TSDJ Manizales - SP2018-00084-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00084-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Incidente Desacato: 2018-00084-01
Incidentante: ELISABET R˝OS VILLARRAGA
Incidentado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1181 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n de la Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual sancion(cid:243) a Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO en su calidad de Directora de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge en calidad de Directora General de la misma entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela proferido el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n a la seæora
ELISABET R˝OS VILLARRAGA.
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Incidentado: UARIV
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2. ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que la seæora ELISABET R˝OS VILLARRAGA interpuso acci(cid:243)n de tutela contra UARIV, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n al no haber recibido contestaci(cid:243)n de la solicitud enviada. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante providencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), tutel(cid:243) el derecho fundamental invocado por la accionante, en los siguientes tØrminos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora ELISABET
R˝OS VILLARRAGA, violentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS. “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, si no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias y suficientes
para resolver de fondo y en forma clara, concreta y congruente la solicitud promovida por la seæora ELISABET RIOS VILLARRAGA, el pasado 28 de abril de 2018 en la que solicitó: “…la inclusi(cid:243)n en el RUV, de mi nieto el menor `ngel AndrØs Sánchez Hernández…”. Respuesta que debe ser comunicada en estos tØrminos a la accionante, pronunciÆndose expresa y claramente sobre lo planteado por Østa en su escrito, ofreciØndole las explicaciones necesarias, para que la respuesta sea adecuada, de fondo, coherente y suficiente. 2.3. El treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), la seæora R˝OS VILLARRAGA alleg(cid:243) documento al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, informando que PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada. 2.4. Para el ocho (08) de agosto del aæo que avanza, como consecuencia de la solicitud de dar apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo, se requiri(cid:243) a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, como Directora de Reparaci(cid:243)n de la UARIV y directa encargada de acatar la orden emitida en sede de tutela.
2.5. Ante el silencio por parte de la entidad y aclarada la competencia de la funcionara atrÆs referida, el quince (15) de agosto hogaæo, advirti(cid:243) el Juez que, quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la orden de tutela, es la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PRADO, como Directora de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, por lo que procedi(cid:243) con el requerimiento de Østa œltima concediendo el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento del fallo, as(cid:237) mismo, orden(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO al no ser la competente para tal fin. 2.6. Brillando ausente el acatamiento de la orden, para el veintid(cid:243)s (22) de agosto del dos mil dieciocho (2018), se requiri(cid:243) como superior jerÆrquica a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora General de la UARIV. PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. A pesar de la debida notificaci(cid:243)n, ante la ausencia de las requeridas, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se orden(cid:243) dar apertura al trÆmite incidental de desacato
en contra de la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PRADO en calidad de Directora de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n de la UARIV y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, quien funge como Directora General de la misma entidad, con el fin de dar cumplimiento a la orden impuesta. 2.8. El trÆmite culmin(cid:243) con la providencia de sanci(cid:243)n que se revisa, en contra de las Dras. GLADYS CELEIDE PRADA PRADO en calidad de Directora de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n y YOLANDA PINTO DE GAVIRIA como Directora General de la UARIV, al encontrar acreditado que las mismas incurrieron en desacato respecto del fallo en comento, bajo el entendido que no surtieron lo relacionado con los trÆmites administrativos para garantizar la resoluci(cid:243)n de la petici(cid:243)n de la seæora R˝OS VILLARRAGA. 2.9. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 2.10. Luego, para el catorce (14) de septiembre de la anualidad que avanza, se remiti(cid:243) a esta Magistratura documento suscrito por la Directora de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n de la UARIV, indicando que en atenci(cid:243)n a la orden emitida en PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sede de tutela, el derecho de petici(cid:243)n enviado por la seæora R˝OS VILLARRAGA, ya hab(cid:237)a sido respondido mediante comunicaci(cid:243)n No. 201872015974671 validando la inclusi(cid:243)n del menor `ngel AndrØs SÆnchez HernÆndez. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) el archivo de las diligencias al configurarse el fen(cid:243)meno de la carencia actual del objeto por hecho superado.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009
y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del
cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue esclarecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al puntualizar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica
el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante,
no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido3”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se
ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad
demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora ELISABET R˝OS VILLARRAGA, le fue protegida su prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n, en providencia tuitiva con fecha del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), la cual 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontr(cid:243) transgredida ante la ausencia de una respuesta por parte de la UARIV en el tØrmino pertinente. Dicho fallo, dispuso de manera puntual se brindara respuesta clara, concreta y congruente respecto de la solicitud de
inclusi(cid:243)n al RUV del nieto de la aqu(cid:237) incidentante, el menor `ngel AndrØs SÆnchez HernÆndez. Se tiene entonces que, la UARIV luego de haber sido requerida en varias ocasiones, y encontrÆndose la sanci(cid:243)n impuesta en sede de consulta, manifest(cid:243) el cumplimiento de la orden de tutela, por lo tanto, es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la informaci(cid:243)n solicitada mediante derecho de petici(cid:243)n, Østa ya fue resuelta; pues, tales dichos, se encuentran sustentados en el documento que fuera arribado al dossier por parte de la entidad obligada, en donde consta la comunicaci(cid:243)n de inclusi(cid:243)n del menor al RUV5, al igual que la constancia de env(cid:237)o de la misma. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado, en el 5 Folios 35 y 36 de cuaderno principal. PÆgina 12
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entendido que se brind(cid:243) una respuesta clara, concreta y congruente de la solicitud enviada por la seæora R˝OS
VILLARRAGA.
Siendo as(cid:237), conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, REVOCAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a las Dras. GLADYS CELEIDE PRADA PRADO en calidad de Directora de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n y YOLANDA PINTO DE GAVIRIA como Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora ELISABET R˝OS VILLARRAGA y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Disponer el archivo de las diligencias. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria