TSDJ Manizales - SP2018- 0008 - 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018- 0008 - 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 937 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto proferido el día 17 de enero de 2019 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante el cual se decretó la cesación del procedimiento seguido en contra del señor EDINSON SÁNCHEZ como autor del delito de Concierto para delinquir agravado, tras su admisión de responsabilidad, resultando favorecido por los beneficios propios de la desmovilización.
2. HECHOS Consta en el expediente que mediante Resolución Nº 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de ahora en adelante (AUC), de que trata la ley 782 de 2002 en su artículo 3º.
Página 2 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, que por medio de la Resolución N° 172 del 8 de julio de
2005, la Presidencia reconoció para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio de las AUC, la calidad de miembro representante de dicho grupo al señor RAMÓN ISAZA ARANGO. De este modo, el día 06 de marzo de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió listado suscrito por RAMÓN ISAZA ARANGO, con el que, en su calidad de Miembro Representante de las Autodefensas del Bloque Magdalena Medio, reconoció expresamente como integrante del Bloque a una serie de personas1, quienes a su vez manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, estando entre ellos, el señor EDINSON SÁNCHEZ, quien de manera previa, exactamente el 5 de febrero de 2006, había acudido a la sede de la Fiscalía en Puerto Triunfo, Antioquia, para realizar su entrega voluntaria y con el deseo de reincorporarse a la vida civil.2 De tal suerte que manifestara el encausado, haber sido reclutado por las AUC cuando aún era menor edad, aproximadamente desde los 13 años, de manera específica al Frente Omar Isaza FOI, en donde cumplía funciones de patrullaje, situación corroborada por las listas oficiales de dicho grupo.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 1 Ver folios 4 a 6 del expediente. 2 Ver Folio 7.
Página 3 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Con ocasión de la entrega voluntaria del señor
EDINSON SÁNCHEZ, el día 5 de febrero del año 2006 fue escuchado en versión libre, en la que ratificó su participación en el grupo de Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, así como exteriorizó su deseo de reincorporarse a la vida civil. En tal oportunidad se ventiló la opción de obtener resolución inhibitoria por el delito de sedición en el cual se enmarcaba su accionar, de acuerdo a lo dictado por el art. 71 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.3 3.2. Una vez desmovilizado, en pleno goce de su libertad y bajo los compromisos de ley, las diligencias se mantuvieron por varios años en manos de la Fiscalía, sin que se tomase alguna determinación en concreto, hasta cuando mediante Resolución del 28 de mayo del año 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, más específicamente, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Especializados, decretó la apertura de instrucción frente al señor EDINSON SÁNCHEZ. En ella se dispuso que, atendiendo la decisión C-936 de 2010 de la Corte Constitucional y la decisión proferida bajo radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia (del 2007), no podía encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal de sedición, así como tampoco podía claudicarse la causa, siendo 3 Folios 9 y 10. Página 4 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mandato legal continuar con la actuación y ofrecer los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.4 3.3. Luego de muchos intentos de notificación de la apertura de la Instrucción y para el adelantamiento de la diligencia de indagatoria, mediante una solicitud de antecedentes realizada por la Policía Nacional, el 4 de noviembre de 2017, se dio con la captura del señor EDINSON en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, debido a la orden proferida por el Fiscal 130 Especializado de Medellín, el 25 de septiembre de 20175 la cual se originó por el motivo anteriormente expuesto, esto es, la imposibilidad de ubicación del Procesado. Fue así como el 7 de noviembre de 2017 se adelantó la diligencia de Indagatoria6 en la cual el señor EDINSON, haciendo uso de su derecho a guardar silencio, no exteriorizó más que su intención de continuar con lo expresado anteriormente en la diligencia de versión libre, es decir, su deseo de obtener beneficios por la desmovilización. 3.4. Tras lo anterior, mediante Resolución del 8 de noviembre de 2017, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor EDINSON SÁNCHEZ7, de quien determinó que debía responder por el delito de Concierto para delinquir agravado (Art. 340, inc. 2º C.P.), no así por el Porte ilegal de armas que era subsumido por la primera ilicitud, como tampoco por la Utilización 4 Folios 71 a 74. 5 Folio 115. 6 Folios 119 a 121.
