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TSDJ Manizales - SP2018-00090-01 YE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00090-01 YE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA: 2018-00090-01

ACCIONANTE: YEISY LUCÌA GIRALDO VALENCIA.

ACCIONADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1551 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la señora YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA, frente al fallo de tutela proferido el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURy la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS (Caldas), donde fueron también vinculados LA

FISCALIA ONCE LOCAL DE MANIZALES y las señoras

MARTA CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO y LILIANA OSORIO

RUÍZ.

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ACCIONANTE: YEISY LUCÌA GIRALDO VALENCIA.

ACCIONADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la señora YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA, que convivió por un tiempo estimado de ocho años con el Señor Juan de Jesús García Castillo, en compañía de sus menores hijas, quienes dependían económicamente de quien fue su compañero permanente, hasta su fallecimiento habitando en vivienda propia, siendo despojada de ésta por cuenta la ex cónyuge de su pareja Indicó, que ante dichos acontecimientos y debido a la falsedad de la exesposa al pretender reclamar la pensión de sobreviviente pues vivió hasta el último momento de su vida con el fallecido, hizo la correspondiente denuncia ante la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Expresó que la CAJA DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL, permaneció en silencio respecto a su derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la única resolución conocida frente a las reclamaciones se direccionó a favor de un hijo menor, a cuya copia pudo acceder para conocer la decisión, sin que le fuera notificado pronunciamiento alguno frente a la denuncia impetrada ante la

FISCALÍA.

Conforme con todo lo anterior, peticionó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y las de sus menores hijas y que,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como consecuencia de ello, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASURpronunciarse frente al trámite incoado ante su dependencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviniente, así como también a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, decidir de acuerdo a sus competencias la denuncia radicada y resolver lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas en el escrito con el fin de proteger su patrimonio. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) inadmitió la acción de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al carecer del requisito indispensable de prestar juramento, como también dispuso requerir a la accionante con el fin de que subsanara y ampliara los hechos contenidos en la demanda. Debido a lo anterior, el día once (11) de octubre del año en curso se recepcionó por el Juzgado de primera instancia declaración a la señora GIRALDO VALENCIA, en la que además de recibirse el Juramento en rigor, indicó que sus hermanos le estaban ayudando económicamente ya que se encontraba en búsqueda de trabajo y que sus hijas se encontraban actualmente viviendo con su padre biológico.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, manifestó que interpuso la acción ya que solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional, pero que a la fecha no había recibidog respuesta, aun cuando solicito el envío de la decisión a la residencia de su hermana; agregó que solamente tuvo conocimiento de una respuesta que fue allegada por la mamá del hijo menor de su difunto compañero donde fue mencionada, haciendo posteriormente entrega al despacho de las solicitudes presentas a la entidad. También, brindó los datos personales de las señoras

MARTA CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO y LILIANA OSORIO

RUIZ. Finalmente, advirtió que las medidas cautelares solicitadas en la denuncia instaurada en la FISCALIA tenían como propósito evitar la venta y que la pensión de sobreviviente fuese otorgada a la señora JIMÉNEZ GIRALDO. Adicionalmente, dio a conocer que los bienes de su compañero eran una casa, un automóvil, una moto y algunos taxis, que se encontraban en poder del señor JUAN GUILLERMO GARCÍA, hijo del difunto. Conforme a lo anotado, mediante auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, corriendo traslado a las partes accionadas para que en el término

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un (01) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción, como también se dispuso la vinculación de la FISCALÍA ONCE

