TSDJ Manizales - SP2018-00090-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00090-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00090-01
JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO
DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA Y OTROS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 696 de la fecha. Manizales, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurada por el impugnante, en contra de LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, trÆmite al que resultaron vinculados,
el `REA DE SANIDAD DEL EPMSC DE MANIZALES, CALDAS,
LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, CONSORCIO
FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, DIRECCI(cid:211)N Y
`REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, integridad f(cid:237)sica y dignidad humana.
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JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO
DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA Y OTROS
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, quien se encuentra recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, que desde el aæo dos mil quince (2015) ha tenido inconvenientes con una de sus piezas dentales, por lo que en el `REA DE SANIDAD DE LA DORADA, CALDAS, le brindaron atenci(cid:243)n, instalando calzas que se cayeron en reiteradas ocasiones, lo que determin(cid:243) que el problema se aumentara, a tal punto que deb(cid:237)a ser remitido con especialista, pero nunca se materializ(cid:243) dicha remisi(cid:243)n, as(cid:237) que, en el presente aæo le fue retirado el diente afectado.
El accionante endilga la responsabilidad de la ausencia de su diente a la demora en el servicio, por lo que invoc(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, integridad f(cid:237)sica y dignidad humana, solicitando entonces, le sea
reemplazada la pieza dental faltante. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando vincular al trÆmite al `REA DE SANIDAD DEL EPMC
DE MANIZALES, CALDAS, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO
CALDAS, CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017, DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE
LA DORADA, CALDAS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 2.3. El tres (03) de abril de la presente anualidad, se dispuso oficiar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, para que allegara al Despacho la sentencia de tutela referida por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN
SALUD PPL 2017.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la entidad, indic(cid:243) que no tiene obligaci(cid:243)n alguna en punto de la satisfacci(cid:243)n de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. As(cid:237), precis(cid:243) las funciones asignadas al CONSORCIO y a continuaci(cid:243)n, solicit(cid:243) ser desvinculada, en atenci(cid:243)n al contrato de fiducia mencionado y a la inexistencia de acciones vulneradoras de los derechos del actor.
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3.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE MANIZALES,
CALDAS.
La Directora encargada del Establecimiento adujo que una vez revisado el sistema de informaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, se verific(cid:243) que el seæor JULI`N MAURICIO
HERRERA OTERO no ha estado recluido en el centro carcelario de Manizales, Caldas, por lo tanto, no conoce las razones de su reclamaci(cid:243)n, as(cid:237) que, solicit(cid:243) se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por inexistencia de vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor y en virtud a la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
3.3. CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL
2017. El Apoderado Judicial de la entidad inform(cid:243) que el accionante ya hab(cid:237)a interpuesto otra acci(cid:243)n de tutela por los mismos hechos, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, y, cuyo fallo se dirigi(cid:243) a proteger los derechos fundamentales del actor, otorgando incluso, tratamiento integral en lo que refiere a su salud oral; por lo tanto, solicit(cid:243) se negaran las pretensiones del accionante, por duplicidad de acciones.
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3.4. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA
DORADA, CALDAS.
Dicha Agencia judicial alleg(cid:243) la sentencia de tutela No. 021 del seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la cual el
seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO solicit(cid:243) valoraci(cid:243)n urgente en odontolog(cid:237)a, en virtud de diversas molestias sufridas en uno de sus dientes, por lo que el Juzgado en menci(cid:243)n decidi(cid:243) amparar las prerrogativas fundamentales del actor, ordenando a las entidades accionadas, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, procedieran a autorizar, programar y llevar a cabo, la valoraci(cid:243)n especializada en odontolog(cid:237)a, requerida por el actor para tratar su problema dental (fractura de dientes-muelas y de abscesos en las enc(cid:237)as), as(cid:237) como tambiØn orden(cid:243) el suministro de tratamiento integral en lo que refiere a la problemÆtica dental que padece.
3.5. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a travØs del Coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n advirtiendo que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, cre(cid:243) el Fondo Nacional
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de Salud de la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclam(cid:243) ser desvinculada, debido a su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda.