7 Folios 124 a 140. Página 5 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilegal de uniformes e insignias, por haberse actualizado respecto de tales hechos punibles el fenómeno extintivo de la prescripción. Al Procesado se le impuso medida de aseguramiento, de manera concreta, detención preventiva en centro penitenciario. 3.5. Habiéndose agotado las anteriores etapas se declaró cerrada la instrucción, tras lo cual, el día 27 de diciembre de 2017, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado. En la referida resolución, se hace mención de todos los elementos de convicción que vinculan al señor EDINSON SÁNCHEZ como miembro de las Autodefensas del Magdalena Medio, haciendo un esbozo de los elementos fácticos y probatorios con los que sustenta los cargos y manifestando entonces la competencia por parte del Juzgado Especializado del Circuito de Manizales para conocer de dicho proceso.8 3.6. Radicada la actuación, correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, célula judicial que mediante proveído del día 16 de enero de 2018 avocó conocimiento, verificando desde tal momento la existencia de una acusación debidamente formulada y ejecutoriada, así como la presentación de una solicitud de parte del acusado de sentencia anticipada9. 8 Folios 192 a 200. 9 Folio 207.
Página 6 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.7. Ante la verificación de que en contra del procesado pesaban antecedentes penales y posible pérdida de beneficios con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el Juez de la causa dispuso oficiar a las entidades habilitadas para clarificar dichas situaciones. 3.8. Antes de proseguirse con la actuación, el 15 de enero de 2019, la Defensa solicitó la nulidad de la actuación, por no aplicación de las normas que regulan el caso del señor SÁNCHEZ, en violación a su derecho fundamental al debido proceso.10
4. DECISIÓN CONFUTADA.
Tras analizar la información recopilada, revisar la actuación y contemplar el pedimento defensivo, mediante auto del 17 de enero del año 2019, el Juez de la causa decretó la cesación del Procedimiento adelantado en contra del señor EDINSON SÁNCHEZ, en virtud de lo consagrado en la ley 975 de 2005. Para arrimar a tal conclusión realizó el a quo una relación jurisprudencial del asunto, y en especial el manejo que se ha dado a estos asuntos en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para determinar que se trataba de una visión fundamentada que acogía, razón por la que era dable cesar el procedimiento respecto a aquel ex integrante de las AUC que se desmovilizó para obtener el beneficio de la Ley 418 de 1997 y la 10 Folio 271 a 281.
Página 7 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 782 de 2002, que no era otra que una resolución inhibitoria a favor de aquellos que cometían el delito de sedición en los términos del art. 71 de la Ley 975 de 2005, sin que tuviera incidencia la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo (sentencia C-360 de 2006), ni otros pronunciamiento judiciales posteriores al acogimiento del desmovilizado que aplican hacia el futuro. Determinó el Juzgador que, conforme al criterio de su superior funcional, el sometimiento al proceso de paz del señor EDISON SÁNCHEZ, acogiendo los compromisos de ley, debe representarle los beneficios que en dicho momento se le ofrecían, esto es, que su conducta se tipificaría como sedición y sería pasible de la cesación del procedimiento, como efectivamente se dispuso, con la consecuente extinción de la acción y la liberación del procesado que había sido afectado con detención.
5. LA APELACIÓN. 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisión, el Fiscal delegado para este asunto fue el único sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito oportunamente presentado con el cual ha planteado una censura respecto del derecho que se aplicó, al no ser empleadas las normas que a su juicio correspondían y que significaban emitir una sentencia de fondo, y no un auto que otorgara un beneficio del cual no era beneficiario el procesado.