LOCAL DE MANIZALES y las señoras MARTA CECILIA

JIMÉNEZ GIRALDO y LILIANA OSORIO RUIZ.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. LA FISCALÍA ONCE LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS, allegó escrito de contestación, en el cual se indicó que mediante las Resoluciones 027 del 09 de diciembre de 2014 y 014 del 26 de febrero de 2015, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DE CALDAS, dispuso concentrar las labores de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias a su dependencia, por lo cual de acuerdo a las normas establecidas era de su competencia realizar un estudio detallado de las denuncias, con el fin de hacer una priorización de los casos y situaciones. Advirtió que la accionante presentó ante la ventanilla única de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de MANIZALES, denuncia escrita por las presuntas conductas punibles de Falsedad, Fraude Procesal entre otras, contra la señora MARTA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO y los demás que pudiesen estar involucrados. Manifestó que al realizarse el correspondiente análisis de la denuncia, junto con los soportes documentales anexados, se dispuso la intervención temprana al encontrar que los hechos no encuadraban en algún tipo penal y ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Explicó que, dicho procedimiento fue debidamente motivado en decisión del diecisiete (17) de octubre del año en curso, en la que se relacionaron las razones por las cuales se consideró que en la actuación administrativa ante la CASUR no se alcanzó a evidenciar la incursión de delito alguno, al paso que en este tipo de asuntos se debe debatir probatoriamente un mejor derecho respecto a la prestación reclamada. Por otra parte, afirmó que la orden de archivo fue debidamente notificada a la accionante mediante oficio No. 20480-01-01-11-1671 del 17 de octubre de 2018 y, donde adicionalmente se le señaló el mecanismo judicial por el cual podía obtener el reconocimiento de sus derechos patrimoniales. Finalmente, agregó que respecto de la pretensión de la señora GIRALDO VALENCIA frente a su dependencia, debía indicarse que en la fecha en la cual presentó el escrito de tutela

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no había transcurrido el término legal del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el cual correspondía a 15 días, siendo la denuncia radicada el 03 de octubre de 2018, por lo que se dio respuesta oportuna, claro dentro de su órbita de competencia. Debido a lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones consignadas en el escrito y declarar la improcedencia de la acción respecto a cualquier responsabilidad de la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS y la FISCALÍA ONCE

LOCAL DE FILTRO Y ALERTAS TEMPRANAS DE

MANIZALES. 3.2. LA SEÑORA MARTA CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO, al ser notificada del trámite tutelar, manifestó su intención de pronunciarse verbalmente frente a ella, por lo cual mediante declaración juramentada rendida el diecinueve (19) de octubre de la presente anualidad, expresó que solamente tenía conocimiento de la resolución por la cual además de asignar el 50% de la pensión objeto de debate a un menor se suspendió la asignación del restante porcentaje hasta que se hiciese un arreglo entre la señora GIRALDO VALENCIA y ella. 3.3. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURseñaló que mediante acto administrativo No. 5311 del diez (10) de septiembre de 2018, se dio suspensión del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite de sustitución de asignación mensual de retiro por presentarse controversia entre las señoras MARTA CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO y YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA, una en calidad de cónyuge supérstite y la última como compañera permanente, ya que las mismas aportaron documentos que aseveraban la convivencia con el difunto hasta la fecha del fallecimiento, por lo cual instaron a las mencionadas a iniciar demanda ante el ente competente con el fin de que se esclareciera quien es la persona merecedora de la prestación invocada. Refirió que al observar el expediente administrativo se encontró que reposaba recurso de reposición interpuesto por parte de la Señora JIMÉNEZ GIRALDO dentro de los términos dispuestos y que se encontraba en estudio, pero quien ostentaba la calidad de accionante en la acción constitucional contaba también con la opción de controvertir la decisión, pero pudiendo hacerlo, guardó silencio. Igualmente, sostuvo que el acto administrativo se profirió de acuerdo a las normas que regulan la materia y en ella se advirtió que no era la institución competente para dirimir el conflicto suscitado entre las mencionadas. Manifestó que no vulneraron derecho fundamental alguno toda vez que, la decisión fue debidamente notificada a las partes y