3.6. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de Regional Viejo Caldas INPEC, manifest(cid:243) que es competencia del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, brindar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a las personas privadas de la
libertad, en virtud de la creaci(cid:243)n del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la libertad como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, cuyo funcionamiento y administraci(cid:243)n se regul(cid:243) a travØs de celebraci(cid:243)n de contratos de fiducia, siendo escindido el INPEC de dicha competencia por la ley 1709 de 2014.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En el mismo sentido, precis(cid:243) funciones de las dos entidades mencionadas en punto de la garant(cid:237)a del servicio de salud a los internos, de tal manera que solicit(cid:243) ser desvinculada del presente trÆmite, en virtud de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
El d(cid:237)a veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de primera instancia, mediante el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen del discurrir procesal, se adentr(cid:243) a realizar un somero anÆlisis en torno a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando
se intenta revivir una controversia ya resuelta mediante acci(cid:243)n anterior y frente a la cual opera el fen(cid:243)meno de cosa juzgada, as(cid:237) como el tema de la temeridad en la acci(cid:243)n de tutela. Al descender al estudio del caso concreto, el Juez de Tutela determin(cid:243) que, en efecto, existe duplicidad de acciones, pues los fundamentos facticos de la anterior acci(cid:243)n presentada y la actual, son similares, en tanto el actor refiere la necesidad de atenci(cid:243)n e intervenciones odontol(cid:243)gicas, siendo el objeto final de ambos trÆmites, brindar protecci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud de aquel. Sin embargo, consider(cid:243) que no hay actuaci(cid:243)n temeraria por parte del interno, pues la demora en sus tratamientos dentales lo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n llevaron a presentar una nueva solicitud, por lo que, no se evidencia dolo en su proceder; en consecuencia, declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n interpuesta y, decidi(cid:243) oficiar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, para que, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, se adelante incidente de desacato para garantizar el
cumplimiento del fallo de tutela No. 021 del seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en punto del suministro del tratamiento integral otorgado.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
El seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, al ser debidamente notificado del fallo de tutela, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de primera de instancia, aduciendo que los hechos de las dos acciones de tutela presentadas, son diferentes, pues en la primera, estaba solicitando la reparaci(cid:243)n de una de sus piezas dentales, pero en virtud de la demora en el servicio, dicho diente ya no existe, por lo que en la segunda solicitud incoada, estÆ requiriendo el reemplazo del diente faltante.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera
instancia y la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si en el presente caso, existe duplicidad de acciones, tal como lo afirm(cid:243) el Juez de primer nivel o, si por el contrario, resulta procedente analizar la concurrencia de vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del seæor HERRERA OTERO. As(cid:237) pues, de manera primordial, se analizarÆn los pormenores de la duplicidad de acciones de tutela, para luego realizar el anÆlisis del caso concreto. 4.3. La duplicidad en las acciones de tutela y sus consecuencias jur(cid:237)dicas. La acci(cid:243)n de tutela definida en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, fue creada como el instrumento jur(cid:237)dico por medio del cual las personas pueden solicitar la protecci(cid:243)n de los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n derechos fundamentales a travØs de un procedimiento caracterizado por ser preferente, breve y sumario. Para ello, los ciudadanos, mediante su participaci(cid:243)n transparente con la administraci(cid:243)n, deben seguir los lineamientos establecidos para el ejercicio de este tipo de acciones, con el fin
de lograr una correcta administraci(cid:243)n de justicia. Esto implica, entre otras cosas, que la interposici(cid:243)n del mecanismo constitucional estØ precedido de la manifestaci(cid:243)n bajo juramento conforme a la cual no se ha acudido con antelaci(cid:243)n ante otro juez constitucional para debatir la misma situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. De esa manera, el art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuaci(cid:243)n temeraria en la acci(cid:243)n de tutela en los siguientes tØrminos: “[…] Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]” Derivado de lo anterior, se proh(cid:237)be que con base en idØnticos hechos y sujetos procesales y con el fin de satisfacer la misma pretensi(cid:243)n1, se presente mÆs de una acci(cid:243)n de tutela, en 1 Sentencia T-266 de 2011: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificaci(cid:243)n para la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda. “14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuraci(cid:243)n de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez
constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acci(cid:243)n de tutela anterior, para luego s(cid:237) concluir si habrÆ de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n tanto tal proceder no consulta los fines mismos que la acci(cid:243)n constitucional reclama. As(cid:237) pues, se evita el abuso que las personas pueden llegar a cometer con esta acci(cid:243)n, en su afÆn de conseguir la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, desconociendo la lealtad procesal y congestionando de manera caprichosa el aparato judicial, posici(cid:243)n que ha reiterado la Corte Constitucional a travØs de sus providencias: “13. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n reitera aqu(cid:237) lo que ya ha establecido en Sala de Revisi(cid:243)n de Tutela, a prop(cid:243)sito de la actuaci(cid:243)n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art(cid:237)culos 83, 95 y 209 de la Constituci(cid:243)n, la actuaci(cid:243)n temeraria debe ser
controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci(cid:243)n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener mœltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci(cid:243)n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici(cid:243)n de casos idØnticos, necesariamente implica una pØrdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”2 “[…] la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3. Sobre el tema es conveniente traer a colaci(cid:243)n el concepto de actuaci(cid:243)n temeraria y cosa juzgada en materia de tutela, que ha sido recogido por la sentencia T185 del aæo dos mil trece (2013), en la cual la Corte Constitucional puntualiz(cid:243): estudio -se insistedebe ser minucioso y s(cid:243)lo despuØs de haber llegado a la fundada convicci(cid:243)n de que la actuaci(cid:243)n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria.” 2 Sentencia C-054 de 1993. 3 Sentencia T-266 de 2011.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “ […] La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci(cid:243)n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t(cid:237)pico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci(cid:243)n fundada que sobre la materia no ha operado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, acompaæada de una expresa manifestaci(cid:243)n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure œnicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci(cid:243)n simultÆnea de mala fe de dos o mÆs solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci(cid:243)n
sucesiva, ademÆs de mœltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos dis(cid:237)miles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia […]” En ese sentido, es necesario que exista un actuar doloso o de mala fe al momento de catalogar una acci(cid:243)n de tutela como temeraria, pues Østa ha sido calificada por la Corte: “[…] como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". La temeridad es una situaci(cid:243)n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela […]”4. Contamos entonces con los parÆmetros esbozados, con una base s(cid:243)lida con la cual ahora esta Corporaci(cid:243)n puede entrar a
estudiar el asunto. 4 Sentencia T-655 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muæoz.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 4.4. Caso concreto. Desciende esta Corporaci(cid:243)n al estudio del asunto propuesto por el seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, quien se encuentra recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y, manifest(cid:243) a travØs del escrito de tutela, que sufri(cid:243) molestias en uno de sus dientes desde el aæo dos mil quince (2015), por lo que le fueron instaladas las calzas correspondientes, las cuales no tuvieron mucha duraci(cid:243)n, requiriendo entonces pronta atenci(cid:243)n, la cual nunca se materializ(cid:243), as(cid:237) que, en ultimas, el odont(cid:243)logo del `REA DE SANIDAD del establecimiento, opt(cid:243) por retirar el diente afectado, estando ahora en la necesidad de que le sea remplazado aquel espacio. De cara al escrito inicial, las entidades accionadas y vinculadas allegaron las respectivas contestaciones, siendo la mÆs relevante y congruente con el caso particular, la adosada por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, que inform(cid:243) la existencia de un trÆmite tutelar anterior con
identidad de sujeto, causa y objeto, mismo que termin(cid:243) con un resultado favorable para el interno, por lo que el Juez de instancia decidi(cid:243) oficiar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, con el fin de que adjuntara la providencia en menci(cid:243)n. Ante la confirmaci(cid:243)n de la existencia de una acci(cid:243)n de tutela anterior, fundada en los mismos hechos, la decisi(cid:243)n de primera
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n instancia fue declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n y, oficiar a la agencia judicial que fall(cid:243) a favor del accionante, con el objeto de que inicie incidente de desacato para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 021 del seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo a las manifestaciones del escrito tutelar actual. Sin embargo, el seæor HERRERA OTERO no comparti(cid:243) la disposici(cid:243)n del A quo, asegurando que son hechos diferentes, pues ante la tardanza en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, la pretensi(cid:243)n ha mutado, ya que en el primer escrito petitorio, requer(cid:237)a la valoraci(cid:243)n odontol(cid:243)gica para llevar a cabo la
reparaci(cid:243)n del diente afectado, pero aquel fue retirado definitivamente, por lo que, actualmente necesita el reemplazo de la pieza dental ausente. As(cid:237), es necesario analizar el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, para determinar si, en realidad contiene el mismo componente factico del actual trÆmite constitucional. En primer lugar, se avizora que existe identidad de sujeto, pues en ambas acciones aparece como accionante, el seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO y, como partes accionadas, estÆn la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA –USPEC-, entre otras, mismas que en el actual proceso tambiØn han resultado vinculadas.
