TSDJ Manizales - SP2018-00089-01 ME
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00089-01 ME
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00089-01
ACCIONANTE: MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA
ACCIONADAS: AFP PROTECCIÓN, COLPENSIONES Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1633 de la fecha. Manizales, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA contra el fallo proferido el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la impugnante, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fueron vinculados
COLPENSIONES y el HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO,
QUINDÍO.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Adujo la accionante que contaba con treinta y tres años de historia laboral, de los cuales, laboró veinticinco (25) años en la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, de la ciudad de Manizales, Caldas, afirmando que durante ese período realizó aportes de manera ininterrumpida a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Aseguró la accionante que el día diecinueve (19) de octubre del año avante cumplió con los requisitos legales establecidos para que le fuera otorgada su pensión de vejez, motivo por el cual, solicitó ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento de su mesada pensional. Indicó la actora, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dio respuesta a su solicitud informándole que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debía emitir el bono pensional al que tenía derecho, y a su vez, autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para el cobro del mismo; sin embargo, señaló que a la fecha ninguna de las dos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades han dado resolución a su petición por lo cual no le ha sido posible acceder a su pensión de vejez. Refirió que el nueve (09) de junio de dos mil dieciocho (2018), su esposo sufrió un accidente que le produjo un trauma craneoencefálico severo, dejándolo en estado vegetativo, suceso que le generó altos gastos económicos, al tener que incurrir en la compra de diferentes insumos necesarios. Finalmente, informó que renunció a su trabajo en el mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), quedando a la espera de que se cumpliera el plazo para el otorgamiento de su pensión. En virtud de lo expuesto, la señora MUÑOZ CORREA, solicitó se le ordenara a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que reconociera y liquidara su pensión de vejez con su correspondiente retroactivo, aduciendo pertenecer al régimen de transición de conformidad en lo preceptuado en el artículo treinta y seis (36) de la ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1993). 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y en donde resultaron vinculadas la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el
HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO y la CLÍNICA DE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LA PRESENTACIÓN de la ciudad de Manizales, Caldas, entidades demandadas y vinculadas a las que se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
La Representante Legal de la entidad manifestó que con el fin de resolver la solicitud de pensión, impetrada por la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelantó todas las gestiones pertinentes para la culminación exitosa de la etapa de reconstrucción de la historia laboral de la accionante, asegurando que en la misma se presentaron obstáculos, por cuanto o que hacen falta los tiempos laborados por la señora MELVIA ROCÍO en el Hospital Santa Ana de Pijao, Quindío, para establecer el capital restante y poder financiar su pensión de vejez. Informó, que el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) requirió al HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quindío, con el fin de que expidiera la certificación laboral válida para el bono pensional al que tiene derecho la accionante, solicitándole la indicación del período laborado por la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA en esa entidad, explicando que el tiempo certificado por el HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO tiene incidencia al momento de liquidar el bono pensional. Indicó que el quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO, expidió la certificación laboral solicitada; sin embargo, adujo que ésta presentaba inconsistencias, en razón a que los tiempos solicitados de acuerdo a la certificación se realizaron para pensión a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, sin que pudiera hacer parte del bono pensional, por lo cual, se requirió nuevamente al HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO, para que realizara las modificaciones al documento, de conformidad con las instrucciones dadas. Finalmente, señaló que el término para resolver la solicitud de pensión de vejez, se encuentra suspendido hasta que no se reconstruya la historia laboral de la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA, exponiendo que la misma se encuentra
condicionada a que se allegue la documentación requerida para el reconocimiento y pago del bono pensional y este sea posteriormente emitido.
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3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
El jefe de la oficina de bonos pensionales dio contestación a la acción de tutela, indicando que la señora MUÑOZ CORREA tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, aspecto en relación con el cual señaló que la redención del mismo tendrá lugar el diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020). Adujo que, en virtud de las constantes actualizaciones realizadas del archivo central masivo por COLPENSIONES, se generaron modificaciones en la liquidación del bono pensional, como el CAMBIO DE LA FECHA DE PRIMERA SELECCIÓN DE RÉGIMEN DE LA ACCIONANTE y por tanto un CAMBIO DE LA
FECHA DE CORTE DEL BONO PENSIONAL.
Aunado a ello, explicó que el HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, ya no participaba como contribuyente en el bono pensional de la señora MUÑOZ CORREA, y en consecuencia esa entidad no era la competente para actualizar o corregir las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la actora, indicando que esa función recaía sobre la AFP PROTECCIÓN, al
fungir como beneficiaria del mencionado bono. De igual manera expuso que la AFP debe proceder a anular la emisión del bono pensional de la afiliada y solicitar al emisor la anulación correspondiente, a fin de adelantar las gestiones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesarias para lograr la consolidación de la historia laboral de la actora. Con todo, agregó que el Ministerio accionado ha cumplido sus funciones y por ende reclamó se desestimen las pretensiones expuestas en la acción constitucional en contra de la Entidad que representa.
3.3. CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN.
La Directora General de la Entidad, allegó contestación en la cual indicó que la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA, laboró en la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN desde el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), momento en el cual se dio terminación a su contrato laboral por renuncia voluntaria de la accionante. Aseguró, que durante el período laborado por la señora MUÑOZ CORREA, se realizaron todos los aportes a la seguridad social, señalando que el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, correspondía a la AFP PROTECCIÓN.