la accionante en ningún momento recurrió a la suspensión del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro. En consecuencia, señaló que la señora GIRALDO VALENCIA, no arrimó prueba que ilustrara a la institución sobre la necesidad de variar la providencia proferida y solamente se observó negligencia al no agotar las instancias que aun tenía, siendo la jurisdicción contencioso administrativa el mecanismo idóneo. Finalmente, sostuvo que de acuerdo al documento de trazabilidad, el acto administrativo fue debidamente entregado, lo que llevaba a inferir que la accionante estaba faltando a la verdad con la pretensión de que se le concediese un derecho omitiendo otros trámites que estaba obligada a realizar, por lo que solicitó negar el mecanismo constitucional al considerarlo improcedente. Adicionalmente, peticionó al Juez de primera instancia, a fin de que inste a la señora GIRALDO VALENCIA para dar cumplimiento a la resolución No. 5311 de 2018, en el sentido de que aportara copia en su debido momento del fallo donde se declare quién tenía el derecho a acceder a la prestación que en vida disfruto el Señor Juan de Jesús García Castillo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS (Caldas) y LA SEÑORA LILIANA OSORIO RUÍZ, no hicieron pronunciamiento alguno frente a la acción impetrada.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

En decisión adiada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como temas iniciales la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición. Con ese norte, indicó que la accionante solicitó que la notificación de la Resolución 5311 del 10 de septiembre de 2018 fuera en la residencia de su hermana, donde aduce que no se recibió ninguna correspondencia por parte de la CASUR, pero en el presente caso adujo que se comprobó por la entidad accionada mediante trazabilidad y recibido en la dirección Calle 26 No. 10ª- 33 Villa Hermosa que se hizo entrega del acto administrativo. Por lo que, decidió no endilgar responsabilidad a CASUR ya que si la accionante estaba en la obligación de informar a la entidad en el caso de que cambiase de domicilio para efectos de notificación, expresando que a pesar de que la señora GIRALDO

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VALENCIA se enteró de dicha providencia por parte de la madre del hijo menor del causante, no realizó ninguna acción tendiente a impugnar o preguntar a la entidad frente a la notificación con el fin de tramitar el recurso de apelación, por lo cual la situación no podía ampararse mediante el derecho deprecado en ese sentido. En concordancia, complementó su argumentación advirtiendo que no era el Juez competente para dirimir el derecho a ser beneficiario de una sustitución pensional, ya que aviene otro mecanismo judicial por el cual se podía controvertir la situación objeto de conflicto, siendo así que la acción de tutela se considera improcedente. Por otro lado, siguió su análisis respecto a la denuncia instaurada el día tres (3) de octubre del año en curso, en contra de la señora MARTA CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO por parte de la accionante, afirmando que ésta pretendió obtener el diligenciamiento de la investigación en tan solo ocho días de haberla presentado, lo que tornaría improcedente el amparo del derecho de petición. Pero, a pesar de eso el FISCAL ONCE LOCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES resolvió archivar las diligencias el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto los hechos narrados no lograron

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuadrarse en algún tipo penal, decisión debidamente notificada según constancia de recibido de la señora GIRALDO VALENCIA. Por esta razón, consideró el Juzgador que la solicitud por parte de la actora había sido superada al obtener pronunciamiento del ente acusador, siendo ella la encargada de verificar si debía adelantarse alguna indagación, por lo que el Juez Constitucional ya no cuenta con injerencia en este trámite. En consecuencia, el Juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado por la señora YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA, negando las solicitudes respecto al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro y por carencia de objeto en relación a la pretensión en

contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo de tutela, la señora YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA discrepó de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, razón por la que presentó escrito de impugnación, reiterando que nunca fue notificada de la decisión por parte de CASUR respecto a la solicitud de reconocimiento de prestación económica de sustitución pensional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En concordancia, expresó que ella indicó claramente cuál era la dirección donde podían ser allegadas las notificaciones, siendo esta en el Barrio Villahermosa Calle 52 No. 10ª-33, donde residen sus hermanas y quienes pueden recibir todos los documentos que se alleguen a su nombre. Asimismo, aclaró que si bien la entidad accionada sostuvo que envió el acto administrativo a la dirección, no se encuentra recibido alguno por parte de ella o alguna de las personas que residen en la vivienda, lo que en este caso imposibilitó el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Por otro lado, frente a lo dispuesto por la Fiscalía, señaló con extrañeza que su denuncia fue estudiada 2 días después de haber sido notificados de la tutela, cuando normalmente les toma un tiempo aproximado de dos a tres meses, resolviendo en su contra al acudir a esa figura de manera apresurada. Alegó entonces, que deben protegerse sus prerrogativas y que se le permita en condiciones de igualdad, reconocerle el tiempo necesario para asesorarse y acceder a su derecho de defensa, por lo que solicitó que se le conceda el amparo.

