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TSDJ Manizales - SP2018-00080-01 ER

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00080-01 ER
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00080-01

ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 905 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Ser(cid:237)a del caso que procediera esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, en contra del fallo adiado el siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n constitucional instaurada por el impugnante, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, trÆmite al que ademÆs se vincul(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ARMENIA-QUIND˝O, el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy

la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, por la

presunta vulneraci(cid:243)n de su derechos fundamental de petici(cid:243)n y debido proceso, si no fuera porque dentro del asunto se advierten

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00080-01

ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal falencias que imponen retrotraer la actuaci(cid:243)n, como se pasarÆ a explicar.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, que envi(cid:243) petici(cid:243)n el d(cid:237)a catorce (14) de marzo de 2018 al `rea Jur(cid:237)dica de EPAMS, la Dorada, Caldas, solicitando la tramitaci(cid:243)n de redenci(cid:243)n de pena de los aæos 2013, 2014 y 2017, ya que al observar su documentaci(cid:243)n no contaba con las mencionadas redenciones.

En vista de lo que antecede, expres(cid:243) que algunos de los c(cid:243)mputos que solicitaba, correspond(cid:237)an a su estad(cid:237)a en el Centro Penitenciario de Armenia, Quind(cid:237)o y de los cuales no contaba con soporte, pero ten(cid:237)a conocimiento que se encontraban en su Cartilla BiogrÆfica. Continu(cid:243) exponiendo, que el nueve (09) de abril del aæo en curso envi(cid:243) una nueva solicitud al Ærea mencionada y al

DIRECTOR DE EPAMS LA DORADA, CALDAS, pidiendo que fuera revisado su caso, ya que hasta la fecha no hab(cid:237)a recibido respuesta de las peticiones enviadas. Aunado a lo anterior, agreg(cid:243) que solamente le hab(cid:237)an redimido los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017,

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ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero ante la falta de trÆmite de dos aæos de redenci(cid:243)n, no hab(cid:237)a podido solicitar el cambio de fase a mediana seguridad, por lo cual consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales y por medio de la presente acci(cid:243)n tuitiva, deprec(cid:243) el amparo de los mismos. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional de la referencia, ordenando correr el traslado de rigor para que la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo

decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la DIRECCI(cid:211)N DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ARMENIA-QUIND˝O, el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy

la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA-QUIND˝O, alleg(cid:243) la respuesta de la acci(cid:243)n interpuesta, manifestando que el accionante ingres(cid:243) al

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ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento, desde el 03 de julio de 2012 hasta el 07 de enero de 2014, por el delito de Homicidio, al que fue condenado a la pena de 23 aæos y 5 meses. Expres(cid:243), ademÆs. Que al ser trasladado el interno al EPAMS, LA DORADA, CALDAS, se enviaba la correspondiente hoja de vida con todos los anexos, entre ellos los certificados solicitados, de los cuales el accionante aduc(cid:237)a que estaban pendientes para el trÆmite de redenci(cid:243)n, que debi(cid:243) hacerse por

parte de la oficina jur(cid:237)dica del lugar receptor. Inform(cid:243) que, respecto al derecho de petici(cid:243)n incoado por el seæor CARDONA HENAO, al no ser dirigido a su dependencia, no le compet(cid:237)a dar soluci(cid:243)n a dichas solicitudes, pero aun as(cid:237) dispuso que si el despacho lo encontraba necesario expedir(cid:237)a los certificados respecto a la estad(cid:237)a de Øste en el centro de reclusi(cid:243)n. Finalmente, seæal(cid:243) que no exist(cid:237)a vulneraci(cid:243)n de derechos por su parte, ya que todos los documentos requeridos por el accionante se encontraban en EPAMS LA DORADA, CALDAS, por lo que pidi(cid:243) desestimar las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela y ser desvinculado del presente trÆmite.

3.2. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.

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ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Directora de REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirti(cid:243), de entrada, que al examinar la base de datos, no se encontr(cid:243) derecho de petici(cid:243)n por parte del accionante, por lo que no contaban con competencia para conocer el caso en concreto, y era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas, el encargado de responder la solicitud del interno.

En definitiva, la entidad declar(cid:243) que cada Director de los Centros de Reclusi(cid:243)n, cumpl(cid:237)a con unas competencias enmarcadas en la ley y deb(cid:237)an resolver todas las peticiones enviadas por las personas que se encuentren bajo su cuidado, por lo que solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.

