TSDJ Manizales - SP2018-00093-01 EX
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00093-01 EX
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PÆgina 1 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 1462 de la fecha. Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, contra el fallo proferido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el gerente administrativo de la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el gerente administrativo de la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., que el d(cid:237)a dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la
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Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE el cual se individualiz(cid:243) bajo el radicado 20185603825452. Indic(cid:243) el actor que, en el mencionado documento, se solicit(cid:243) “el envió de la copia certificada donde se evidencie la notificación a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. Si no existe dicha evidencia se solicita certificar que no existe evidencia de notificación”. Información que, segœn la empresa accionante, estÆ relacionada con una investigaci(cid:243)n administrativa iniciada por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante resoluci(cid:243)n 18179 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Afirm(cid:243) la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. que, a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la petici(cid:243)n no hab(cid:237)a sido resuelta por parte de la accionada. En virtud de lo anterior solicit(cid:243), que se ordenara al organismo de vigilancia dar contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n instaurado por la empresa accionante. Seguidamente, requiri(cid:243) que se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE, que enviara copia certificada donde se evidenciara la notificaci(cid:243)n a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, aunado a ello deprec(cid:243), que en caso de no existir el mencionado documento se ordenara a la entidad accionada que deb(cid:237)a certificar la no existencia de notificaci(cid:243)n. PÆgina 3 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n 2.2. El presente trÆmite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n mediante auto del doce (12) de Septiembre del presente aæo, otorgÆndole a la accionada un tØrmino de tres d(cid:237)as para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela de manera extemporÆnea, esto es, posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primera instancia; sin embargo, en la misma indic(cid:243), que la petici(cid:243)n a la cual hac(cid:237)a referencia el accionante, fue resulta integralmente
mediante oficio No. 20183001033441 y la respuesta fue enviada por correo certificado por el servicio de mensajer(cid:237)a 4-72 a la empresa actora. Aunado a lo anterior, la entidad accionada anex(cid:243) como medio de prueba la copia de la contestaci(cid:243)n mencionada, en la cual se le indic(cid:243) a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., que el tØrmino establecido para ejercer la facultad sancionatoria por infracci(cid:243)n a las normas de transporte, segœn lo estipulado en la Ley 336 de 1996 y en el decreto 3366 de 2003, es de tres (3) aæos a partir de la comisi(cid:243)n de la infracci(cid:243)n. PÆgina 4 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n Sin embargo, segœn lo seæalado en el mismo escrito por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la normatividad mencionada no estableci(cid:243) el tØrmino para resolver los recursos interpuestos, raz(cid:243)n por la cual, segœn lo mandado por el legislador, debe dÆrsele aplicaci(cid:243)n a lo consignado en el art(cid:237)culo 52 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, el ente expuso que, en virtud de lo seæalado en la normatividad relacionada para el silencio administrativo
positivo, la administraci(cid:243)n cuenta con un aæo para resolver los recursos, computado a partir de la debida interposici(cid:243)n, haciendo claridad en el sentido de que en los casos cuyo tØrmino no sea cumplido se perderÆ la competencia y por ende se entenderÆ que fueron resueltos a favor del recurrente. Por lo desarrollado, la entidad accionada, le seæal(cid:243) a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., en la contestaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n interpuesto por la œltima, que en el caso en el que estÆ involucrado el actor, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ten(cid:237)a hasta el doce (12) de enero del aæo avante para resolver los recursos de apelaci(cid:243)n y reposici(cid:243)n, en vista de que los mismos fueron radicados el doce (12) de enero del dos mil diecisiete (2017). En virtud de lo anterior, anot(cid:243) la accionada que el recurso al que hace menci(cid:243)n el actor, fue resuelto mediante la resoluci(cid:243)n No. 61423 del veintitrØs (23) de noviembre de dos mil diecisiete, y segœn lo afirmado por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y PÆgina 5 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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TRANSPORTE, la misma fue notificada en debida forma a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. el d(cid:237)a dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, dentro del tØrmino legal establecido. En la misma contestaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n interpuesto por la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., adujo la entidad accionada que el procedimiento administrativo relacionado se encontraba concluido toda vez que el acto administrativo por medio del cual se resolvi(cid:243) el asunto ya estaba ejecutoriado. Finalmente, como anexo a la respuesta de la solicitud, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE incluy(cid:243) la notificaci(cid:243)n por aviso de la resoluci(cid:243)n 61423 del once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual fue solicitada por el accionante. Luego, en la comunicaci(cid:243)n realizada por la entidad demandada frente a la acci(cid:243)n de tutela impetrada por EXPRESO SIDERAL S.A. en su contra, argument(cid:243) que, con base a la contestaci(cid:243)n relacionada, dio una respuesta conforme a derecho, es decir, de manera clara, precisa, de fondo y puesta en conocimiento de la peticionaria. Conforme con lo anterior, consider(cid:243) la jefe de la oficina asesora jur(cid:237)dica de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE que en el particular asunto se configuraba una PÆgina 6 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se hab(cid:237)a atendido la petitoria del demandante.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego del acostumbrado resumen fÆctico y procesal, el Juez de instancia fij(cid:243) el problema jur(cid:237)dico en dilucidar si la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la empresa actora, al presuntamente, no resolver la petici(cid:243)n interpuesta por ella, el d(cid:237)a dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ante la entidad accionada.
