiante cumpla con los requisitos seæalados en el reglamento de crØdito, encontrÆndose que uno de ellos corresponde a que al darse el cambio, el estudiante se encuentre nivelado con base en el œltimo semestre erogado por la entidad, pues esta no reconoce el pago del mismo semestre dos veces, as(cid:237) entonces, al contrastar dicho criterio normativo con el caso en concreto del actor, se encuentra que el estudiante tiene cursado un 42% de la carrera a la cual se traslad(cid:243), de donde se desprende que no se encuentra nivelado, pues si el estudiante pasa a sexto semestre, como m(cid:237)nimo deber(cid:237)a haber cursado un 55% del programa acadØmico, PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes destacando que con gracia en ello, no pod(cid:237)a seguir siendo beneficiario del crØdito contratado con esa instituci(cid:243)n crediticia.

En vista de lo que antecede, seæalaron que la entidad ha venido actuando bajo el amparo de la normativa que regenta la materia e igualmente manifestaron haber dado respuesta a todas las peticiones incoadas por el actor, todo por lo cual consideraron no haberle vulnerado derecho fundamental alguno y por ello, demandaron que sea negada la presente demanda de amparo.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en el asunto bajo estudio se debe determinar si la acci(cid:243)n tuitiva incoada por el Apoderado Judicial del seæor DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ, dimana improcedente conforme lo determin(cid:243) la a PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes quo o si por el contrario, esta resulta procedente y con base en ello este Juez Plural se encuentra habilitado para verificar s(cid:237) el

INSTITUTO COLOMBIANO DE CR(cid:201)DITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS T(cid:201)CNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, vulner(cid:243) los

derechos fundamentales a la educaci(cid:243)n y libre escogencia de profesi(cid:243)n del actor y por ende resultar(cid:237)a procedente su amparo v(cid:237)a tutela. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela y el derecho fundamental a la educaci(cid:243)n, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. PÆgina 11

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Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que

el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían

ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la

protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la

acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reiter(cid:243) que para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas, se cuenta con las v(cid:237)as ordinarias como la jurisdicci(cid:243)n laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirti(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acci(cid:243)n de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id(cid:243)neos y eficaces para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amenazados (como ser(cid:237)a el caso de personas merecedoras de especial protecci(cid:243)n), de manera excepcional, procede la acci(cid:243)n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci(cid:243)n ha destacado el v(cid:237)nculo estrecho que une al m(cid:237)nimo vital y la vida digna con la recepci(cid:243)n de ciertas acreencias

pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.4. El derecho a la educaci(cid:243)n. 6.4.1. Para abordar el anÆlisis del derecho que se encuentra presuntamente en vilo, es necesario acudir al texto constitucional con el fin de repasar en quØ tØrminos la Constituyente consagr(cid:243) esta garant(cid:237)a en cabeza de los ciudadanos, para lo cual se hace necesario transcribir el art. 67: “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio pœblico que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tØcnica, y a los demÆs bienes y valores de la cultura. PÆgina 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, cient(cid:237)fico, tecnol(cid:243)gico y para la protecci(cid:243)n del ambiente. “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince aæos de edad y que comprenderÆ como m(cid:237)nimo, un aæo de preescolar y nueve de educaci(cid:243)n bÆsica. “La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de

derechos acadØmicos a quienes puedan sufragarlos. “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educaci(cid:243)n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci(cid:243)n moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiaci(cid:243)n y administraci(cid:243)n de los servicios educativos estatales, en los tØrminos que seæalen la Constituci(cid:243)n y la ley. El derecho a la educaci(cid:243)n en el caso de marras, sin lugar a dudas y al margen de la discusi(cid:243)n sobre la naturaleza de los derechos consagrados en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica (si es fundamental, social, de primera o de segunda generaci(cid:243)n), as(cid:237) como de la que se genera respecto de la posibilidad de protecci(cid:243)n a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, es fundamental, en tanto estÆ incluido como una de las prerrogativas m(cid:237)nimas que deben serle garantizadas a los niæos. Ahora bien, ese derecho admite una visi(cid:243)n hol(cid:237)stica, en tanto de su satisfacci(cid:243)n, no solo teniendo como titulares a los menores, sino a toda la poblaci(cid:243)n, permite que los fines del Estado sean una realidad. PÆgina 16

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DANIEL ESCOBAR GONZ`LEZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Y es que los ideales del Estado, indudablemente dependen de que la sociedad a la cual le sirve tenga en su patrimonio la satisfacci(cid:243)n no solo de las condiciones m(cid:237)nimas de subsistencia, sino la potencialidad de incrementarlo con valores como la educaci(cid:243)n y la cultura; de hecho son estos los que diferencian a las sociedades y permiten su calificaci(cid:243)n a partir de ep(cid:237)tetos normativos positivos, son estos los que justamente permiten evaluar si los pilares que la soportan se cumplen. Tan pot(cid:237)sima funci(cid:243)n es el resultado de una evoluci(cid:243)n que se ha servido de otras garant(cid:237)as constitucionales como la igualdad, de tal suerte que el acceso a la educaci(cid:243)n es una garant(cid:237)a que repele una visi(cid:243)n regresiva, luego es inadmisible, y lo es en todos los supuestos, que los logros alcanzados puedan retrotraerse; es pues la educaci(cid:243)n una de las mÆs preciadas mÆximas de nuestra sociedad y ello as(cid:237) qued(cid:243) plasmado en la norma encargada de incluirla dentro de las herramientas esenciales para alcanzar el cometido de lograr una cohesi(cid:243)n tangible entre la sociedad y el Estado. 6.4.2. En cuanto al nœcleo esencial de ese derecho en su dimensi(cid:243)n particular, esto es, como aspiraci(cid:243)n del individuo, sin

abandonar el especial(cid:237)simo papel que desempeæa en el desarrollo de la sociedad, la jurisprudencia ha establecido que: “Dentro del marco constitucional, el art(cid:237)culo 67 consagra el derecho fundamental a la educaci(cid:243)n. Conforme a tal disposici(cid:243)n, la educaci(cid:243)n es (i) un servicio pœblico de carÆcter obligatorio, que se encuentra bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n, inspecci(cid:243)n y PÆgina 17

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. “Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al art(cid:237)culo citado y ha concluido que la educaci(cid:243)n es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos.2 Espec(cid:237)ficamente, la Corte ha seæalado que el derecho fundamental a la educaci(cid:243)n: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art(cid:237)culo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades3; (ii) es un instrumento que permite la proyecci(cid:243)n social del ser humano y la realizaci(cid:243)n de otros de sus demÆs derechos fundamentales4; (iii) es un elemento dignificador de las personas5;

(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ(cid:243)mico6; (v) es un instrumento para la construcci(cid:243)n de equidad social7, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).8”9 Ahora bien, la desafortunada realidad de una sociedad necesariamente debe generar transformaciones en el concepto del nœcleo esencial de un derecho fundamental, pues admitir que tal idea ha de responder a una f(cid:243)rmula inflexible, podr(cid:237)a contrarre

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