3.4. E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO.
El Gerente de la Institución, relacionó las gestiones adelantadas ante el Centro Nacional de Información del Sector
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Social –CENISS-, con el fin de actualizar la información laboral de la señora MELVIA ROCÍO como empleada de ese Centro Hospitalario. Para tal fin, rememoró que había realizado el diligenciamiento y envío de tres formatos de certificados de información laboral de la accionante, con el objetivo de que fueran tenidos en cuenta para la resolución de la situación pensional de la señora MUÑOZ CORREA. Por último, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la actora en contra del E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO, asegurando que a la fecha había actuado diligentemente para garantizar los derechos fundamentales de la
señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA.
3.5. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
La entidad vinculada al trámite de tutela adelantado por la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA, allegó escrito de contestación de manera extemporánea, esto es, posterior al fallo de tutela, en el cual indicó que la persona jurídica competente para atender las pretensiones de la accionante es la AFP PROTECCIÓN S.A., aduciendo, que COLPENSIONES no había
vulnerado ningún derecho de la accionante, por lo cual solicitó su
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de primera instancia, realizando inicialmente, una síntesis del discurrir procesal agotado, para a continuación efectuar un esquema jurisprudencial sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, así como también los aspectos relacionados con los derechos fundamentales de petición y habeas data y lo concerniente al tema de los bonos pensionales, para articular lo anterior con el caso concreto.
Frente al asunto de la señora MUÑOZ CORREA, indicó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por ser madre cabeza de familia, en vista del accidente cerebro vascular que padeció su esposo, el cual le generó un trauma cráneo encefálico severo, arrojando como diagnóstico para éste un estado vegetativo permanente con manejo en casa. Además, indicó que la actora renunció a su trabajo en diciembre del año dos mil diecisiete (2017), sin que a la fecha goce de la pensión de vejez. Con relación a lo anterior, explicó el juez de primera
instancia que la accionante debe reunir el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, para lo cual es necesaria la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redención del bono pensional al cual tiene derecho; sin embargo, sostuvo que esa acción solo podrá efectuarse en octubre del año dos mil veinte (2020) en razón a la edad de la señora MELVIA ROCÍO, pues señaló que las mujeres deben tener sesenta (60) años para pensionarse y ésta, a la fecha, cuenta con cincuenta y ocho (58) años de edad. En virtud de lo anterior, decidió no tutelar el derecho a la seguridad social invocado por la señora MELVIA ROCÍO, exponiendo que a la misma le faltan requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, consideró que existió una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al habeas data de la actora por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO, por lo cual le ordenó a esas entidades, realizar de manera conjunta las actuaciones necesarias para reconocer y rectificar las semanas laboradas por la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA, en aras de que se enmiende la información laboral de la accionante
para que así, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, procediera a expedir el bono pensional. También, ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. informar a la accionante una fecha probable en la que daría contestación a la solicitud pensional impetrada por éste, dando el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) como plazo máximo para tal fin.
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5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificada del fallo de instancia, la accionante allegó escrito de impugnación, en el cual manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, incluyendo varios pronunciamientos jurisprudenciales frente al tema de pensión de vejez y de derecho de petición. En el mismo, deprecó que se revocara la sentencia de tutela emitida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que en su lugar se ordenara la liquidación del bono pensional y por consiguiente se le reconociera la pensión de vejez a que tiene derecho.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior
funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad debe determinar si los derechos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales a la seguridad social y de petición de la señora MELVIA ROCÍO MUÑOZ CORREA, están siendo vulnerados por la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO, QUINDÍO, y por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al no haber reconocido el pago de su pensión de vejez, o si por el contrario, tal y como lo determinó el Juez Primigenio, la señora MUÑOZ CORREA, carece de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la misma, debiendo entonces acudir al Juez Especializado. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub iúdice, principalmente en lo relacionado con el principio de subsidiariedad que signa la acción de tutela. Igualmente se estudiará lo concerniente al derecho fundamental de petición y finalmente, se abordará el estudio del caso concreto. 6.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales
de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, de lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Según lo expuesto, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda evitar la vulneración de los derechos de todas las personas, el cual sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia T-177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional puntualizó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Negrilla fuera del texto original. A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para la protección de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido los casos en que procede excepcionalmente el mecanismo constitucional, condensándolos así: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.”2 Bajo el panorama expuesto, corresponde al Juez Constitucional analizar las particularidades de cada caso concreto en aras se determinar si en la parte accionante recaen específicas condiciones que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional y en virtud de las cuales los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consonancia con lo anterior, para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se estructura cuando concurre la presencia simultánea de los siguientes elementos: “A)… Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 2 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3
Por último, es necesario resaltar, dado el tema pensional abordado en la presente acción, que en cuanto a procedencia del mecanismo constitucional para solicitar la protección de derechos laborales, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional4: “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en “circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”. En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que esté reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se torna en el mecanismo más ágil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que “ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”.” Lo anterior, acredita de manera fehaciente que quien reclama la procedencia excepcional del mecanismo tutelar para el reconocimiento de una pensión, debe demostrar su situación particular y que requiere de la intervención del Juez Constitucional de manera inmediata, al no poder esperar la discusión en la jurisdicción ordinaria, aportando, en todo caso, al proceso constitucional, todas las pruebas que conlleven a la determinación de una situación de indiscutible debilidad. 6.4. El derecho fundamental de petición.
3 Al respecto, ver las sentencias T 890 de 2011, T-053 de 2014, T-157 de 2014 y T-141 de 2016. 4 T – 320 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia5, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Resaltado efectuado por esta Sala. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa
que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: 5 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”6 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”7 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el
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