As(cid:237), una vez realizado un recuento normativo y jurisprudencial en punto de la preeminencia en cita, se adentr(cid:243) el Fallador a realizar el anÆlisis de rigor frente al caso en concreto, encontrando que, a partir de los hechos denunciados en la acci(cid:243)n de tutela, las evidencias adjuntadas por la empresa actora y lo establecido por la Corte Constitucional, obraba una flagrante vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la empresa
EXPRESO SIDERAL S.A.
Finalmente, decidi(cid:243) el Juez de Instancia ordenarle a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, dar respuesta de fondo y de manera precisa a la solicitud formulada por la empresa accionante el dos (2) de agosto de dos mil
dieciocho (2018). PÆgina 7 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificado el fallo de primera instancia, la jefe de la oficina asesora jur(cid:237)dica de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, interpuso recurso de impugnaci(cid:243)n mediante escrito en el que expuso, que la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. le hab(cid:237)a sido notificada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y para dar respuesta a la misma se le otorgaron tres d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha de notificaci(cid:243)n de la misma, por lo cual indic(cid:243), que la contestaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido dada dentro del tØrmino legal establecido.
Igualmente, indic(cid:243) que dentro del tØrmino de traslado dado por el Juez de primera instancia para rendir informe de lo manifestado por la empresa actora, la entidad impugnante solicit(cid:243) que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que ya hab(cid:237)a sido emita respuesta clara, precisa y de fondo a la petici(cid:243)n instaurada por la empresa
EXPRESO SIDERAL S.A. ante la SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE.
Por lo mencionado, el ente impugnante solicit(cid:243) revocar el fallo de instancia por considerar que en la presente oportunidad se hab(cid:237)a configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. PÆgina 8 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Con fundamento en el fallo de primera instancia y los motivos de censura relacionados en el escrito de impugnaci(cid:243)n, encuentra esta Corporaci(cid:243)n Judicial que el problema jur(cid:237)dico se centra en determinar si tal y como lo determin(cid:243) el Juez primigenio, el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la empresa EXPRESO SIDERAL S.A, estÆ siendo vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE o si, por el contrario, en la actual oportunidad se configur(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado.
De este modo se hace imperioso hacer referencia a lo establecido normativa y jurisprudencialmente frente al derecho fundamental de petici(cid:243)n. Igualmente, deberÆ tenerse en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional, en cuanto a la figura de PÆgina 9 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n carencia actual de objeto por hecho superado, para as(cid:237) descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el contenido del art(cid:237)culo 23, regul(cid:243) el derecho que le asiste a toda persona de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. La H. Corte Constitucional, respecto al alcance que le fue asignado a dicha prerrogativa, determin(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n implica no s(cid:243)lo la facultad de presentar solicitudes, sino de exigir efectiva respuesta sobre la misma materia1, definiendo as(cid:237) que su nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n solicitada. Lo anterior, puesto que resultar(cid:237)a innocua la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe supeditarse a los siguientes parÆmetros: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 10 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n No obstante, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad a emitir respuesta no significa que ineludiblemente deba acceder a lo solicitado, definiendo en tal sentido el MÆximo Tribunal Constitucional, en la providencia ya citada: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.2 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de
petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrillas de la Sala). Al respecto, se torna imperativo resaltar que la jurisprudencia ha limitado la respuesta al fondo del asunto en cuesti(cid:243)n, resaltando que cuando se pretende la protecci(cid:243)n de una garant(cid:237)a de tal (cid:237)ndole, el Juez de Tutela estÆ facultado para ordenar que se brinde una respuesta completa, mÆs no puede orientar el sentido de la misma, indicando a la autoridad en quØ sentido debe hacerlo4. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3Sentencia T147 de 2006 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas
que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” PÆgina 11 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n Cabe resaltar, que se entiende satisfecho el derecho de petici(cid:243)n solo cuando la respuesta emitida frente al pedimento ya fue puesta en conocimiento de la parte interesada, toda vez que informar tal situaci(cid:243)n a la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de amparo no conlleva al cumplimiento del requisito que reclama que Østa se notifique al peticionario. Lo anterior, en tanto la Judicatura no actœa como notificador de la autoridad emisora, quien deberÆ desplegar todas las actuaciones necesarias para que la persona que solicit(cid:243) previamente la informaci(cid:243)n conozca de manera personal la comunicaci(cid:243)n de fondo que se ha emitido. En tal sentido, se pronunci(cid:243) la H. Corte Constitucional, aduciendo que: “Cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de
aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” (Sentencia T-553 de 1994). Lo expuesto permite concluir que el ejercicio efectivo del derecho de petici(cid:243)n implica la obligaci(cid:243)n de dar respuesta a aquella, lo que demanda supeditarse a cada uno de los elementos estructurales que integran la esencia de tal prerrogativa, no quedando satisfecha la obligaci(cid:243)n de la entidad con la simple resoluci(cid:243)n de lo deprecado pues, aunado a esto, resulta indispensable que se satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que sea clara y congruente con lo pedido, y que se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como PÆgina 12 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n efectiva aquella contestaci(cid:243)n que no posee constancia del conocimiento de la misma por parte del interesado. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una
acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237)
5 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 13 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto
y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. PÆgina 14 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n 6.5. Caso Concreto Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicit(cid:243) la entidad impugnante, al haber afirmado que la pretensi(cid:243)n de la accionante ya estaba superada. Pues bien, la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. acudi(cid:243) ante el Juez de tutela para la protecci(cid:243)n de su derecho
fundamental de petici(cid:243)n, en raz(cid:243)n de la no respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE al derecho de petici(cid:243)n enviado en el que solicit(cid:243) el envi(cid:243) de la copia certificada en donde se evidenciara la notificaci(cid:243)n a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, y en caso de no existir la mencionada evidencia, solicit(cid:243) certificar dicho acontecer. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acci(cid:243)n constitucional, el Juez de instancia, en la sentencia, orden(cid:243) a la entidad accionada que fuera resuelta la petici(cid:243)n de la accionante de forma congruente, precisa, clara y de fondo. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE inconforme con la decisi(cid:243)n interpuso el recurso de alzada PÆgina 15 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n esbozando el acaecimiento del fen(cid:243)meno de la carencia de actual de objeto por hecho superado, al informar que para el veinticuatro (24) de septiembre de la anualidad que avanza, fue enviado al
actor oficio No. 20183001033441, por medio del cual fue resuelta la petici(cid:243)n del accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrarÆ a estudiar si conforme a las pretensiones de la entidad impugnante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que opere dicho fen(cid:243)meno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, Østa no surtirÆ ningœn efecto, al encontrarse que la pretensi(cid:243)n fue superada o que ya fue consumado el daæo. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que en el caso que se solicite la declaratoria de la carencia de objeto porque la pretensi(cid:243)n fue superada, como en el asunto de marras, el cumplimiento debe surtirse en el transcurso del trÆmite constitucional, es decir, que se supere antes de que el Juez Constitucional emita una orden, en este caso en segunda instancia. En efecto, la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. dentro de sus pretensiones, solicit(cid:243) al Juez Constitucional “Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que de inmediato proceda a responder el derecho de petición”. Al respecto, debe puntualizar esta Sala que, de acuerdo PÆgina 16 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n con las evidencias obrantes en el dossier, logra vislumbrarse que la petici(cid:243)n mencionada se compadece con la respuesta emitida por la entidad accionada, toda vez que en ella se le da contestaci(cid:243)n a la solicitud incoada por el actor y la misma fue puesta en su conocimiento. Igualmente, es imperioso reseæar, de cara a lo plasmado en el marco te(cid:243)rico fijado que, para considerar respetada la garant(cid:237)a inserta en el art(cid:237)culo 23 constitucional, es necesario constatar que la respuesta ofrecida por la entidad que presuntamente transgredi(cid:243) la preeminencia ostente una serie de caracter(cid:237)sticas, sin lo cual no podrÆ pregonarse la actualizaci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. AdviØrtase pues, como la empresa demandante acudi(cid:243) al medio tuitivo indicando que la entidad accionada no hab(cid:237)a dado respuesta a una petici(cid:243)n que ten(cid:237)a como fin œltimo se les informara respecto de la constancia de notificaci(cid:243)n del acto administrativo por medio del cual se resolvi(cid:243) un recurso al interior de un proceso administrativo sancionatorio, ora que se certificara la inexistencia de dicha constancia de enteramiento. As(cid:237), en paralelo con la respuesta ofrecida a la accionante, resulta claro que la misma resulta ser de fondo, congruente y resuelve de manera (cid:237)ntegral lo pretendido, puesto que se alleg(cid:243) a
la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., la citaci(cid:243)n para notificaci(cid:243)n personal del mentado acto, as(cid:237) como la posterior notificaci(cid:243)n por aviso, de suerte que se accedi(cid:243) a su pedimento de manera PÆgina 17 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n adecuada, ya que se le dio fe de la manera en que fue puesto en conocimiento un acto administrativo determinado, tal como lo estaba suplicando. As(cid:237) pues, la respuesta ofrecida colma, en un todo, el derecho constitucional fundamental que otrora fue vulnerado, con la mora en resolver el asunto; empero, tal situaci(cid:243)n fue saldada plenamente, por manera que deba accederse a lo deprecado en la impugnaci(cid:243)n. En tal medida, debe recordarse que el contenido del derecho de petici(cid:243)n, ha de considerarse respetado cuando la respuesta ofrecida por parte de la autoridad ante la que se eleva el requerimiento emite una contestaci(cid:243)n que absuelva de manera completa todos los predicamentos propuestos por el requirente, de manera clara, congruente y de fondo, ademÆs de poner en conocimiento deæ interesado la respuesta que se profiera. Es por ello, que en la particular oportunidad deberÆ decretarse la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas supra.
Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, PÆgina 18 Tutela de 2“ instancia: 2018-00093-01
Accionante: EXPRESO SIDERAL S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Ci
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