TSDJ Manizales - SP2018-00087-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00087-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00087-01
ACCIONANTE: JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 941 de la fecha. Manizales, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN contra el fallo proferido el d(cid:237)a dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el ciudadano en comento, en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, y en donde resultaron vinculadas la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n del
seæor RODR˝GUEZ ESTEBAN.
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ACCIONANTE: JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relat(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), radic(cid:243) ante la entidad accionada un derecho de petici(cid:243)n en el que solicitaba le sea allegada una copia del acto administrativo o resoluci(cid:243)n por medio de la cual se dio creaci(cid:243)n al patio ERE del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, se le informase si la solicitada resoluci(cid:243)n o acto administrativo ha sido objeto de modificaciones y se le hicieran llegar copia de estas œltimas, en caso de haberlas.
Igualmente, adujo haber solicitado informaci(cid:243)n y copia del acto administrativo por medio del cual se destina la infraestructura del patio ERE del EPAMS de la Dorada, Caldas, y, finalmente, manifest(cid:243) haber solicitado informaci(cid:243)n y copia del rØgimen interno para el plurimencionado patio, sin que hasta la fecha de
radicaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n tuitiva haya obtenido respuesta alguna. Dado lo que antecede, el libelista consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales e invoc(cid:243) a continuaci(cid:243)n su protecci(cid:243)n, solicitando que se le ordene a la entidad accionada, dar una respuesta de fondo a sus peticiones.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del primero (01) de junio del aæo en curso, corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, as(cid:237) mismo, dispuso la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, en tanto sus intereses podr(cid:237)an verse afectados con las resultas del presente trÆmite constitucional.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, manifest(cid:243) que por intermedio del `rea de Planeaci(cid:243)n de la penitenciaria, se dio respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada por el actor, esto en tanto se le inform(cid:243) que el RØgimen Interno del Establecimiento Penitenciario aplica a todos los pabellones, incluso al pabell(cid:243)n ERE, resaltando en tal punto, que al bibliotecario de cada patio le fueron entregadas copias de las resoluciones 122 del ocho (08) de febrero de dos mil cinco (2005) y la resoluci(cid:243)n 2587 del doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), por las cuales se expide el RØgimen Interno del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento penitenciario, para facilitar que los internos puedan realizar cualquier consulta en las mismas. Le indicaron tambiØn, que si su deseo es contar con una copia personal de este reglamento, deberÆ erogar el valor de ocho mil novecientos pesos ($8.900) y para las copias del acto administrativo por medio del cual se crea el pabell(cid:243)n ERE, deberÆ
cancelar doscientos pesos ($200) adicionales. AdemÆs, informaron que al verificarse los formatos de prØstamos de libros para el pabell(cid:243)n 10A, en donde se encuentra recluido el accionante, se encontr(cid:243) que este ha hecho uso del Reglamento de RØgimen Interno para el quince (15) de junio de la corriente anualidad. En vista de lo que antecede, manifestaron no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues se dio respuesta a la petici(cid:243)n incoada por el libelista, demandando por ende, la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado con el consecuente archivo de las presentes diligencias. 3.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, luego de hacer un breve recuento de los hechos, manifest(cid:243) no haber vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, pues asegur(cid:243) que las entidades encargadas de satisfacer las pretensiones incoadas por el accionante, correspond(cid:237)an a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC
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VIEJO CALDAS y la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ante lo cual, demand(cid:243) negar la pretensiones del interno frente a esa entidad. 3.3. LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, pese a estar notificada en debida forma, tal como se avizora a folio 7 del dossier, se mantuvo silente frente a los requerimiento realizados por el a quo.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) sentencia de tutela de primera instancia mediante la cual, luego de realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el presente trÆmite constitucional y referirse a los presupuestos jurisprudenciales en punto de la prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n, decidi(cid:243) negar la tutela incoada por el seæor RODR˝GUEZ
ESTEBAN.