P`GINA 15
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00090-01
JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO
DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA Y OTROS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En cuanto a la identidad de causa y objeto, inicialmente se podr(cid:237)a decir que le asiste raz(cid:243)n al impugnante cuando afirma que en la primera reclamaci(cid:243)n incoada, pretend(cid:237)a la atenci(cid:243)n para la reparaci(cid:243)n de un diente afectado y, en la posterior acci(cid:243)n requer(cid:237)a el reemplazo de dicha pieza dental; sin embargo, se
observa que ambos pedimentos estÆn encaminados a la recuperaci(cid:243)n y conservaci(cid:243)n de la salud oral del interno, esto se confirma, con la orden emitida en el fallo de tutela No. 021 del seis (06) de febrero de la actual calenda, pues se dispone el suministro del tratamiento integral a cargo de las entidades accionadas y vinculadas, en lo relacionado con la problemÆtica dental que aqueja al accionante De tal manera que, se entiende que el tratamiento integral mencionado, cubre todos los servicios odontol(cid:243)gicos que el interno requiera, en virtud de sus mœltiples dolencias, raz(cid:243)n por la cual, debe concluirse que se trata de los mismos hechos, pues aunque invoca atenciones diferentes, ambas versan sobre la salud oral del seæor HERRERA OTERO, en relaci(cid:243)n con la cual ya se prodig(cid:243) protecci(cid:243)n. Ahora, debe determinarse si el seæor HERRERA OTERO ha actuado de manera temeraria, raz(cid:243)n por la cual, como primera medida se recordarÆ que dicho concepto es peyorativo, en tanto se predica en relaci(cid:243)n de aquellos que presentan mœltiples demandas anÆlogas a sabiendas de tal situaci(cid:243)n, no movidos por el error o por una situaci(cid:243)n coyuntural, sino por la intenci(cid:243)n de conseguir lo que persiguen a “toda costa”, abusando de las
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n herramientas que el mismo ordenamiento jur(cid:237)dico ha puesto a su disposici(cid:243)n, queriendo mantener entre sombras el hecho de que ya ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional con fundamento en la misma causa. Luego, como se ha establecido no basta con verificar objetivamente la existencia de duplicidad de acciones para concluir que por esa causa se incurre en una actuaci(cid:243)n temeraria, ya que para su tipificaci(cid:243)n se requiere un aspecto subjetivo y esencial, cual es el dolo o la mala fe. Aspectos subjetivos que en este caso la Sala no logra constatar, pues, si bien, en el escrito tutelar no se evidencia una causa justificable por la que el accionante haya interpuesto dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, razonablemente puede avistarse que tales pedimentos se elevaron basados en la explicable y para nada extraæa angustia que padece el actor, ya que, como lo ha reiterado aquel, su mal estado de salud oral y su insistencia en la solicitud de atenci(cid:243)n, se debe a la demora en los servicios brindados por las entidades encargadas de garantizar tal prestaci(cid:243)n, as(cid:237) que, no se trata de una conducta amaæada o torticera con la que se pretenda engaæar a la Judicatura u ocultar la existencia de un trÆmite constitucional anterior. Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia T185 de 2013 dispuso lo siguiente:
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00090-01
JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “ […] El juez puede considerar que una acci(cid:243)n de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop(cid:243)sito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci(cid:243)n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n; o finalmente (iv) se pretenda a travØs de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”. Por lo tanto, tal como lo afirm(cid:243) el Juez de primer nivel, lo manifestado en el escrito de tutela, deberÆ tenerse en cuenta para iniciar un trÆmite incidental, con el fin de que se garantice el cumplimiento del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, y, en aras de continuar brindando la protecci(cid:243)n necesaria a los derechos fundamentales del actor.
As(cid:237), se avizora que
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