TSDJ Manizales - SP2018-00081-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00081-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00081-00
MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. °647 de la fecha. Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor MANUEL LORENZO
PATIÑO TORRES, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, y la FISCALIA CATORCE SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, libertad, libertad de locomoción y dignidad humana, trámite al que además fue vinculado el abogado JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN, en su calidad de representante judicial del accionante al interior del proceso penal que alega como fuente de vulneración.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante ser adicto a las sustancias estupefacientes, desde que tenía dieciocho (18) años de edad, por lo que para el día veintidós (22) de abril del año avante tenía
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su poder dicha sustancia para su consumo personal, siendo aprehendido en tal data por activos de la SIJIN al encontrarle tales elementos. Acotó que el día posterior a su captura, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, disponiéndose en dicha diligencia su liberación, sin que el abogado designado por la Defensoría Pública que gestionó sus intereses le explicara cuáles eran las etapas subsiguientes del proceso que se inició en su contra, considerando que desde ese momento su situación estaba plenamente solventada. Seguidamente, narró el memorialista que el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), asistió a audiencia de formulación de acusación ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en la que se le comunicó que debía asistir a la subsiguiente diligencia – audiencia preparatoria-, el día diecinueve (19) de enero del año avante, fecha en la que no fue posible su asistencia, ya que estaba viajando hacia la ciudad de Bogotá D.C., realizándose con posterioridad audiencia de juicio oral el día dos (2) de abril de esta misma anualidad, sin que se le informara de la programación de tal diligencia, prosiguiendo la judicatura con la audiencia de individualización de la pena y correlativa sentencia, a la cual tampoco fue citado. A continuación, apuntó el actor que el día dieciocho (18) de
abril de dos mil dieciocho (2018), se encontraba laborando Página 3
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando fue capturado por gendarmes del orden, quienes le indicaron que en contra pesaba una sentencia condenatoria. De manera subsiguiente, realizó el libelista un recuento del haber procesal en el proceso que se surtió en su contra, para luego aseverar que en el particular asunto, se incurrió en un defecto procedimental por la ausente notificación o citación a las audiencias de juicio oral y lectura de sentencia, de las cuales no tuvo noticia por no asistir a la audiencia preparatoria, sin que tampoco el abogado defensor procurara comunicarse con él en momento alguno. Adujo que la ausente citación, derivó en que no pudiera acogerse a una manera anticipada de terminación del proceso, lo que posiblemente hubiera representado un tratamiento mucho más benéfico que el resultado que finalmente acaeció, al paso que tampoco pudo ejercer una posición defensiva en el juicio oral, en el cual bien se pudo haber demostrado su condición de consumidor de estupefacientes, derivando ello en una posible absolución, exaltando que ello se erigió como una vulneración al derecho de defensa que le asistía, pues la ausencia de la notificación fincó que no pudiera ejercitar un derecho que no puede ser restringido. Continuando, el señor PATIÑO TORRES, alegó asimismo un defecto procedimental por la ausencia de defensa técnica, ya
que el Defensor Público, nunca se preocupó por sus intereses, pues incluso con las estipulaciones probatorias, aceptó Página 4
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tácitamente su responsabilidad en el delito endilgado, al paso que su subsiguiente gestión no se signó de la manera esperada, sino que dejó al azar el resultado, mismo que por contera fue contrario a sus intereses, recalcando que tampoco su gestor judicial le comunicó de la audiencia de juicio oral, pese a haber solicitado su testimonio. Extravasado lo anterior, alegó el accionante que en el presente caso se colma el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues por el ausente enteramiento de las diligencias no logró impugnar la decisión de condena y mucho menos recurrirla en casación, sin que en la particular oportunidad se logre entrever alguna causal de revisión, por lo que no podría acudir a dicho mecanismo, concretando que realmente encuentra agotados todos los medios naturales de defensa, al paso que también se actualiza la exigencia de la inmediatez, bajo el entendido que apenas ha transcurrido un mes luego de editada la sentencia que se reprocha. Conforme con todo lo anotado, deprecó el accionante la tutela de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, disponiendo su libertad inmediata, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga la actuación hasta la
etapa en que se inició con el vicio alegado. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del Página 5
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecisiete (17) de mayo del año avante, disponiéndose la vinculación anotada desde el anuncio.
3. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS. 3.1. El JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación en el que realizó un recuento procesal de lo acontecido en el trámite penal que se surtió en contra del accionante, arguyendo que estas actuaciones se surtieron con apego a la legalidad, conforme al debido proceso y con respeto por las garantías fundamentales del procesado, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Además, adjuntó copia integral del expediente contentivo de las actuaciones del proceso aludido. 3.2. La Delegada FISCAL CATORCE SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, descorrió el traslado ofrecido manifestando que todas las actuaciones que se adelantaron por parte de esa Agencia fueron en respeto por los derechos del enjuiciado, sin que sea un correlativo del Ente Persecutor realizar las citaciones a los sujetos procesales, más aún, cuando el procesado, según adujo, se mostró renuente a asistir a las
diligencias, lo cual era igualmente su derecho. Página 6
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo, además, que en momento alguno solicitó aplazamiento de las vistas a realizar. 3.3. A su turno, el abogado JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN, Defensor del accionante en el proceso penal reprochado, informó a esta Magistratura que, el día en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares, explicó detalladamente al señor PATIÑO TORRES, la sistemática del proceso que se surtiría en su contra, al paso que le recomendó al mismo no aceptar los cargos para plantear como estrategia defensiva adelantar gestiones para un preacuerdo con la Fiscalía. Seguidamente, reseñó que su prohijado asistió a la audiencia de formulación de acusación al haber sido notificado de ella por parte de un funcionario del juzgado de conocimiento y que allí se le informó la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia preparatoria. Relató, que una vez finiquitada la acusación, se concretó una cita con el procesado en su oficina para que le hiciera entrega de los elementos materia de prueba con que contaba para hacer valer posteriormente, lo que nunca acaeció, pese a que el procesado lo contactó vía telefónica en varias oportunidades, sin que en últimas concurriera a su oficina, como tampoco lo hizo a la audiencia preparatoria, luego de la cual procedió a llamar al
procesado a fin de informarle sobre la realización del juicio oral, última oportunidad en la cual se podría cristalizar el conato de acuerdo que ya había planteado con la Fiscalía. Página 7
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a este tópico, recalcó que al inicio del juicio oral procedió a elevar rogativa de aplazamiento, en atención a que requería de la presencia de su defendido para formalizar el acuerdo y plantearlo al juzgador; sin embargo, ello no fue atendido de manera favorable, agregando que realmente demostró una clara estrategia defensiva que se truncó por la falta de ánimo del procesado para concretar los fines propuestos desde los albores del proceso, pues la aceptación de cargos por medio de un preacuerdo sólo la podía realizar el mismo encausado. De igual manera, solicitó el profesional del derecho se oficiara a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, para procurar el envío de la ficha socioeconómica que diligenció al momento de atender al señor MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES, en donde se plasmó la estrategia defensiva que desde ese primigenio estadio se concretó con el usuario. 3.4. Mediante auto del veintitrés de mayo del año en curso, esta Magistratura accedió a la solicitud probatoria del mencionado letrado, aunado a que se requirió al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, para que remitiera a
esta instancia copia de los audios de las audiencias celebradas que no remitió desde el primer momento, así como para que adosara las constancias de notificación o citación respecto de las mismas diligencias. Página 8
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. En oficio del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Autoridad Judicial accionada procedió con la remisión de un CD contentivo de las diligencias celebradas en el proceso que se llevó a cabo en contra del actor, al paso que reiteró haber enviado copia íntegra del dossier, en donde reposaban las respectivas planillas de notificación. 3.6. Posteriormente, en proveído del veinticinco (25) de los corrientes mes y año, se instó a la célula judicial demandada para que remitiera el expediente original contentivo de la causa identificada con número de radicación 2017-00584-00, a fin de realizar inspección judicial al mismo, actuación que en efecto se surtió en esa misma fecha.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, de manera preliminar, si en el presente caso se puede predicar la procedencia de la acción en contra de providencias o actuaciones judiciales, lo que acompasara el caso en concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Página 9
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso a las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de quien demanda. Página 13
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de al menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello Página 14
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”
5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado Antes incluso de continuar el estudio del caso concreto, es necesario realizar algunas precisiones en punto del acontecer que enmarca la presente situación, es decir, el discurrir del proceso penal que derivó en la sentencia condenatoria que es reprochada por el accionante, pues resulta de vital importancia, a fin de lograr un entendimiento cabal de la cuestión, desentrañar el trasegar de dicho proceso, para lo cual se hará acopio de los resultados de la inspección judicial realizada al proceso judicial identificado con número de radicación 2017-00584-00, que se siguió en contra del señor MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES. 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en tal cometido, es preciso rememorar que el señor MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES, fue capturado el día veintidós (22) de abril del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se le sorprendió portando sustancia estupefaciente, al parecer, en una cantidad superior a la dosis permitida, derivando ello en que fuera capturado.
