TSDJ Manizales - SP2018-00084-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00084-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00084-01
ACCIONANTE: ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ
ACCIONADO: CNSC - INVIMA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 113 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMAfrente al fallo de tutela proferido el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela, que fuera instaurado por la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy como entidad vinculada el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Narró la libelista que se presentó a la convocatoria Nº 428 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, (en adelante CNSC), para participar en el concurso de méritos a fin de acceder al cargo de Profesional Universitario
código 2044 grado 11 en carrera administrativa en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA-, (en adelante INVIMA), en la ciudad de Bogotá. Indicó que superó las pruebas del concurso, quedando en segundo lugar en la lista para proveer tres vacantes que fueran ofertados con la OPEC N. º 41528, de conformidad con la Resolución N. º CNSC – 20182110092005 del 14 de agosto de 2018, la cual contiene la lista de elegibles y quedó en firme el 27 de agosto de 2018. Sostuvo que la decisión fue puesta en conocimiento de las partes, así como del INVIMA, Instituto que debía efectuar los nombramientos en estricto orden de méritos y dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, según estipuló la CNSC. Afirmó que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, es decir, hasta el 26 de agosto de 2020, conforme a la Ley 909 de 2004, lo cual torna procedente el presente mecanismo constitucional, ante la premura del tiempo y la durabilidad de un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que tiene un derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, al encontrarse en la lista de elegibles que se encuentra en firme y fue debidamente comunicada por la CNSC al INVIMA. Reveló que el 10 de septiembre de 2018 se cumplieron los 10 días hábiles, plazo máximo con que contaba el INVIMA para realizar su nombramiento; empero, a la fecha de interposición del trámite constitucional el INVIMA no lo había realizado. Aseveró que, si bien el Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad simple emprendido le ordenó a la CNSC como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se adelantó con ocasión a la convocatoria 428 de 2016, la orden no se dirigió en contra del INVIMA y el auto no se encuentra debidamente ejecutoriado, acorde con la información proporcionada por la Secretaría del Consejo de Estado. Mencionó que, mediante auto emitido por el Consejo de Estado, aclaró que la suspensión decretada se refería a las actuaciones dentro del concurso respecto del Ministerio del Trabajo, más no del INVIMA. De igual manera, exhibió que el Consejo de Estado mediante auto del 06 de septiembre de 2018 en el proceso de nulidad simple, emitió auto de suspensión provisional de las actuaciones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativas de la CNSC respecto de algunas entidades que ofertaron sus OPEC dentro de la convocatoria, entre ellas, el INVIMA; no obstante, aseguró que ello no comprende el nombramiento de debió haber realizado el INVIMA conforme con la lista de elegibles, por cuanto la misma ya se encuentra en firme y ya fue notificada. Adujo que presentó ante el INVIMA un derecho de petición solicitando su nombramiento, el cual fue respondido por la entidad el 17 de septiembre de 2018, en el que le informaron que la Entidad no haría nombramientos hasta tanto se recibiera respuesta a la consulta elevada ante el Consejo de Estado. Con base en lo expuesto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima y por ende, se le ordenara al INVIMA que realice las actuaciones necesarias para materializar su nombramiento. Al escrito tutelar la actora aportó decisiones emitidas por la CNSC, DANE, Consejo de Estado y el INVIMA. 2.2. Recibida la acción, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, admitida mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en contra del INVIMA,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que en el término estipulado ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Trámite al que fue vinculada la CNSC, así como todas las personas que hicieron parte de la lista de elegibles relacionada en el escrito introductor, por su relación con los hechos que regentan la acción, para que pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo tanto el Despacho solicitó a la CNSC y al INVIMA, informaran del inicio de la acción a los interesados en una publicación de la tutela en la página web de cada entidad. De manera posterior y ante la respuesta aportada por el INVIMA, la juez de primer nivel consideró necesaria la vinculación la señora JUDITH PATRICIA ALDANA GALLEGO y del señor FABIO VILLEGAS RAMÍREZ, personas que ocupaban en provisionalidad el cargo aspirado por la demandante, para que en el término de seis (6) horas se pronunciaran sobre los hechos del escrito.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-, allegó escrito de contestación, advirtiendo como primera medida que lo concerniente al desarrollo de las convocatorias, en especial la 428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2016 no son de su incumbencia para lo cual trajo a colación la