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Sala Penal

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, se presentó una vulneración a los derechos fundamentales de la señora YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA, o por el contrario nos encontramos con que la acción de tutela es improcedente al no evidenciarse violación de derechos por parte de la entidades accionadas y vinculadas. Para arrimar a una decisión definitiva en el presente asunto, en primer término, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto.

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LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De la situación objeto de consideración. Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los

asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del Constitucionalismo. Así pues, tal mecanismo fue visto desde su creación como un medio expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneración de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, específicamente, a mediar en favor de la protección de los derechos del más hondo calado de los asociados. Teniendo en cuenta lo anterior, como el presente asunto se contrae a una posible transgresión a los derechos fundamentales de la actora por la presunta inobservancia de las entidades

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionadas de efectuar los actos propios de su resorte, como lo es la de resolver la rogativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como de dar trámite de rigor a la denuncia instaurada, debe determinar esta Corporación si efectivamente las autoridades accionadas desatendieron sus

deberes frente a estos dos asuntos. Así pues, recuérdese que en el presente asunto la accionante reclamó la protección a sus preeminencias constitucionales, en virtud a que adujo que en el presente caso no había recibido la resolución proferida por parte de CASUR, como también que la orden de archivo proferida por la FISCALÍA ONCE LOCAL fue resuelta en su contra, por lo cual solicitó que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales. Frente a esto, al interior del trámite constitucional surtido ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, CASUR presentó escrito de contestación, los anexos referentes a la trazabilidad y tiquete de envió de la Resolución objeto de debate, lo que para la Juez de instancia fue contundente en el sentido de que la entidad accionada pudo comprobar que el documento había sido notificado en debida forma, declarando la improcedencia de la acción.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, indicó que en relación con lo dispuesto por la FISCALÍA, frente a la denuncia impetrada por la accionante, no era conducente solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ya que ésta solo se había interpuesto hacía aproximadamente ocho días y, la entidad todavía se encontraba

en término para resolver la petición de la señora GIRALDO

VALENCIA.

Sin embargo, el diecisiete (17) de octubre del año en calenda, el ente acusador puso en conocimiento a la accionante de que se archivarían las diligencias al no cumplirse con los presupuestos establecidos para continuar una investigación penal, por lo cual el Juez a quo decidió negar la pretensión por haberse configurado una carencia de objeto. La Señora YEISY LUCÍA GIRALDO VALENCIA, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual allegó escrito de impugnación dentro del término otorgado, donde solicitó se revocara la providencia. De cara a lo anterior, nos encontramos frente a una acción de tutela presentada por una persona que elevó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitud inscrita al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indicando que nunca se le notificó de la decisión adoptada por la entidad y por tal razón no pudo ejercer su derecho de defensa.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, la entidad accionada, anexó respuesta, escrito de trazabilidad y tiquete de recibido en la dirección aportada por la accionante1, documentos en los que consta como fecha de

recibido el día veinte (20) de septiembre del presente año. Conforme con lo anterior, resulta claro para esta Corporación que la entidad accionada logró probar con contundencia que el documento enviado a la señora GIRALDO VALENCIA, fue entregado en la dirección aportada por ella y así consta en el tiquete de recibido. En tal sentido, el postulado por medio del cual la parte actora sustentó su petición de amparo de sus derechos, decayó en razón de las probanzas arrimadas en sede de primer grado por parte de la autoridad accionada, de suerte que no pueda predicarse, en manera alguna que la transgresión de los derechos fundamentales realmente acaeció. Conforme con ello, se avista ajustada a derecho la decisión emitida frente a este asunto en primer grado, ya que no sólo la Juzgadora avistando que realmente no mediaba vilipendio de las garantías fundamentales desechó las peticiones de ordenar que se realice el pronunciamiento frente a la petición de reconocimiento y pago de la prestación económica, sino que 1 Ver folios de 61 a 65 del expediente.

