TSDJ Manizales - SP2018-00078-01 de
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00078-01 de
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 35 de la fecha. Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Corresponde a esta Colegiatura resolver la impugnación incoada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales, Caldas, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO, a través de apoderado judicial.
2. ANTECEDENTES 2.1. El apoderado judicial del señor CASTAÑEDA PALACIO indicó en la demanda de tutela que su prohijado solicitó ante COLPENSIONES calificación de su estado de salud para que se le determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de tal solicitud, la entidad solicitó varias valoraciones médicas que se llevaron a cabo y posterior a ello se radicó ante la administradora de pensiones la historia clínica completa del usuario.
Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes Expuso seguidamente el libelista que el mismo día, COLPENSIONES manifestó que se entendía recibida la
documentación del accionante y que en los próximos siete (7) días indicarían si faltaba anexo alguno, de lo contrario agendarían la cita con un médico laboral para proceder de conformidad. Dicha cita fue asignada para el día ocho (8) de junio del corriente año; siéndole informado al peticionario, por parte del galeno, que todo el trámite estaba completo y debía esperar 30 días hábiles para que se expidiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Finalmente, denunció el memorialista que para la fecha de la presentación de la tutela (14 de septiembre de 2018), la entidad accionada no había notificado al interesado dictamen alguno, excediendo el término determinado para ello. A raíz de lo expuesto, el apoderado judicial del señor CASTAÑEDA PALACIO concluyó que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su defendido y solicitó ordenar a la entidad demandada la expedición del dictamen en el menor tiempo posible. 2.2. La demanda de amparo fue admitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales, de la cual se corrió traslado a COLPENSIONES para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2 Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES se pronunció respecto a la demanda, indicando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral ya se encontraba en un proceso automático de notificación personal y, conforme a ello, deprecó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante proveído del dos (2) de octubre del año avante, el Juzgado de primer grado, amparó el derecho fundamental de petición del actor, pues consideró que garantías fundamentales como el acceso a la seguridad social, la valoración de capacidad laboral y el debido proceso estaban siendo conculcados a causa de las omisiones de la demandada, especialmente la de no poner en conocimiento el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por lo que ordenó a la entidad expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente y notificarlo en debida forma al interesado.
5. LA IMPUGNACIÓN.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES impugnó la precitada providencia arguyendo que el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-4498 y éste fue notificado en debida 3 Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes forma. Por lo que solicitó conceder el recurso de impugnación y revocar el fallo de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por
hecho superado y ordenando el archivo de la acción pública. Con el escrito de impugnación, adjuntó el Censor copia del dictamen aludido, así como de la constancia de notificación personal del mentado acto.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
La inconformidad planteada en la impugnación por parte de la Aseguradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse fundamenta en que ya se expidió y notificó en debida forma el dictamen de perdida de capacidad laboral correspondiente al señor JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO, según fuera ordenado por la sentencia judicial indicada ut supra, estimando entonces que ha operado aquí la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo constitucional concedido en primera instancia. 6.2. Solución del asunto puesto en consideración de la Sala. En efecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la persona o entidad contra quien se dirige hace cesar la presunta 4 Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes vulneración del derecho fundamental invocado, evento en el cual, al encontrarse satisfecha la pretensión resultaría inoperante impartir orden alguna. Frente a la aplicación de dicha figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la
protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. (Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Descendiendo al sub examine, se advierte que conforme a los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia, las entidades encargadas de resolver peticiones cuentan con unos términos para ello, por regla general, el de 15 días para resolver de fondo o informar al peticionario, entre otros aspectos, en qué momento
contestará a su solicitud y los motivos por los cuales no es posible resolver el asunto antes del tiempo estipulado. En el presente asunto el día ocho (8) de junio de la presente calenda, se le indicó al accionante que debía esperar 30 días hábiles para la expedición del referido dictamen, no obstante para la fecha en 1 Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 5 Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes que se presentó la demanda tuitiva, Colpensiones no se había pronunciado al respecto ni había constituido dicho documento, excediendo el término pactado en principio para ello, omisión que materializaba la vulneración al derecho fundamental de petición que en consecuencia debía ser amparado. De otro lado, como la impugnante insiste en que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara al derrotero jurisprudencial referido en precedencia deviene analizar si dicha figura ha operado en este caso. Al respecto, es necesario recalcar que con el escrito de impugnación se adjuntó también la “Notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral” que dejaba constancia de la presencia del señor JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO en la Oficina
Seccional Manizales de COLPENSIONES, con el fin de notificarse del acto administrativo que establecía el porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Se avistó en el referido documento la firma del accionante, lo que corrobora que la notificación se llevó a cabo en debida forma2. De la anterior confrontación, emerge diáfano que razón le asiste a la impugnante, al deprecar que en este asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión incoada por el actor y así lo dispondrá esta Corporación, en la medida que fueron satisfechas en su integridad las pretensiones del actor, al paso que la 2 Cfr. Fl 43 6 Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes omisión que funge como fuente de la vulneración fue solventada con la emisión del dictamen y la correspondiente notificación del mismo. No obstante lo anterior, también es evidente el hecho de haberse acomedido la entidad a notificar la contestación solo cuando se vio inmersa dentro de la acción tuitiva de marras, lo que trasluce un cierto ánimo desobligante para con las solicitudes de sus usuarios y por tal motivo es que la Sala exhortará a Colpensiones para que en el futuro sea más diligente y cuidadosa con los términos de las reclamaciones o requerimientos que elevan sus afiliados y evite ir en desmedro del derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución.
El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Asuntos Penales para Adolescentesadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia que se ha revisado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor José Fredy Castañeda Palacio.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición incoada por el accionante, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Exhortar a COLPENSIONES para que en el futuro sea diligente y cuidadosa con los términos de las reclamaciones o
7 Tutela de 2ª instancia: 2018-00078-01
Accionante: José Fredy Castañeda Palacio
Accionada: Colpensiones
Decisión: Hecho Superado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de adolescentes requerimientos que elevan sus afiliados y evite ir en desmedro del derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución.
CUARTO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA
Valentina Ríos González -Secretaria8