normativa que regula la competencia de la CNSC para tales efectos. De otro lado, aclaró que al ser una de las entidades oferentes dentro de la convocatoria, solo tiene conocimiento de la lista de elegibles una vez haya culminado el concurso, listas sin firmeza que son comunicadas por la CNSC a cada uno de los proponentes, en vista de ello, se tiene que efectivamente la accionante ocupa la segunda posición dentro de los elegibles al cargo concursado; sin embargo, la notificación de la ejecutoriedad de la lista fue notificada por la CNSC al INVIMA en oficio del 27 de agosto de 2018. Arguyó la accionada que el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018 suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas de la CNSC respecto a la convocatoria enunciada, providencia que fue aclarada posteriormente por la misma Alta Corte, estableciendo que la medida cautelar impuesta solo extendía sus efectos al Ministerio del Trabajo, pese a ello, el 06 de septiembre de la misma calenda la Corporación Administrativa dispuso nuevamente la suspensión de las actuaciones administrativas desplegadas dentro del concurso aludido, teniendo al INVIMA dentro de las entidades afectadas por el gravamen.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relacionado con la petición radicada por la accionante, informó que la respuesta le fue notificada a través del correo electrónico el 17 de septiembre de 2018, en la que le expusieron a
la demandante la imposibilidad de proceder con su nombramiento en tanto deben de dar cumplimiento a las disposiciones del auto O -283-2018 del Consejo de Estado, providencia que ordenó la suspensión provisional de las actuaciones por parte CNSC dentro de la convocatoria 428 de 2016 y al ser la lista de elegibles un acto administrativo expedido en el desarrollo del concurso es claro que se encuentra suspendido. De manera final, la Entidad demandada solicitó ser desvinculada del trámite emprendido, que se denieguen las pretensiones de la demandante y por último la vinculación a la acción de amparo de las personas que en provisionalidad ocupan el cargo ofertado por la CNSC dentro del INVIMA por ser terceros con interés directo en el litigio, al ostentar el cargo al cual quiere acceder la actora. 3.2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, antes de dar inicio a la argumentación central, informó que las actuaciones administrativas que se desprendan de la convocatoria del concurso de méritos 428 de 2016, se encuentran suspendidas por mandato judicial proveniente del Consejo de Estado, según lo estipuló en providencia del 06 de septiembre de 2018.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó la Entidad que de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales adelantó el concurso de méritos aludido en el que se proveían vacantes definitivas para 18 entidades del
orden nacional, bajo los lineamientos dispuestos en los acuerdos y normas que regulan el concurso. Realizó un recuento fáctico del proceso y desarrollo de la convocatoria referida, a fin de exponer que en el presente caso la accionante, previa verificación de la plataforma SIMO, efectivamente se inscribió al proceso de selección para el cargo indicado en su escrito tutelar quedando en la segunda posición en la lista de elegibles, acorde con la Resolución 20182110092005 del 14 de agosto de 2018, acto que tomó firmeza el 27 de agosto del mismo año. Adujó la Entidad vinculada que efectivamente la convocatoria 428 de 2016 fue suspendida por el Consejo de Estado mediante auto del 23 de agosto de 2018, providencia que le fue notificada a la CNSC el 27 de agosto del mismo año, actuación que fue aclarada por el Cuerpo Colegiado el 06 de septiembre de 2018 en el entendido que la medida cautelar solo le era aplicable al Ministerio del Trabajo. Agregó que, en la misma fecha, la Corporación expidió otra decisión en la cual decretó una nueva suspensión de las actuaciones administrativas surtidas al interior del concurso en la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se vio afectada la convocatoria del INVIMA, pese a ello, indicó que la lista de elegibles para proveer el cargo al que alude la accionante cobró firmeza el 27 de agosto de 2018.