3.3. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho fundamental, por lo cual solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, ya que los competentes para conocer de las peticiones por parte del accionante, son la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS y la

DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE ARMENIA, QUIND˝O.

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ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, solicit(cid:243) negar la acci(cid:243)n al no advertirse ninguna violaci(cid:243)n a los derechos del seæor CARDONA HENAO por parte de Østos y ademÆs ser desvinculada del presente

trÆmite constitucional. Adicionalmente y de forma extemporÆnea, es decir, posterior al fallo de tutela de primera instancia, alleg(cid:243) nueva contestaci(cid:243)n en tØrminos semejante a su primera rØplica, con la excepci(cid:243)n de que en esta ocasi(cid:243)n seæal(cid:243) como competentes para conocer de las peticiones por parte del accionante, a la DIRECCI(cid:211)N

REGIONAL VIEJO CALDAS y la DIRECCI(cid:211)N DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

3.4 La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, expres(cid:243) que requiri(cid:243) al Ærea jur(cid:237)dica del centro de reclusi(cid:243)n, con el fin de poder controvertir la presente acci(cid:243)n de tutela, esclareciendo que mediante oficio del d(cid:237)a treinta (30) de mayo de 2018, se envi(cid:243) al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual fue recibido en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de la municipalidad, el primero (01) de junio de 2018, certificado de las calificaciones de conducta, junto con los de computo fechados, desde abril de 2013 a diciembre de 2017.

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ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, manifestaron que tanto las gestiones realizadas, como la respuesta de fondo de la petici(cid:243)n, iban a ser debidamente notificadas al Seæor CARDONA HENAO, pero este se neg(cid:243) a recibir tal comunicaci(cid:243)n, dejÆndose constancia de ello en anotaci(cid:243)n folio 032 en minuta del Pabell(cid:243)n 06. En concordancia, expres(cid:243) que en el documento enviado al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas, se mencion(cid:243) cuales c(cid:243)mputos ya se encontraban reconocidos y hab(cid:237)an sido cargados por el Ærea jur(cid:237)dica y que actualmente, ya no obraban certificados pendientes por ser redimidos en la hoja de vida del interno. Finalmente, solicitaron no tutelar los derechos invocados al haberse surtido el trÆmite para cumplir las pretensiones del accionante y que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del siete (07) de junio del aæo en curso, en la que el Juez, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, se pronunci(cid:243) sobre el derecho fundamental de petici(cid:243)n y la configuraci(cid:243)n de la carencia actual del objeto por hecho superado, para finalizar abordando el caso en concreto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo que antecede, el fallador de instancia, advirti(cid:243) que no hubo vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, ya que las gestiones por parte de EPAMS LA DORADA, CALDAS, al enviar oficio al despacho que vigila la pena del interno, con los certificados correspondientes para tramitar la redenci(cid:243)n de pena, y al tratar de notificar las actuaciones realizadas a favor del seæor CARDONA HENAO, aun cuando Øste se negarÆ a recibirlas, se pod(cid:237)a concluir que la petici(cid:243)n fue contestada en debida forma y que con la negativa del interno de ser advertido de la actuaci(cid:243)n, no se pod(cid:237)a pretender que se estuviere constituyendo una violaci(cid:243)n a sus derechos. En raz(cid:243)n de tal situaci(cid:243)n, decidi(cid:243) negar el presente mecanismo constitucional y declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber constatado que la entidad accionada dio una debida respuesta a la petici(cid:243)n elevada por el accionante.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Notificado el fallo de primera instancia, el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, interpuso recurso de alzada, expresando que en los derechos de petici(cid:243)n enviados a EPAMS LA DORADA, CALDAS,

no requer(cid:237)a copia de los c(cid:243)mputos que ya ten(cid:237)a en su poder, sino

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la debida tramitaci(cid:243)n para su redenci(cid:243)n de pena y que hab(cid:237)a pasada tiempo suficiente desde el momento en el cual lo envi(cid:243), por lo que el trÆmite ya deber(cid:237)a estar consolidado. Ante esto, solicit(cid:243) que se le sean protegidos sus derechos fundamentales y en consecuencia, redimidos los c(cid:243)mputos faltantes, de los aæos 2013, 2014, 2017 y 2018.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura deber(cid:237)a proceder con el conocimiento y anÆlisis de la controversia suscitada en la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor ERICK