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ACCIONADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además indicó, con concienzudo y sustentado criterio, que no era factible adentrarse en la discusión frente al sentido en que debió darse la determinación, amén al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la accionante aún cuenta con otros

medios defensivos para el ejercicio de sus derechos, a los cuales perfectamente puede acudir en pro de sacar abantes sus pretensiones. Ahora bien, por parte de la FISCALÍA ONCE LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, se evidenció que la denuncia instaurada por la accionante, se presentó en la fecha 03 de octubre de 2018 y la acción de tutela se instauró el 09 de octubre del mismo año, por lo que no era procedente dicho mecanismo, en tanto que el ente acusador se encontraba aun dentro de los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para pronunciarse respecto de la misma. El día diecisiete (17) de octubre, la entidad dispuso el archivo de las diligencias, de conformidad con sus competencias, decisión que fue notificada en debida forma a la señora GIRALDO

VALENCIA.

En este sentido, es pertinente aclarar que esta Corporación y cualquier autoridad judicial, dentro del trámite tutelar, puede

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ACCIONANTE: YEISY LUCÌA GIRALDO VALENCIA.

ACCIONADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenar a una entidad la emisión de una respuesta clara, concreta y oportuna al petente, con el fin de garantizar la protección a la preeminencia constitucional de petición; sin embargo, no es

facultad de estos establecer el enfoque negativo o positivo de la resolución de fondo, pues ésta corresponde exclusivamente a la entidad en la que fue radicado el escrito petitorio. Más aún, puede predicarse en este asunto la ausencia de elementos para que el Juez Constitucional interfiera en las órbitas de competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando la accionante aún cuenta con los medios de defensa ordinarios para gestionar sus intereses, bien sea ante el propio ente persecutor, ora ante el Juez con Función de Control de Garantías, sin que se atisbe un perjuicio irremediable con la orden de archivo que imponga la injerencia del Juez de tutela. En consecuencia, se entrevé por una parte que no se observa ninguna vulneración de derechos por parte de la CASUR Y LA FISCALÍA en la presente causa, pues las mencionadas dieron una respuesta de fondo a sus peticiones a los planteamientos de la actora, al paso que la pusieron en conocimiento de sus determinaciones en debida forma, con respeto por el debido proceso de la accionante, lo que implica que en el particular asunto no se entrevén razones para faltar al criterio del Juez Natural, por manera que no pueda el fallador constitucional realizar una intromisión en la competencia de otras

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ACCIONANTE: YEISY LUCÌA GIRALDO VALENCIA.

ACCIONADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades o de otros juzgadores ordinarios.

Y es que la accionante, ha pretendido por esta vía ventilar un asunto que primero debía hacerlo mediante los medios administrativos dispuestos por la entidad para controvertir los diversos asuntos, o incluso por la vía judicial ante el Juez ordinario, por lo que, es viable colegir que el medio tuitivo no encuentra vocación de prosperidad, en ausencia absoluta de vulneración a algún derecho, así como por contar con sendos medios de defensa para discutir sus planteamientos, a los cuales no ha acudido. A manera de colofón, deviene imperioso concretar que no se encuentra demostrada la vulneración de derechos predicada por la petente, por lo que deberá ser denegada su petición de amparo. Bajo estos presupuestos, con diamantina claridad refulge que en la particular ocasión, el Juez de primera instancia profirió una decisión acertada, en tanto la acción deriva improcedente al no consultar un medio idóneo para los reclamos que realiza la

señora GIRALDO VALENCIA.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la

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TUTELA: 2018-00090-01

ACCIONANTE: YEISY LUCÌA GIRALDO VALENCIA.

ACCIONADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal República y por autoridad de la ley, RE

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