Concluyendo los argumentos anteriores, la CNSC puntualizó que la pretensión de la accionante no surte efecto en su contra ya que los actos sobre los que tenían competencia ya fueron proferidos, y la responsabilidad recae de manera exclusiva en las instituciones ofertantes, en tanto les corresponde, después de la firmeza de la lista de elegibles, realizar los nombramientos en periodo de prueba. 3.3. La CIUDADANA JUDITH PATRICIA ALDANA GALLEGO, aportó escrito por medio del cual dio respuesta a la acción de tutela propuesta y luego de referirse a los hechos narrados, planteó su oposición a las pretensiones de la acción, argumentando que la suspensión provisional a la actuación administrativa dentro del convocatoria 428 de 2018 por parte del Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, impide que la accionante acuda a esta vía constitucional puesto que sería ir en contra de una decisión judicial. De otro lado, señaló que la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia T-133 de 2016, aclaró que el derecho a ser nombrado a partir de una lista de elegibles no es absoluto, puesto que hay un límite legal impuesto a la convocatoria por parte del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alto Tribunal Administrativo, quien se encuentra definiendo la legalidad de la convocatoria, por lo que la accionante solo cuenta con una expectativa en espera de definición.
Manifestó la vinculada que presentará acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las irregularidades presentadas en la convocatoria que pretende promover el cargo que actualmente ocupa, lo que conllevará a una nueva muy probable suspensión provisional del concurso. Por último, expresó que se pretenden vulnerados derechos que considera la actora absolutos, lo cuales no lo son, por cuanto existe una reclamación ante la jurisdicción administrativa, instancia competente para debatir lo concerniente al concurso de méritos el cual tiene una alta probabilidad de éxito, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, en lo cual no puede inmiscuirse el juez de tutela.
4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Después de realizar el resumen fáctico, la Juez de Tutela, comenzó por plantear la discusión en torno a si los derechos fundamentales de la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ se encontraban vulnerados, con fundamento en que no
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha sido nombrada y posesionada, pues pese a encontrarse en segundo lugar en la lista de elegibles emitida para el cargo de Profesional Universitario código 2044 – Grado 11 en el INVIMA, la Entidad se niega a nombrarla, esgrimiendo como razón, la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado sobre la
convocatoria. Luego de plantear el problema jurídico, abordó la jurisprudencia que sería aplicable al caso, indicando de manera primigenia la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los que participan en los concursos de méritos, en especial de aquellos que pasaron de tener una mera expectativa a tener un derecho real cuando la lista de elegibles adquiere firmeza. Entrando al caso en concreto, la Juez de primera instancia detalló y analizó cada uno de los hechos generadores de la acción de manera secuencial, evidenciando que efectivamente y de cara a las disposiciones jurisprudencias y legales, la lista de elegibles de la accionante había cobrado firmeza desde el 27 de agosto de 2018, la suspensión decretada por el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto del pasado año, solo fue aplicable al Ministerio del Trabajo y que mediante auto del 06 de septiembre de la misma calenda, se suspendieron las actuaciones administrativas, emprendidas únicamente por la CNSC, en torno al concurso de méritos que se implementó, entre otras entidades, en el INVIMA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo esbozado, y al denotar que el actuar del INVIMA no tenía una causa justa y por el contrario, estaba afectando los derechos de la actora, la Juez Cognoscente, luego de tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora ALEJANDRA
MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, le ordenó al INVIMA, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del proveído, de existir plazas disponibles, procediera con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de la accionante, en el cargo al cual accedió mediante el concurso de méritos.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Previo a la concesión del recurso interpuesto, se avizora en el legajo una constancia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual anuncia que de manera involuntaria la acción de tutela se direccionó a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no hallar documento con la intención de impugnar el fallo emitido.