Lo anterior, en tanto avizor(cid:243) que pese a que el interno no hab(cid:237)a allegado copia alguna del derecho de petici(cid:243)n que hubiese elevado, el Director del -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, dio cuenta de la existencia de tal misiva, pero as(cid:237) mismo, manifest(cid:243) haber dado respuesta de forma detallada, completa, clara y precisa de cara a lo requerido, siendo sustentada tal afirmaci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la copia del oficio entregado al demandante, el cual cuenta con su firma y huella digital. TambiØn resalt(cid:243) el juzgador, que el accionante plasm(cid:243) al momento de recibir la respuesta a su petici(cid:243)n, su inconformismo frente a la contestaci(cid:243)n que le fuera entregada, pues adujo que en su patio no hab(cid:237)a biblioteca y que ademÆs no se estaba respondiendo de fondo a su petici(cid:243)n, evidenciando el a quo, que la entidad accionada manifest(cid:243) que el Reglamento de RØgimen Interno, para el patio 10A se encuentra bajo la custodia del interno EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, quien en los reportes de prØstamo de libros ha plasmado que la Resoluci(cid:243)n 122 ha sido solicitada por el libelista. A tono con lo dicho, determin(cid:243) que a pesar de no habØrsele allegado copia de las resoluciones que hubiera solicitado el accionante, se le ofreci(cid:243) respuesta en donde se le informaba el mecanismo para acceder a los documento que requer(cid:237)a, igualmente, de las constancias dejadas por el bibliotecario, evidenci(cid:243) que el actor tuvo acceso a la informaci(cid:243)n que demandaba, por ende, consider(cid:243) que no exist(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n a
sus derechos fundamentales y en consecuencia deneg(cid:243) el reconocimiento de sus pretensiones.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el seæor JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN, inconforme con la decisi(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de primer nivel y dentro del tØrmino legal, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnarla, aduciendo que efectivamente para el ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), le fue entregada la respuesta a sus peticiones, manifestando que se encuentra inconforme con la misma, en tanto tiene derecho a conocer el rØgimen interno del establecimiento penitenciario, pues en Øl se encuentran sus derechos y deberes como interno del patio ERE, considerando que no es justo que le cobren el valor de las copias para conocer tal informaci(cid:243)n. Igualmente asever(cid:243), que contrario a lo manifestado por el centro penitenciario, nunca ha tenido acceso a las copias del reglamento interno, pues nunca ha acudido al bibliotecario de su patio para que le preste tales documentos, ademÆs que tampoco ha podido acceder a las resoluciones por medio de las cuales se da creaci(cid:243)n al patio ERE, considerando que ante tal situaci(cid:243)n, su
derecho fundamental de petici(cid:243)n continœa siendo vulnerando, por lo que demand(cid:243) su tutela.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a esta Sala analizar si en el caso particular, se ha visto vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN, en tanto la entidad accionada dentro del presente trÆmite constitucional no resolvi(cid:243) de fondo a las peticiones que este realiz(cid:243), o por el contrario, como lo afirm(cid:243) el Juzgador de instancia, en la presente oportunidad no se puede acceder a las pretensiones del libelista, en tanto la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, ya dio respuesta conforme a lo demandado. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto,
en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petici(cid:243)n, para luego descender al anÆlisis del caso concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso
establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de
2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en
algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la
parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. En relaci(cid:243)n con el derecho de petici(cid:243)n de las personas privadas de la libertad, encuentra la Sala pertinente recordar su relevancia cuando se estÆ bajo la custodia del Estado, puesto que, si bien al estar en tal situaci(cid:243)n se limitan algunos derechos, no es posible hacerlo con la preeminencia constitucional en cuesti(cid:243)n, por lo tanto, la administraci(cid:243)n debe atender a sus pedimentos y responderlos de conformidad al mandato legal y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en lo referente a este tema, se ha pronunciado en Sentencia T154 de 2017, exponiendo lo siguiente: (…) “Las personas privadas de libertad tendrÆn el derecho de petici(cid:243)n individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra (cid:237)ndole. Este derecho podrÆ ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de
conformidad con la ley. “Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. TambiØn comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente informaci(cid:243)n sobre su situaci(cid:243)n procesal y sobre el c(cid:243)mputo de la pena, en su caso.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha seæalado que el derecho de petici(cid:243)n es una de las garant(cid:237)as constitucionales que no se encuentra limitada, raz(cid:243)n por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicaci(cid:243)n entre las personas privadas de la libertad y la administraci(cid:243)n penitenciaria. (Negrillas de la Sala). “Por esta raz(cid:243)n, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberÆn recibir el mismo tratamiento de un derecho de petici(cid:243)n y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.[…] 6.5. Caso Concreto. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que el seæor JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN, elev(cid:243) una petici(cid:243)n
ante la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, lugar donde actualmente se encuentra recluido y en donde solicitaba copia de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se le dio creaci(cid:243)n al patio ERE del establecimiento penitenciario mencionado, as(cid:237) como de las modificaciones que se hubieran surtido a este, igualmente solicit(cid:243) copia de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se destina la infraestructura para ese patio y finalmente pidi(cid:243) copia del rØgimen interno del pabell(cid:243)n ERE, aduciendo que nunca le fue otorgada respuesta alguna. Por su parte, la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, en el informe que alleg(cid:243) para el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente trÆmite constitucional, manifest(cid:243) haber dado respuesta al privado de la libertad, en donde se le informaba que el Reglamento de RØgimen Interno del establecimiento penitenciario, regenta a todos los pabellones del establecimiento, incluyendo al
pabell(cid:243)n ERE, ademÆs que las copias de esas resoluciones fueron entregadas a los bibliotecarios de cada pabell(cid:243)n para que cada interno pueda hacer las consultas que considere pertinentes y que si quer(cid:237)a obtener una copia para su uso personal deb(cid:237)a erogar el valor de ocho mil novecientos pesos ($8.900) por concepto de fotocopias e igualmente, si requer(cid:237)a del acto administrativo por medio del cual fue creado el pabell(cid:243)n ERE, deb(cid:237)a cancelar doscientos pesos ($200) adicionales, tal como se avizor(cid:243) de la respuesta otorgada al interno, que a su vez cuenta con su firma y huella digital7. AdemÆs, la entidad demandada, fue insistente y reiterativa en mencionar que ese establecimiento penitenciario se rige por el Reglamento de RØgimen Interno que se encuentra plasmando en la Resoluci(cid:243)n 122 del ocho (08) de febrero de dos mil cinco(2005) y la Resoluci(cid:243)n 2587 del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), sin que exista un reglamento especial para el pabell(cid:243)n ERE, poniendo de presente, que las copias de estos actos administrativos, fueron entregadas a los bibliotecarios de cada pabell(cid:243)n para facilitar su acceso y estudio por parte de los internos y, resaltaron que el bibliotecario del patio en el que se encuentra el actor, es el seæor EDUARDO RAFAEL POLO, quien 7 Visto a folio 10 del dossier.