Página 8 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido expresó el Apelante que existe un yerro respecto de la conceptualización jurídica en la que se enmarcó la decisión, toda vez que el Juez de instancia, al invocar en su providencia la ley 418 de 1997 y 782 de 2002, desconoció lo preceptuado en la ley 975 de 2005 y por consiguiente, desconoció la normativa que regía el caso. A tono con lo precedente se alegó por el Censor que la ley 975 de 2005 en su artículo 71 no podía ser aplicada en razón a su declaratoria de inexequibilidad, con el consabido retiro del ordenamiento jurídico al momento de proferir el auto, por lo que no podía seguir surtiendo efectos y tenerse como fundamento para emitir una decisión. Se plantea en análogo sentido con el escrito impugnatorio que el juez de instancia dio lugar a una verdadera vía de hecho al momento de proferir la decisión de cesar el procedimiento, puesto que de esta manera desconoció el precedente que le era obligatorio seguir, tal y como es la decisión bajo Rad. 26945 del año 2007, junto a otras de Tribunales y juzgados que le secundan. En razón de lo manifestado solicitó el Fiscal 130 Especializado de Medellín, que se revoque al auto confutado y, por consiguiente, se emita la respectiva sentencia de fondo que en derecho corresponda, respecto del proceso adelantado en contra del señor EDINSON SÁNCHEZ por el delito de concierto
para delinquir. Página 9 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. El Juez de primer nivel mediante decisión del 8 de abril de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, ratificándose en su inicial argumentación y valiéndose de las múltiples argumentaciones que en igual sentido se han ofrecido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por tanto concedió el recurso de apelación, al cual dio el trámite de ley. 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Ministerio Público reclamó la confirmación del fallo de primera instancia, aduciendo que el señor EDISON SÁNCHEZ tenía una expectativa fundada en que se le aplicarían las normas vigentes para el momento de su desmovilización, sin someterlo a trabas, ni disposiciones legales que no regían su caso.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. ¿Al señor EDINSON SÁNCHEZ, incluido en proceso de desmovilización de las AUC, fue correcto beneficiarlo con la cesación de procedimiento consagrada en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, con ocasión de lo preceptuado en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, o realmente deben aplicársele las disposiciones contenidas en la Ley 1424 de 2010 con la que se dio una salida alterna a los investigados y procesados por concierto para delinquir con
ocasión de su pertenencia al aludido grupo al margen de la ley? Página 10 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras: ¿la pertenencia del señor EDINSON SÁNCHEZ a las AUC debía tratarse como un delito político frente al cual el Estado ofrecía una decisión de cierre de la investigación o, tal y como se solicita por el Censor, debía procesársele por el delito común y lesivo de la Seguridad Pública que se le endilgó, con la opción de los beneficios que una sentencia anticipada le concediera? Con la siguiente argumentación, en clave del principio de legalidad y la vigencia de la ley en el tiempo, se dará solución a la controversia, la que desde ya se anuncia que no es primer vez que se ofrece y está dirigida a respaldar la decisión de cesación de procedimiento. Veamos. 6.2. Marco jurídico que rige el asunto del Procesado. 6.2.1. Tal y como el a quo lo ha anunciado en su providencia, para el momento en que el señor EDINSON SÁNCHEZ se entregó voluntariamente y expresó su intención de someterse a la justicia (febrero del año 2006) estaba vigente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en su tenor literal dictaba: “ARTÍCULO 71. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el
normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'. Página 11 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, para el momento en que se llevó a cabo la desmovilización del aquí procesado, la exclusiva pertenencia al grupo de autodefensas denominado AUC, en efecto, era legislativamente considerado como un delito de sedición, que por su elemento esencial de insubordinación frente al status quo constitucional ha sido definido como un delito político. Es decir, por virtud de la ley se convirtió la pertenencia voluntaria a las AUC, naturalmente encuadrable en el delito de Concierto para Delinquir, en un delito político; lo cual abría la puerta para que aquellos que se habían unido al grupo ilegal y que no hubieran participado de otros delitos de mayor entidad, pudieran obtener la cesación de procedimiento a que se refería la Ley 782 de 2002 (artículo 24)11, la cual estaba direccionada a procesados por hechos constitutivos de delitos políticos. 11 ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,
quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. Página 12 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue así como, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que remite inexorablemente a la aplicación de la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 782 de 2002, surgió para el señor EDINSON SÁNCHEZ y muchas otras personas sometidas a la justicia transicional, una fórmula para reinsertarse a la vida civil, quedando sin pendientes con la justicia colombiana. 6.2.2. Sin embargo, con fecha del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de control de constitucionalidad (C370) decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación”12, por lo que a partir de esa fecha la norma relacionada (al igual que el artículo 70 ejusdem) se retiró del ordenamiento jurídico. Y dígase desde ya que tal retiro de la norma del ordenamiento jurídico por un vicio de forma, no resulta ser fundamento para desconocer su aplicabilidad en el caso del señor EDINSON SÁNCHEZ, como quiera que con un razonamiento tal se repudiaría la disposición legal que establece “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (art. 45 Ley 270 de 1996), así como se rehusaría 12 En la decisión se lee: “En suma, con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley