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FERNANDO CARDONA HENAO, contra al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; no obstante, se advierte que en el trÆmite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de (cid:237)ndole procesal que impiden proferir una decisi(cid:243)n de fondo, pues tal como se elucidarÆ, conllevan a declarar la nulidad de lo actuado. 6.3. De la irregularidad en el sub judice Ab initio, pertinente resulta aclarar que las irregularidades de carÆcter procesal en el sub examine, hacen referencia a la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, en la medida que a partir de las respuestas allegadas al presente trÆmite tuitivo, el fallador de instancia no tuvo en cuenta al momento de emitir su providencia, que se evidenciaba la necesidad de vincular al presente trÆmite al

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

Lo anterior, en raz(cid:243)n a que al tratarse de la iniciaci(cid:243)n del trÆmite para la certificaci(cid:243)n de c(cid:243)mputos para la redenci(cid:243)n de pena, el cual correspond(cid:237)a al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, era necesario que este se pronunciara con respecto a todas las

gestiones que se estaban adelantando para determinar, de acuerdo a lo expresado en la acci(cid:243)n de tutela, si era procedente o

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no concederle la redenci(cid:243)n de pena al condenado, en los periodos por Øl deprecados, pues adviØrtase como una de las pretensiones del actor se contrae específicamente en “3) se rediman de mi condena todos los computos (sic) que tengo pendientes hasta la fecha”. En las seæaladas condiciones, se avizora imperiosa la vinculaci(cid:243)n del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y no solo porque sea necesario salvaguardar los derechos e intereses de las entidades que s(cid:237) resultaron vinculadas al presente trÆmite constitucional, sino porque es menester del Juez de tutela proteger la garant(cid:237)a del debido proceso, mismo que en estos asuntos, se materializa de manera efectiva con el pleno goce de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de toda entidad o persona que pueda verse afectada con las resultas del trÆmite tutelar, por lo cual, estas deben ser vinculadas al mismo sin dubitaci(cid:243)n alguna, siendo plasmado lo anterior, por la H. Corte Constitucional, en el Auto-025A de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la siguiente manera: “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci(cid:243)n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci(cid:243)n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,1 este tribunal ha hecho Ønfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interØs, tanto la iniciaci(cid:243)n del trÆmite que se origina con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, 1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como la decisi(cid:243)n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant(cid:237)a del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici(cid:243)n constitucional,

aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participaci(cid:243)n de la autoridad pœblica o del particular contra quien se dirige la acci(cid:243)n, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interØs leg(cid:237)timo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci(cid:243)n constitucional a quien no estÆ legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse (cid:243)rdenes vinculantes en contra de quien no estÆ legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser o(cid:237)do en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi(cid:243)n que se adopte como culminaci(cid:243)n del especial(cid:237)simo trÆmite consagrado en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora, debe decirse desde ya que la acci(cid:243)n de tutela que hoy concita la atenci(cid:243)n de la Sala la interpuso una persona que se encuentra privada de su libertad, por lo que aqu(cid:237) se evidencia la especial obligaci(cid:243)n que le ataæe al Estado de proteger y

garantizar la no vulneraci(cid:243)n de los derechos de su titularidad, debido la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n frente al Estado, que se traduce en que al ser restringidos ciertos derechos en cabeza de los internos, las autoridades asumen diversas obligaciones para materializar el ejercicio efectivo de tales prerrogativas. Y es que en el trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, el funcionario judicial, partiendo de los presupuestos fÆcticos consignados en el escrito de demanda, debe hacer un proceso intelectivo con el fin de prever las circunstancias que se pueden

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ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscitar en el trascurso de las diligencias adelantadas, esto con el fin de realizar un examen integral de la situaci(cid:243)n por la cual atraviesa quien acude a esta v(cid:237)a jurisdiccional, para determinar en derecho la salida mÆs af(cid:237)n con la protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales como labor encomendada, y de esta forma convocar a todas las personas que deban atender el asunto en el que presuntamente se encuentran comprometidas las garant(cid:237)as fundamentales de una persona; mas no es dable, contrario a ello, obviar la manifestaci(cid:243)n expresa de quienes intervienen en el trÆmite tutelar, por creer que de alguna forma no son necesarias, sin que se les otorgue la posibilidad de actuar tan siquiera para

demostrar de manera objetiva lo prescindibles que eran. Situaci(cid:243)n que virtualmente nos deja ante dos posibilidades, por un lado, la soluci(cid:243)n al caso concreto es insuficiente o no se esclarece de manera definitiva lo ocurrido, ocasionando que la posible vulneraci(cid:243)n persista; bajo otro escenario, habiØndose advertido la afectaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, no se podr(cid:237)a emitir una orden a quien corresponde por no aparecer dentro del trÆmite por falta de vinculaci(cid:243)n, o realizÆndola se estar(cid:237)an contraviniendo el debido proceso y los derechos que cobijan a las partes dentro de las actuaciones judiciales. En este sentido, debe advertirse que la Sala no estÆ emitiendo juicios respecto de la controversia presentada en la acci(cid:243)n constitucional de la cual hoy conoce, por cuanto tan solo