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ACCIONANTE: JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el formato de prØstamo de libros que suscribi(cid:243) para el quince (15) de junio avante, plasm(cid:243) que el interno hizo uso del Reglamento de RØgimen Interno, para lo cual se anex(cid:243) copia de tal rudimento8. Ahora bien, una vez revisado el haber probatorio allegado al presente trÆmite constitucional y teniendo de presente las anteriores elucubraciones, especialmente el anexo en donde se encuentra copia de la respuesta otorgada al demandante, claramente se observa que aunque no le fue entregada ninguna de las resoluciones que requiri(cid:243), la entidad accionada le seæal(cid:243) el camino y procedimiento que deb(cid:237)a seguir para acceder a ellas, incluso indicando el valor de tales elementos si era su deseo el contar con una copia para su uso personal, ademÆs de ello, como bien lo afirm(cid:243) el a quo, a folio 13 del cartulario se avizora el formato de prØstamo de libros del pabell(cid:243)n 10A, en donde se encuentra que el Reglamento de RØgimen Interno fue prestado al seæor RODR˝GUEZ ESTEBAN, por lo cual, se entiende que el
interno ya ha tenido acceso a la informaci(cid:243)n que ven(cid:237)a demandando. Dado lo que antecede, habrÆ de decirse por parte de esta Magistratura, que frente a la pretensi(cid:243)n del actor atinente a que le sea informado y entregado copia del Reglamento de RØgimen Interno ERE, tal dificultad ha quedado superada, pues qued(cid:243) comprobado que el actor ha tenido acceso a tal documentaci(cid:243)n, 8 Visto a folio 13.
P`GINA 16
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00087-01
ACCIONANTE: JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudiØndose dirigir ante el bibliotecario de su patio para solicitar tal normativa y as(cid:237) adelantar las consultas que considere pertinentes, por lo cual, deberÆ de confirmarse el fallo proferido en primera instancia frente a este (cid:237)tem. Ahora bien, pese a lo que antecede, claro confluye que aunque el debate se hab(cid:237)a centrado en una de las peticiones del libelista, este tambiØn hab(cid:237)a deprecado copia de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se dio creaci(cid:243)n al patio ERE, encontrÆndose que frente a esta pretensi(cid:243)n, la entidad accionada ha manifestado que para acceder a tal resoluci(cid:243)n, el interno deberÆ erogar el valor de
las fotocopias, consistente en doscientos pesos ($200). En tal punto, resulta evidente que contrario a lo que sucede con el Reglamento de RØgimen Interno, del cual reposa una copia en cada pabell(cid:243)n del centro penitenciario y como ha quedado comprobado, por medio del bibliotecario del patio 10A el interno puede acceder a esta informaci(cid:243)n cuÆndo lo desee, no ocurre igual con la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se dio creaci(cid:243)n al patio ERE, pues para poder acceder a esta informaci(cid:243)n deberÆ sufragar el valor de las copias. Para desatar tal asunto, es menester recordar la especial situaci(cid:243)n en la que se encuentra el actor, ya que la privaci(cid:243)n de la libertad, impone del Estado un mayor ah(cid:237)nco para que sus derechos, por lo menos aquellos que no pueden ser limitados, tengan una efectividad real y no se queden en el plano meramente filos(cid:243)fico, encontrÆndose que al imponØrsele una
P`GINA 17
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00087-01
ACCIONANTE: JORGE ARMANDO RODR˝GUEZ ESTEBAN
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA, CALDAS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carga netamente econ(cid:243)mica al accionante, se le estÆ generando una cortapisa en punto del goce efectivo del derecho de petici(cid:243)n y
de acceso de la informaci(cid:243)n, vulnerÆndose por ende sus prerrogativas fundamentales. As(cid:237), debe tenerse presente que por regla general, es el petente quien debe sufragar los gastos de la informaci(cid:243)n que estÆ requiriendo, pero en tal punto, la H. Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente salvedad: “Sin embargo, la Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducci(cid:243)n, tiene una excepci(cid:243)n, que opera en aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condici(cid:243)n de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicaci(cid:243)n del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimizaci(cid:243)n que pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la informaci(cid:243)n y el goce del derecho de petici(cid:243)n. “En todo caso, el operador jur(cid:237)dico tiene la obligaci(cid:243)n de aplicar de manera preferente la Constituci(cid:243)n sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las copias que solicite en un trÆmite administrativo, cuando esa carga se convierta en un obstÆculo para el goce de los derechos de petici(cid:2
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