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TSDJ Manizales - SP2018-00089-01 JA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00089-01 JA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00089-01

ACCIONANTE: JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 973 de la fecha. Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, siendo vinculadas la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –

USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017, LA FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la vida digna e integridad f(cid:237)sica.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00089-01

ACCIONANTE: JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante que tiene dolencias en una de sus manos, sin que se le haya realizado ningœn tipo de valoraci(cid:243)n por parte del Centro Carcelario EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, en el cual se encuentra recluido; por lo que, consider(cid:243) transgredidos sus derechos a la vida digna e integridad f(cid:237)sica, invocando su protecci(cid:243)n y el cese de las omisiones vulneradoras desplegadas por parte del establecimiento. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del primero (1”) de junio de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N

GENERAL DEL INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, EL

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA

FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, asimismo, corri(cid:243) el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017.

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ACCIONANTE: JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Expres(cid:243) el Apoderado Judicial de la entidad, que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y

pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, seæal(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que no ostenta

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que su actuar depende de los trÆmites

que realice la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-.

As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL – EPAMS-, con el fin de brindarle la atenci(cid:243)n mØdica necesaria al accionante y as(cid:237), determinar un diagn(cid:243)stico y tratamiento para su patolog(cid:237)a.

3.2. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.

La directora de la entidad, de conformidad con la acci(cid:243)n de tutela allegada, expres(cid:243) que era la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, la encargada de administrar los recursos para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y era el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, el que garantizaba y contrataba lo pertinente. Advirti(cid:243) que el INPEC tiene la obligaci(cid:243)n de velar por el bienestar de las personas privadas de la libertad, sin embargo, seæal(cid:243) que la entidad que estaba a cargo de la atenci(cid:243)n en salud era la USPEC. En definitiva, la entidad declar(cid:243) que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.

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3.3. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

Dicho ente, indic(cid:243) que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE

ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017.

En contraste con lo anterior, mencion(cid:243) la –USPEC-, que nunca se ha sustra(cid:237)do de sus responsabilidades, ni ha desplegado acciones que redunden en el detrimento de las garant(cid:237)as fundamentales de titularidad del accionante, no obstante, indic(cid:243) que a la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n existieron autorizaciones de servicio en salud emitidas por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, lo que indica el cumplimiento de algunas solicitudes realizadas por el actor. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ante el Juez de tutela, ser desvinculada en atenci(cid:243)n a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC.

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3.4. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, se cre(cid:243) el Fondo Nacional de Salud de la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de

competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclama ser desvinculada, ademÆs, solicit(cid:243) no tutelar los derechos del accionante por su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicit(cid:243) requerir y exhortar a LA UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy

al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n para que brinden la atenci(cid:243)n mØdica integral requerida por el accionante.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como una de los derechos fundamentales de especial protecci(cid:243)n y el acceso a este servicio sin importar la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de condenados. De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a

abordar el asunto concreto del seæor L(cid:211)PEZ GIRALDO, indicando que ante la actitud silente del –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, se aplicar(cid:237)a la presunci(cid:243)n de veracidad de que trata el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991. As(cid:237), resolvi(cid:243) tutelar los derechos a la salud, vida digna e integridad f(cid:237)sica del actor, ordenando a todas las entidades accionadas y vinculadas, que cada una dentro de sus competencias y en un tØrmino perentorio, adelantaran lo pertinente para autorizar, programar y practicar valoraci(cid:243)n por mØdico general para determinar el estado de salud actual del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n seæor L(cid:211)PEZ GIRALDO, de acuerdo a sus dolencias en una de sus manos.

5. LA IMPUGNACION. 5.1. El Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECmediante escrito allegado a esta Corporaci(cid:243)n, comenz(cid:243) por indicar la finalidad del recurso de alzada, y procedi(cid:243) a solicitar la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo

de primera instancia, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, la USPEC no tiene competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. A continuaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que el CONSORCIO segœn el contrato suscrito, debe garantizar la continuidad de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, y esto lo debe realizar mediante contrataci(cid:243)n con empresas prestadoras del servicio de salud. En las seæaladas condiciones, el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la entidad de marras, deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado, aduciendo ademÆs que ya obran autorizaciones de servicios en salud a nombre del accionante.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 5.2. El d(cid:237)a veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) fue allegado escrito por parte del Director del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, en el que indic(cid:243) que en el presente

trÆmite deb(cid:237)a ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la atenci(cid:243)n por medicina general que obtuvo el seæor JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO, el pasado dieciocho (18) de junio, en el `rea de Sanidad del establecimiento penitenciario, anexando la respectiva copia donde consta la ejecuci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n, suscrita por el mØdico general.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si en el caso en concreto se actualizan los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la carencia de objeto por hecho superado, para

finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente:

