TSDJ Manizales - SP2018-00085-01 CA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00085-01 CA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
Accionante: CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA
Accionado: FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1533 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el día veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar indicó el accionante, a través de su apoderado judicial, que desde hace aproximadamente catorce (14) años ha ejercido posesión quieta e ininterrumpida sobre el
bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100109049, ubicado en la carrera 29ª # 69-03 en el barrio Sancancio,
de la ciudad de Manizales, Caldas. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló, que con el ánimo de constituir justo título sobre el mencionado bien adquirió los derechos herenciales de los señores Elsy Ospina Agudelo y Aldemar Ospina Agudelo, quienes se reputaban herederos legítimos de la señora Luz Elvia Ospina de Saldarriaga, propietaria del inmueble reseñado, manifestando que ello constaba en las escrituras públicas No. 610 y No. 627 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Seguidamente narró, que en el mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicitó certificado de libertad y tradición de la referida propiedad ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constatando que existía una suspensión del poder dispositivo del bien ya que éste se encontraba gravado con una medida cautelar de embargo, ello como resultado de una petición
hecha por la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE
BOGOTÁ D.C. mediante oficio No. 6164 del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Aseguró que a lo largo de los catorce años como poseedor del bien, nunca tuvo conocimiento de ningún proceso adelantado contra el mismo, en vista de que la Fiscalía en ninguna oportunidad había adelantado acciones que permitieran intuir que
el bien se encontraba fuera del comercio o actos tendientes a secuestrarlo, por lo cual, con el ánimo de iniciar los trámites para levantar el gravamen, presentó derecho de petición ante la
FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ
Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal D.C., solicitando copia del expediente del proceso que dio origen a la medida cautelar descrita.
Expuso, que la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA
CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. fue renuente para acatar la solicitud del actor, por lo cual en el mes de agosto del años dos mil dieciséis (2016), impetró acción de tutela en la cual deprecó como medida provisional la entrega de copia del expediente relacionado; sin embargo, adujo que a la fecha no se ha conocido el mismo, afirmando que ese gravamen afectó su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, considerando que la accionada no había realizado los actos tendientes para dar a conocer de ese hecho a los interesados. Resaltó que al ser un poseedor de buena fe, con justo título de un bien gravado, se le impide realizar actos de señor y dueño. Además, destacó que el proceso adelantando por FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., es en contra de una persona fallecida.
En virtud de lo expuesto, el apoderado del accionante, solicitó como pretensión principal, que se tutelara el derecho fundamental a la propiedad privada en conexidad con el debido proceso del señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA, y en consecuencia se ordenara a la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., que adelantara las diligencias pertinentes para esclarecer la situación que originó la medida cautelar mencionada, así como también peticionó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, para Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que realizara el levantamiento de la medida en el caso de que el proceso se encontrara archivado. Finalmente, como pretensión subsidiaria, requirió que en caso de no proceder la pretensión principal, se tutelara el derecho a la propiedad privada en conexidad con el debido proceso del actor y, en consecuencia se ordenara a la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., informar al señor SALAZAR OSPINA el curso actual del proceso que originó el gravamen sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-109049. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que prodigó su admisión mediante auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y corrió traslado a la FISCALÍA 31
ESPECILIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ
D.C., para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acción tutelar.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificada la FISCALÍA 31 ESPECILIZADA EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., allegó escrito de contestación en la cual indicó de manera inicial que, en su sentir, la acción Constitucional resultaba improcedente para el asunto sub examine, en razón a que no se evidencia ningún perjuicio Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irremediable sobre las prerrogativas fundamentales del señor
SALAZAR OSPINA.
La entidad accionada, motivó lo anterior a partir de un sucinto recuento de las causas que le habían dado origen a la acción de extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.100-109049, exponiendo entre otras cosas, que la misma se desprende de un proceso de investigación adelantado en contra del señor Miguel Arroyave Ruiz, persona que contaba con un gran prontuario delictivo alusivo al narcotráfico.