Empero, al promoverse incidente de desacato por parte de la actora, se advirtió que el INVIMA allegó recurso de apelación, por lo que se procedió a oficiar a la Corte Constitucional para que retornara el expediente a ese Despacho Judicial y desatar el recurso interpuesto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo la Célula Judicial por medio de su empleada judicial, que el incidente de desacato propuesto fue archivado, en razón a que la accionada ya fue nombrada y posesionada en el cargo al
que aspiró. Lo anterior fue corroborado por parte de esta Magistratura, en tanto que, al establecer comunicación telefónica con la actora, se constató que desde el mes de diciembre funge en el cargo al ser debidamente nombrada y posesionada en el mismo. Como el cartulario fue devuelto en la fecha aludida, de manera inmediata se remitieron las diligencias a esta Sala, para desatar así el recurso propuesto, a lo que ahora se procede por parte de esta Magistratura. 5.2. Así pues, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el INVIMA, interpuso recurso de alzada, reiterando lo dicho en el escrito de contestación, en el sentido de que se encuentra acatando la orden judicial emitida por el Consejo de Estado, Corporación que suspendió de manera provisional las actuaciones administrativas se de desprendan de la convocatoria 428 de 2016. Reiteró la Entidad que la CNSC le notificó la lista de elegibles a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2018, fecha posterior al enteramiento del auto O-261-2018 del 23 de agosto de ese mismo año y por ende, después de la emisión de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circular que data del 28 de agosto, en la cual el INVIMA informó que no efectuaría actuaciones administrativas hasta que el Consejo de Estado resolviera de fondo el asunto de la convocatoria.
Insistió en que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo no hizo ninguna diferencia acerca de las entidades a las cuales se dirigía la orden y sólo hasta el 06 de septiembre aclaró que se limitaba al concurso surtido en el Ministerio del Trabajo. Añadió que el 06 de septiembre el Consejo de Estado emitió otro auto en el cual le ordenó a la CNSC suspender las actuaciones administrativas que se encuentre adelantando dentro de la convocatoria, y en consecuencia el INVIMA expidió una nueva solicitud el 12 de septiembre de 2018, en la cual insistió en el acatamiento de la orden emitida por la jurisdicción ordinaria. Sostuvo que al ser el periodo de prueba parte del proceso, este se debe mirar en conjunto como una actuación administrativa que se encuentra suspendida en la actualidad, por cuanto las mismas son expedidas por la CNSC y la firmeza de un acto administrativo se pierde cuando recae sobre el mismo una medida cautelar de suspensión, como acaeció en el presente caso. Con todo, imploró la revocatoria de la decisión primigenia al considerar que el INVIMA no ha vulnerado los derechos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de la accionante y se encuentra en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado. De otro lado, insistió en la vinculación de los terceros interesados.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. En atención al marco que envuelve la presente actuación, corresponde a esta Magistratura dilucidar si fue acertada la disposición impartida por la Juez de Instancia al INVIMA, por medio de la cual le ordenó nombrar y posesionar en provisionalidad y en periodo de prueba a la accionante, la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ en el cargo de Profesional Universitario código 2044 - grado 11, o si por el contrario, la Judicatura desconoció que la accionada se encuentra en la obligación de acatar una decisión administrativa expedida en un proceso de nulidad que se surte actualmente en el Consejo de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado, y por ende, no está conculcando los derechos fundamentales de la actora. En este sentido, en el presente proveído se realizarán algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción en materia de concursos de méritos, para luego, de resultar favorable tal análisis, desarrollar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que fueran expuestos en
sede de tutela. 6.3. La procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En torno a este mecanismo constitucional, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).
De lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para el acceso a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa
Alta Corporación precisó:
“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, sería tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisión de litigio ordinario u administrativo, mas no de esencial raigambre constitucional para la protección de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jurídica de la misma, al considerarse el medio más ágil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en
este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremediable. Así es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos específicos para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; “(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.1 “(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2.”3 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T1012 de 2003. 3 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con estos requisitos de procedencia excepcional, la misma Corporación, determinó las características particulares para la concurrencia de cada uno de los anteriores requisitos, así: “i) Para el caso de determinar la idoneidad del otro medio judicial que daría resolución al conflicto que se suscita, ésta debe establecerse apreciando si el mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa, suponiendo que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en
cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela”. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría
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