“(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. Con este proleg(cid:243)meno, descenderemos al estudio del caso del seæor JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO, quien reclama la protecci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud y la debida atenci(cid:243)n a las dolencias que padece en una de sus manos. As(cid:237), las entidades accionadas y vinculadas allegaron

escritos de contestaci(cid:243)n, sin referirse concretamente al caso del seæor L(cid:211)PEZ GIRALDO y sin ofrecer ninguna soluci(cid:243)n a la prestaci(cid:243)n del servicio en salud requerido y, por su parte, la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, guard(cid:243) silencio durante el tØrmino de traslado; por lo tanto, el Juez de primer nivel decidi(cid:243) acceder a los pedimentos del actor, aplicando la presunci(cid:243)n de veracidad. Dicha decisi(cid:243)n fue recurrida por la USPEC, con el argumento de no ser competente para brindar la atenci(cid:243)n mØdica en menci(cid:243)n; luego, para el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue allegado escrito por parte de la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, en el cual se solicit(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia, en tanto, la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n valoraci(cid:243)n por medicina general para tratar las dolencias en mano izquierda del seæor L(cid:211)PEZ GIRALDO fue realizada el dieciocho

(18) de junio de la actual calenda, de lo cual obra la respectiva constancia, suscrita por el mØdico general del `rea de Sanidad del establecimiento carcelario. Ahora, observa esta Sala que, a pesar de que obra escrito de impugnaci(cid:243)n por parte de la USPEC, argumentando que no le compete garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos del interno, estos ya fueron cubiertos por el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, que a travØs del `rea de Sanidad del centro carcelario, brindaron la atenci(cid:243)n requerida, colmando as(cid:237) la pretensi(cid:243)n œnica esbozada en el escrito de tutela. De manera que, al haberse corroborado que, en efecto, se autoriz(cid:243), program(cid:243) y materializ(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de valoraci(cid:243)n por medicina general para tratar las molestias en una mano del seæor L(cid:211)PEZ GIRALDO, es posible afirmar que fue cumplido as(cid:237), el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, pues colmaron en su totalidad las pretensiones del actor, lo que constituye, en ultimas, la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De cara a lo planteado, la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, espec(cid:237)ficamente en la sentencia T-636 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, puntualiz(cid:243):

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “(…) La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseæado para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci(cid:243)n efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pœblica (art(cid:237)culo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acci(cid:243)n, y de su relaci(cid:243)n inescindible con la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneraci(cid:243)n a los mismos se suspenden, la acci(cid:243)n pierde su raz(cid:243)n de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva prÆctica, si se repara en que la protecci(cid:243)n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en (cid:243)rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci(cid:243)n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci(cid:243)n del hecho que da lugar a la presentaci(cid:243)n de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fen(cid:243)meno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categor(cid:237)a de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela

(…) (Resaltó y Subrayó la Sala). E igualmente, en diferente pronunciamiento, el mismo (cid:211)rgano Jurisdiccional consider(cid:243)3: “(…) La decisi(cid:243)n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situaci(cid:243)n expuesta en la demanda, que hab(cid:237)a dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci(cid:243)n, ha cesado, desapareciendo as(cid:237) toda posibilidad de amenaza o daæo a los derechos fundamentales. (Resalt(cid:243) la Sala). “De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela o de su revisi(cid:243)n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, en principio informada a travØs de la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, ha cesado. (…)4” Sin embargo, es menester de esta Sala resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la USPEC, en el sentido de dejar en claro la competencia que le asiste en punto de la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud de las personas privadas de la libertad. 3 Sentencia T-146 de 2012, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-1130 de 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00089-01

ACCIONANTE: JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Y en este sentido se tiene que, ante la crisis carcelaria actual, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho mÆs Ægil y eficiente, por lo que decidi(cid:243) crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al INPEC.”5 Fue as(cid:237) como a travØs del Decreto 4150 de 2011 se cre(cid:243) la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INPEC las funciones administrativas, y en consecuencia otorgÆrselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciar(cid:237)as. As(cid:237) lo establece la literalidad del mencionado Decreto:

ESCISI(cid:211)N DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

“ARTÍCULO 1o.

CARCELARIO - INPEC. Esc(cid:237)ndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecuci(cid:243)n de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” 5 Art(cid:237)culo 4 del Decreto 4150 de 2011.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00089-01

ACCIONANTE: JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “ARTÍCULO 2o. CREACI(cid:211)N Y NATURALEZA JUR˝DICA. CrØase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y

carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formaci(cid:243)n, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposici(cid:243)n, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho mÆs eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivaci(cid:243)n del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirÆ las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definici(cid:243)n de pol(cid:237)ticas en materia de infraestructura carcelaria.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00089-01

ACCIONANTE: JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios

penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisici(cid:243)n, suministro y sostenimiento de los recursos f(cid:237)sicos, tØcnicos y tecnol(cid:243)gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones pœblico-privadas o de concesi(cid:243)n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, mantenimiento, operaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisi(cid:243)n, interventor(cid:237)as, auditor(cid:237)as y en general, el seguimiento a la

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