Continuó relatando, que las labores investigativas adelantadas dieron cuenta que el dinero con el cual integrantes del núcleo familiar del señor Arroyave Ruiz adquirieron varios bienes, fue producto de actividades ilícitas, relacionando en tal conducta a la señora Luz Elvia Ospina de Saldarriaga, propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.100-109049. Seguidamente, argumentó que el bien en mención había sido gravado en virtud de un acto entre vivos y debía determinarse la licitud de los dineros con los cuales el mismo fue adquirido, asegurando que la señora Luz Elvia Ospina de Saldarriaga no había logrado probar tal situación; además, resaltó que no había existido violación alguna al debido proceso, pues en el proceso adelantado se surtieron todas las etapas propias del mismo, existiendo oportunidad para proponer oposiciones, practicar pruebas y vincular a terceros. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, expuso que la acción Constitucional no era el mecanismo ordinario para pretender el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-109049, aduciendo además que la titular del dominio de ese bien era la señora Luz Elvia Ospina de
Saldarriaga y no el accionante. Frente al hecho de que el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA, haya adquirido los derechos herenciales de Elsy Ospina Agudelo y Aldemar Ospina Agudelo, advirtió que la misma debió sujetarse a las disposiciones legales referentes a la inoponibilidad y publicidad que rigen este tipo de actos. Finalmente, concluyó que las acciones dentro del proceso de extinción de dominio adelantadas sobre el referido bien, se hicieron con el respeto al debido proceso, acotando que el accionante cuenta con otra oportunidad ante el Juez de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. para presentar sus oposiciones frente al trámite adelantado. Por lo esbozado, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor, recalcando que no era el escenario indicado para resolver el levantamiento de una medida cautelar.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico a verificar, el cual radicó en establecer si existió alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, en la actuación que originó la medida cautelar
sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 109049, o por la falta de información respecto del curso que llevó el proceso y que generó la medida cautelar sobre el bien. Igualmente, consideró pertinente el Fallador, determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, así como también lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso. Para desentrañar el asunto resaltó lo dicho por la Máxima Colegiatura, relacionándolo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera eminentemente subsidiaria y excepcional, aspecto en relación con el cual señaló, entre otros aspectos, que deberán agotarse primero los demás medios de defensa disponibles antes de acudir a la interposición del amparo. En virtud de lo anterior, concluyó que la acción de extinción de dominio adelantada en contra del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 109049, cumplió con los trámites de un proceso ordinario, resaltando que la acción de tutela no podría Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantarse como un asunto paralelo al proceso principal que se encuentra en curso. Además, relacionó que la Corte Constitucional había
estimado que, en el caso de los procesos de extinción, existían otros medios propios para la defensa los cuales debían interponerse ante el Juez natural destacando que con la acción Constitucional no podía invadirse la competencia de éste. Aunado a lo anterior, consideró el juez de primer nivel que el accionante no logró probar que se encontraba de cara a un perjuicio irremediable que requiriera la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar la conculcación de sus derechos. Finalmente, indicó que el proceso extintivo adelantado en contra del bien con matrícula inmobiliaria No. 109049, se encontraba en etapa incipiente, señalando que en el curso normal del proceso el actor tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción como poseedor de ese bien. Por lo expuesto, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que no se vislumbró un perjuicio irremediable para las prerrogativas del actor, resaltando que existía un mecanismo idóneo dentro del proceso de extinción de dominio para defender sus intereses.
5. LA IMPUGNACIÓN
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando, que los derechos a la
propiedad privada y al debido proceso del accionante estaban siendo vulnerados, ello en razón de la medida cautelar que recae en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-109049 sobre el cual, manifestó, el señor SALAZAR OSPINA ha ejercido posesión durante aproximadamente catorce años. Seguidamente, aseguró que la FISCALÍA 31
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D.C. había menoscabado los derechos de contradicción y defensa del accionante, alegando al respecto, que esa Institución no había vinculado al proceso extintivo al señor SALAZAR OSPINA. Además, aseguró que los intereses y derechos económicos del actor estaban siendo vulnerados, toda vez que se encuentra imposibilitado para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, pues el mismo se encuentra vinculado a un proceso extintivo. Expuso que hubo una vulneración al derecho al debido proceso del actor, pues consideró que la entidad accionada no obró con diligencia y ello se tradujo en una dilación injustificada para dar resolución de fondo al proceso. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, señaló que el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA, era un poseedor de buena fe con justo título, al paso que indicó que el hecho de que el bien poseído fuera
gravado le limitaba las posibilidades de acceder a los mecanismos judiciales ordinarios para configurar el modo y alcanzar el derecho real de dominio. En virtud de lo desarrollado, solicitó que se revocara la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas; y en su lugar se tutelen los derechos a la propiedad privada en conexidad con el debido proceso del señor
CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA.