El día siguiente a la aprehensión, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, en donde se decretó legal el acto de la captura en situación de flagrancia, aunado a que se formuló por el Ente Acusador imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes enlistado en el canon 376 del Código Penal. Luego de ello, fue radicado escrito de acusación por la Fiscalía Delegada Catorce Seccional de Manizales, ante los Juzgados Penales del Circuito de esta misma localidad, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, siendo declarada una causa impeditiva por parte de su titular, de suerte que se remitió el expediente ante el siguiente juzgador en turno, esto es, su homólogo del JUZGADO
QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
Por parte de esta Célula de la Judicatura, se procedió a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación, para lo cual se citó a las partes en debida forma, de suerte que el dos (2) de Página 16
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre del año inmediatamente anterior se efectivizara tal diligencia, contando con la presencia del encartado, su defensor, el agente de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público,
sin que ninguna situación relevante se planteara en tal oportunidad, por lo que, una vez culminado el acto, se convocó a los sujetos procesales a la subsiguiente audiencia, vale decir, la audiencia preparatoria para el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), determinación que fue notificada en estrados a los asistentes, data que se fijó de consuno con todos los intervinientes en la audiencia. En la fecha anotada, en efecto se celebró la vista señalada, narrando con que en dicha oportunidad no se contó con la presencia del procesado, quien por encontrarse en libertad optó por no concurrir, sin que ello fuera óbice para proseguir con el trámite señalado en la norma adjetiva penal, de suerte que se determinaran las pruebas que las partes harían valer en el juicio oral, siendo necesario exaltar que el Abanderado de la Defensa, informó que como único medio de prueba contaría con la declaración de su protegido de quien solicitó su testimonio, siendo aceptada tal solicitud por parte del Juzgado cognoscente. Para finalizar la diligencia, se dispuso fecha y hora en que se celebraría el juicio oral, determinándose, nuevamente con la venia de las partes que asistieron a la diligencia, que la vista pública tendría ocasión el día dos (2) de abril del año que avanza, lo cual nuevamente fue notificado en estrados a los asistentes a la diligencia. Página 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la fecha mencionada, se concentró el Juzgado de conocimiento en desatar la vista pública, empero, en su inicio, el Abogado Defensor deprecó el aplazamiento de la misma, arguyendo que había adelantado algunas conversaciones con la Fiscalía, en aras de lograr una aceptación de responsabilidad preacordada, siendo imperioso que para la celebración de la diligencia se contara con la presencia del procesado, ya que la manifestación de culpabilidad sólo podría ser ofrecida por el mismo. En vista de tal pedimento, el Juez procedió a indagar a la Delegada Fiscal sobre dicho asunto. Como respuesta, la Representante del Ente persecutor anunció que era cierto que el Defensor la habría contactado con esos fines; no obstante, mencionó que dicha posibilidad de acuerdo era incipiente, por lo que se encontraba preparada para surtir la audiencia de juicio oral. Ante ello, el Juez conceptuó que la ausencia del procesado en la audiencia preparatoria y en el juicio oral demostraba su carente interés por las resultas del proceso, al paso que de acuerdo con las manifestaciones de la Fiscalía, no resultaba acertado dilatar el trámite y, por tanto, concretó darle curso a la audiencia que se encontraba programada, la cual se surtió con la presentación de la prueba de cargo, sin que la Defensa pudiera realizar lo propio, en tanto, su único medio de prueba era la declaración del encartado y, por la ausencia del mismo, dicho medio de convicción no fue pasible de practicarse. Página 18
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al finalizar el acto, el Juzgador de conocimiento encontró acreditados todos los elementos para proferir un fallo de carácter condenatorio, disponiendo que en esa misma data, es decir, el dos (2) de abril del año en curso, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), lo cual también se notificó a los sujetos que concurrieron a la audiencia en estrados. La lectura del fallo, se llevó a cabo con las consabidas consecuencias, es decir, la condena del señor MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES, sin que la determinación fuera recurrida por ninguno de los asistentes, es decir, la Fiscalía y el Abogado Defensor, de suerte que la misma cobró firmeza en esa misma fecha, librándose por demás orden de captura en contra del sentenciado, a quien no se concedió ningún sustituto ni subrogado penal. En atención a dicho acontecer procesal, fue capturado el señor PATIÑO TORRES, quien actualmente se haya detenido por cuenta de la sanción penal que se le impusiera. Siendo así, conforme al discurrir que acaba de reseñarse, y en pleno acopio de los preceptos contemplados en torno a la procedencia de la acción de tutela, es preciso comenzar indicando que, en efecto, en razón a la naturaleza del tema formulado por el accionante y el verdadero compromiso que representa para su libertad, estamos ante un reclamo que comporta relevancia
constitucional, pues la situación de una persona de cara a un proceso penal, así como su detención por cuenta de una Página 19
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MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia condenatoria, adquiere un tinte de relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. Así, al tenor de lo expuesto, se podría advertir, en primer término, la procedencia de la acción de marras, pues de la importancia que comporta el tema, deriva de suyo que pueda predicarse que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, no puede obviarse que la trascendencia constitucional, a no dudarlo preeminente, no es el único aspecto a evaluar en punto de la procedencia de la acción tuitiva en contra de una providencia judicial, debiendo colmarse, recuérdese, la tota
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