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ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pone en evidencia la omisi(cid:243)n del a quo, que es necesario superar para definir de fondo el asunto. Por lo que conforme a lo discurrido, esta Judicatura Plural considera que al no haberse integrado en debida forma el contradictorio, en tanto que el Juez de instancia omiti(cid:243) vincular al presente trÆmite tutelar a la entidad que presuntamente es la encargada de decretar la correspondiente redenci(cid:243)n de pena al

seæor CARDONA HENAO y as(cid:237) proteger los derechos fundamentales del actor mientras purga su pena, tal funcionario incurri(cid:243) en una falencia de (cid:237)ndole procesal que obliga a esta Corporaci(cid:243)n a declarar la nulidad de lo actuado, como quiera que se advierten t(cid:243)picos no esclarecidos en la providencia impugnada debido a este mismo motivo. 6.4. Adicionalmente, es necesario seæalar que al ser vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, debe conocerse quiØn es el competente, para conocer la acci(cid:243)n de acuerdo con lo estipulado en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1983 de 2017. Por lo que, es importante mencionar que la postura de la Corte Constitucional es que todos los Jueces de la Repœblica son jueces constitucionales y por tal raz(cid:243)n, la competencia de la acci(cid:243)n puede y debe ser asumida por cualquier Administrador de justicia (salvo los factores de competencia de que trata el cap(cid:237)tulo II del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decreto 2591 de 1991), no obstante, reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que este tipo de

controversias, s(cid:237) ameritan que sea respetado el criterio del superior funcional para conocer de la acci(cid:243)n. Al respecto seæal(cid:243) esa Alta Corporaci(cid:243)n: “Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jur(cid:237)dica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretarÆ la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categor(cid:237)a de Circuito. “En consonancia con el art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto 306 de 19922, para la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones sobre el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, habrÆn de aplicarse los principios generales del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el art(cid:237)culo 140-2 de esa codificaci(cid:243)n, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. […] “As(cid:237) las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n, pues el «Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitirse la

demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que las pretensiones de la accionante no compromet(cid:237)an directamente a ese organismo como para disponer su integraci(cid:243)n al contradictorio, debido a que dentro de sus atribuciones no existe la posibilidad de darle soluci(cid:243)n a lo reclamado por ella, se dispondrÆ el rechazo de su vinculaci(cid:243)n, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categor(cid:237)a Circuito. “Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 140, numeral 8(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto 306 de 1992, se decretarÆ la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de mayo de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con la categor(cid:237)a antes mencionada quien avoque su conocimiento.”3 2 Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica-. 3 CSJ, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas No. 1, M.P.: Gustavo Enrique Malo FernÆndez, Julio dos (2) de dos mil quince (2015). Rad.: 80217.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00080-01

ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, considera la Sala que al no haberse tramitado de manera adecuada la demanda constitucional y en tanto el Juez de instancia carece de competencia a la luz del Decreto 1983 de 2017, para conocer de este asunto, deberÆ esta Colegiatura ordenar la remisi(cid:243)n de las diligencias a la Oficina Judicial de esta localidad para que la misma sea repartida ante los Magistrados de esta Sala, acorde con las normas de reparto que rigen la materia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuaci(cid:243)n, desde el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, con el fin de que el trÆmite constitucional sea conocido por la Agencia Judicial competente para ello; de conformidad con las consideraciones anotadas supra.

SEGUNDO: ENV˝ESE el presente legajo a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Superior de Manizales con el fin de

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00080-01

ACCIONANTE: ERICK FERNANDO CARDONA H.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la presente acci(cid:243)n constitucional sea repartida entre los Magistrados que componen esta Sala; en atenci(cid:243)n a la competencia instaurada por el Decreto 1983 de 2017.

TERCERO: ENT(cid:201)RESE al Juzgado de origen de lo aqu(cid:237) decidido.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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