Además, deprecó que se ordenara a la FISCALÍA 31
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D.C. que adelantara las diligencias pertinentes para esclarecer la situación que originó la medida cautelar sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-109049, y su vez se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, para que efectuara el levantamiento de la misma en caso de que el proceso se encontrara archivado. Subsidiariamente, peticionó que en caso de no prosperar las anteriores solicitudes, se ordenara a la FISCALÍA 31
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D.C., que informara al señor SALAZAR OSPINA el curso del proceso que originó la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-109049. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de la impugnación propuesta, resulta necesario, antes de cualquier otro tipo de consideración, determinar si el reclamo que en la impugnación se realiza, es viable de ser examinado por la vía de la acción de tutela. Para desentrañar lo pertinente, se harán una serie de consideraciones respecto de la naturaleza de la acción de tutela, y su procedencia para ser utilizada como medio de defensa frente a los efectos producidos en un proceso judicial, tal y como lo es la extinción de dominio, para así finalmente descender al caso en concreto. 6.3. De la naturaleza de la acción de tutela. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del
constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera del texto). De lo anterior se desprende el carácter subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para el acceso a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela1, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben
usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, sería tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisión de litigios ordinarios o administrativos, más no de esencial raigambre constitucional para la protección de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jurídica de la misma, al considerarse el medio más ágil y expedito para resolver los pleitos
entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irremediable. Así es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos específicos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2.”3 Finalmente, puntualícese que acorde con el principio de subsidiariedad, el Juez debe cerciorarse de que el ordenamiento jurídico no consagra mecanismos de defensa que sean los adecuados para resolver la disputa en cuestión, o que de existir no resultan expeditos y eficaces dadas las condiciones del accionante. Ahora, en cuanto a la interposición de la acción de tutela frente a acciones de extinción de dominio, la Corte Constitucional, determinó que, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y trámite de la fase judicial del proceso extintivo, no es posible invadir la competencia del juez natural, quien es el llamado principal a conocer las controversias 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de
2004, y T-1012 de 2003. 3 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se presenten sobre las decisiones de la Fiscalía en la etapa de investigación. Igualmente, de manera reiterada la misma Corporación ha estipulado que es imperioso demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos del accionante para que eventualmente proceda la interposición de la acción de tutela como mecanismo de defensa en un proceso extintivo de dominio, pues de lo contrario deberá acudirse a los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para tal fin. Al respecto el Máximo Tribunal indicó: En tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales. 4 6.5. Caso concreto.
Superado el ítem anterior, inicialmente la Sala, estudiará lo atinente a la procedencia de la acción interpuesta, toda vez que el Juez de primer nivel declaró la improcedencia de la misma al 4 Corte Constitucional, sentencia T 821 del 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontrar que el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA cuenta con otros medios para ventilar sus pretensiones dirigidas a defender sus intereses, frente a los efectos producidos por el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble del que ostenta la posesión. En dicho asunto el Juez A quo después de realizar un análisis del asunto, consideró que, al tenor de la jurisprudencia sentada sobre el tema, imperaba denegar la solicitud del accionante teniendo en cuenta que el proceso extintivo se había desarrollado con el cumplimiento de los ritos legales establecidos, además consideró que el actor tenía la oportunidad exponer sus argumentos defensivos en segunda instancia, por lo cual concluyó que éste contaba con otro mecanismo ordinario para resolver su inconformidad. En este sentido, concluyó que cuando no se vislumbre una conculcación grave de derechos fundamentales y existan medios ordinarios de defensa, no se debe utilizar el amparo Constitucional como un procedimiento paralelo al proceso principal, señalando que es indispensable respetar la órbita del
Juez Natural de cada caso. Contrario a lo anotado, indicó el accionante en su escrito de impugnación, que sus derechos fundamentales a la propiedad privada en conexidad con el debido proceso estaban siendo vulnerados, argumentando que la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., había dilatado de manera injustificada el procedimiento extintivo y aunado a ello, afirmó que la menciona Institución nunca había realizado las Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acciones tendientes para notificar al señor SALAZAR OSPINA del proceso adelantado sobre el bien que posee. Dicho lo anterior, debe esta Sala recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela, mismo que viene de explicarse a profundidad en las líneas precedentes, de lo cual confluye que, en cualquier situación que pretenda ser ventilada por medio de la acción de tutela, debe verificarse, de manera primigenia, que no exista un mecanismo de defensa, llámese judicial o administrativo, para reclamar de manera eficiente el derecho presuntamente invocado. En efecto, la Máxima Corporación de lo Constitucional, ha advertido en relación a asuntos como el que se ventila por medio del mecanismo tuitivo, que el mismo no puede ser entendido como una tercera instancia, ni como una vía paralela a los debates y las
discusiones que ocurren en sede ordinaria, es por esto que, en la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, advirtió: “La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificación alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.” “El primer estudio que
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