975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. 3.4.4. Así las cosas, ha de concluirse que los artículos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios de procedimiento en su formación y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” Página 13 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquel criterio jurisprudencial que ha permitido la aplicación favorable de normas derogadas o declaradas inexequibles para quienes durante la época de su vigencia encuadraban en los supuestos de hecho que la norma decaída contemplaba. 6.2.3. Ahora bien, no sólo ha sufrido el artículo 71 de la Ley 975 la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma a la que viene de aludirse, sino que además fue objeto de censura constitucional a través de un control difuso13 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que advirtió el Fiscal en su apelación. Respecto de lo decidido por la Corte Suprema, se tuvo que,
al interior de un asunto en que una persona también desmovilizada en vigencia de la referida norma, reclamó se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado, como una Sedición susceptible de cesación de procedimiento, se determinó que una permisión tal constituía una grave laceración de garantías supralegales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicación de la excepción de 13 Sentencia C-122 de 2011: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.” Página 14 Ley 600: 2018-00008-01
EDINSON SÁNCHEZ
Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconstitucionalidad que la misma Norma superior otorga a las autoridades judiciales. En la aludida decisión de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945)14, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito político, indicándose que hacerlo atentaba contra la dogmática jurídico-penal, contra los derechos de las víctimas y se oponía a los fines del Estado Social de derecho. A partir de tal argumentación la Alta Corporación terminó concluyendo: “Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir
produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar 14 La misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones posteriores como la adoptada el 3 de diciembre de 2009 bajo el radicado 32.672, ratificó la inviabilidad de encuadrar conductas punibles comunes y lesivas de la seguridad pública en la categoría de delitos políticos: “A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares” Página 15 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. 6.2.4. Muy a pesar del anterior pronunciamiento, tras una revisión integral del asunto, se encuentra que desconocer la aplicación de la Ley 975 de 2005, además de ser una fórmula engañosa que burla la intención de quien quiso entregarse ante las autoridades y contribuir para la recuperación de la paz
nacional, constituye una grave lesión al principio de legalidad, como quiera que se estaría desconociendo la normativa vigente para el momento en que el señor EDINSON SÁNCHEZ optó por desmovilizarse de las AUC, prefiriéndose de manera irregular criterios novedosos que surgieron cuando ya el procesado se había sometido a la justicia con la legítima expectativa de una decisión inhibitoria, resolución de preclusión de la instrucción o eventualmente, una cesación del procedimiento. De este modo, es necesario hacer una remisión al propio escrito de apelación, donde argumenta el Censor que las situaciones jurídicas consolidadas son intangibles, pero las que no, no pueden ser resueltas con base en una norma que fue apartada del ordenamiento jurídico, como lo es la ley 975 de 2005. Si bien se interpreta de la anterior argumentación, que lo que pretende el señor Fiscal, es dar a entender que no existía una situación jurídica consolidada para el señor EDINSON SÁNCHEZ, Página 16 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en lo referente a un derecho adquirido con ocasión del trámite de su desmovilización, y que por tal razón habría perdido la oportunidad de la aplicación de la norma que fuera declarada inexequible, dicha conclusión no puede ser de recibo, por las razones a saber: Considera esta sala, que contrario sensu de la interpretación dada por el Fiscal, existe una situación jurídica absolutamente consolidada en lo referente al derecho que le asiste a EDINSON
SÁNCHEZ y a cualquier persona, de ser juzgado únicamente conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, no teniéndose entonces, razón ni fundamento alguno, que pueda desligar el principio de legalidad como prerrogativa humana, de un sujeto que está sometido a un proceso penal. En efecto, existen razones que muestran lo inviable de confundir el delito político con la delincuencia común organizada, pero no puede bajo el escudo de la conveniencia, darse la espalda a la legalidad, que es bastión de legitimidad de un Estado Social de Derecho, en el que no podría soslayarse el compendio normativo que reguló específica situación y que fue el estímulo que condujo a la dejación de las armas y sometimiento a la justicia. Sobre este punto es oportuno recordar que la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; que en dicho compendio se establecieron unos beneficios como la cesación de Página 17 Ley 600: 2018-00008-01 EDINSON SÁNCHEZ Concierto para delinquir Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos políticos y aun no condenados mediante sentencia ejecutoriada. Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,
quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. Ahora, sin desconocer que hoy en día el delito de sedición no puede ser equiparable al punible de concierto para delinquir agravado, no excluye ello que en la intención de buscar salid
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