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TSDJ Manizales - SP2018-00093-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00093-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00093-01

ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE

ACCIONADA: MIN EDUCACIÓN

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1170 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en contra del fallo proferido el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, dignidad humana, debido proceso e igualdad.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE, manifestó haber realizado estudios en “CARIBBEAN INTERNATIONAL UNIVERSITY, institución ubicada en el país de Curazao, la cual le otorgó el título de “MASTER DEGREE OF

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DISTANCE EDUCATION E-LEARNING” el día veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015). Puntualizó la accionante, que vía derecho de petición presentado el diecinueve (19) abril del año en curso, solicitó al MINISTERIO DEL EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, le fuera convalidado su título en educación superior; sin embargo, adujo que al mes de agosto no había recibido respuesta a su requerimiento por parte de esta entidad. Por lo expuesto, la señora OLARTE OLARTE, solicitó le fueran tutelados los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso e igualdad, los cuales, para ella, estaban siendo transgredidos por la entidad accionada y, como consecuencia de ello, solicitó una respuesta de fondo, clara y coherente por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en cuanto a la solicitud de convalidación del título de educación superior, alegando además que dicha institución se encontraba reconocida en Colombia por la Resolución No. 5547 de 2.005. 2.4. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, allegó escrito de contestación, mediante el cual aseveró, de manera inicial, que la acción de tutela no puede ser un mecanismo por medio del cual se desconozca el examen que debe realizarse para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia, alegando que la Corte Constitucional enfatizó en la necesidad de cumplir con los requerimientos establecidos para la convalidación de un título expedido por una institución extranjera. Frente al caso de la accionante, indicó la Representante de la Agencia Ministerial accionada que a la petición de la actora se emitió respuesta mediante la cual se indicó que no era viable convalidar el título por cuanto la institución que lo profirió no obraba reconocida por parte del Ente encargado de la educación superior en Curazao, al paso que no obraba en ninguna de las bases oficiales de Instituciones de Educación Superior autorizadas por este país, resaltando además que la comunicación respectiva ya fue remitida a la accionante. Luego de ello, referenció el MINISTERIO DE EDUCACIÓN que la presente acción derivaba improcedente, bajo el entendido que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante contaba con un medio idóneo para ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, sin que se evidencie un perjuicio irremediable, para aseverar que

resultaría procedente, por lo que finalmente deprecó al Juez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denegar las pretensiones de la actora por resultar éstas improcedentes.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si la entidad accionada vulneró algún derecho a la señora MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE, al no resolver conforme a un caso similar la solicitud de convalidación de su título de “Magister en Educación a Distancia

Elearning”. Para desentrañar el asunto, realizó el a quo una serie de disertaciones en punto de la procedencia de la acción de tutela, de cara al principio de subsidiariedad de la misma, para después trasegar sobre el derecho de petición invocado, en correspondencia con la jurisprudencia constitucional aplicable. Una vez finiquitado el marco teórico, indicó el Juzgador que no era viable ordenar la convalidación del título obtenido por la actora, ya que quien debe verificar del acto administrativo emitido es el Juez Contencioso Administrativo, en tanto no se colman los requisitos para superar el tamiz que impone el principio de subsidiariedad del trámite constitucional; empero, si consideró acertado amparar las preeminencias fundamentales de la señora

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal OLARTE OLARTE, puesto que la contestación emitida en punto de la petición elevada por ésta debía ser resuelta teniendo en cuenta el precedente administrativo o caso similar. Frente a este tópico, extravasado un recuento jurisprudencial en torno a la convalidación de los títulos otorgados por instituciones de otros países y la labor que debe efectuarse en punto de tales peticiones, concluyó el Juzgador que la respuesta adolecía de una motivación suficiente, en la medida que no tuvo en cuenta la resolución 5547 de 2005, citada por la accionante en la rogativa, ni se tuvo en consideración el criterio del caso similar aportado por la accionante, por lo que ordenó emitir un acto en el que se resuelva la súplica inscrita, teniendo en cuenta la resolución en cita y el criterio del caso análogo antecedente.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de instancia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, interpuso en contra de ésta el recurso de impugnación afirmando haber emitido respuesta en la que se le puso de presente a la accionante que el criterio del caso similar fue derogado mediante Resolución No. 20797 del 2017, por lo que no era plausible acudir a tal figura y además se ratificaron los demás argumentos contenidos en la resolución inicial, por lo que consideró colmados todos los requerimientos de la libelista, de suerte que solicitó se revoque la decisión emitida y, en su lugar,

se declare la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superado, toda vez que se le dio respuesta concreta a la Señora

MARIA EUGENIA OLARTE OLARTE.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.

Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo de la señora MARÌA EUGENIA OLARTE OLARTE fueron resueltos, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto la entidad impugnante actuó observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial el contenido de la preeminencia establecida en el artículo 23 constitucional, así como la figura de la carencia actual

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de objeto, para así descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y

ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple

adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva

comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, encuentra la Sala pertinente recordar su relevancia cuando se está bajo la custodia del Estado, puesto que, si bien al estar en tal situación se limitan algunos derechos, no es posible hacerlo con la preeminencia constitucional en cuestión, por lo tanto, la administración debe atender a sus pedimentos y responderlos de conformidad al mandato legal y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en lo referente a este tema, se ha pronunciado en Sentencia T154 de 2017, exponiendo lo siguiente: 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de

otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. “Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.” “Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria. (Negrillas de la Sala). “Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.[…] 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden

alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se 7 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto

litigioso. 6.6. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederá la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicitó la entidad impugnante, al haber afirmado que la pretensión de la accionante ya estaba superada. Pues bien, la señora MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE acudió ante el Juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en razón de la no respuesta por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN al derecho de petición enviado en

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el que solicitó la convalidación del título “MASTER DEGREE OF DISTANCE EDUCATION E-LEARNING” adquirido en Curazao. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acción constitucional, el Juez de instancia, en la sentencia, ordenó a la entidad accionada que fuera resuelta la petición de la accionante, de manera concreta y congruente, para lo cual, esta entidad debía analizar concretamente los temas de “caso similar” o “precedente administrativo”. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN inconforme con la decisión interpuso el recurso de alzada esbozando el acaecimiento del

fenómeno de la carencia de actual de objeto por hecho superado, al informar que para el quince (15) de agosto de la anualidad que avanza, se envió un oficio a la señora MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE, informándole la no procedencia de la figura de “caso similar” y “precedente administrativo”, solicitada para ser aplicada en el trámite de convalidación del título de Maestría en Educación a Distancia e-Learning otorgada por la Caribbean International University, Curaçao, toda vez que: “1. El criterio de caso similar lo contempla la resolución No. 06950 de 2015, y esta, no se encuentra vigente, ya que fue derogada por la resolución No. 20797 de 2017. “Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible aplicar dicha figura, ya que su solicitud de viabilidad fue radicada ante este Ministerio el día 6 de abril de 2018, es decir, bajo la vigencia de la Resolución No. 20797 de 2017.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. En cuanto al precedente administrativo, éste, se encuentra contemplado en la Resolución No. 2079 de 2017, y sólo se es aplicable cuándo se cumple con las condiciones plasmadas en el numeral 2 del artículo 11 el cual reza: “Precedente administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados académicamente, de acuerdo con el criterio

de que habla el numeral 3 del presente artículo, por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), órganos o pares evaluadores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los períodos académicos, número de créditos y metodología. “b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. “c) Debe existir al menos tres (3) evaluaciones académicas en el mismo sentido, en las que haya sido analizado el i) nivel de formación; u) la carga de trabajo académico: iii) el perfil pretendido; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje; y, y) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título. d) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (4) años entre la fecha del otorgamiento del título sometido a la convalidación y al menos una de las tres (3) evaluaciones académicas. “Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia (positiva o negativamente). Una decisión de un proceso de convalidación a la que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede servir de soporte a una solicitud posterior de convalidación. “Para la aplicación del criterio de precedente administrativo, se tendrán en cuenta las evaluaciones académicas realizadas a procesos de convalidación hasta de un (1) año de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, sólo realiza la convalidación de títulos otorgados por institución de educación superior extranjera o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen, para expedir títulos de educación superior, y que no se encuentren los requisitos exigidos en el numeral 2, del artículo 11 de la Resolución No. 20797 de 2017, no es procedente la aplicación del precedente administrativo en este caso “Finalmente, conforme a la comunicación No. 2018-EE-120757, me permito ratificar que, de acuerdo con la información verificada internamente, se estableció que la Caribbean International University no está reconocida por el ente encargado de la Educación Superior en Curaçao, ni en ninguna de las bases oficiales de IES autorizadas por este país, lo cual no permite determinar que se trate de una institución de educación superior debidamente reconocida”9 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrará a estudiar si conforme a las pretensiones de la accionante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que opere dicho fenómeno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, ésta no surtirá ningún efecto, al encontrarse que la pretensión fue superada o que ya fue

consumado el daño. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que en el caso en el que se solicite la declaratoria de la carencia de objeto porque la pretensión fue superada, como en el asunto de marras, el cumplimiento debe surtirse en el transcurso del trámite constitucional, es decir, que se supere antes de que el 9 Ver la contestación emitida, obrante a folio 46 y su anverso del expediente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez Constitucional emita una orden, en este caso en segunda instancia. En efecto, la señora MARÍA EUGENIA OLARTE OLARTE, dentro de sus pretensiones, solicitó al Juez Constitucional “Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, proceda a emitir respuesta de fondo clara y coherente en cuanto a la solicitud de CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ya que cumple con todos los requisitos para dicha convalidación en la cual se enviaron completos los documentos requeridos ya que la institución tenía convenio con la FALTA y estaba reconocida dentro de Colombia según la Resolución 5547 de 2005 (…)”. Esta pretensión, se compadece con los presupuestos de la petición que inicialmente fuera radicada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en la cual se deprecó se realizara la mencionada convalidación del título profesional, en atención a un anterior pronunciamiento en que se reconoció idéntico pergamino, emanado por la misma universidad, exaltando que el centro de

estudios había sido reconocido por Colombia en la resolución No. 5547 del 2005. En tal medida, debe recordarse que el contenido del derecho de petición, ha de considerarse respetado cuando la respuesta ofrecida por parte de la autoridad ante la que se eleva el requerimiento emite una contestación que absuelva de manera completa todos los predicamentos propuestos por la persona requirente, de manera clara, congruente y de fondo, además de poner en conocimiento al interesado la respuesta que se profiera.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este crisol, es claro que el deber del juez constitucional, al enfrentarse a un caso como el de autos, se contrae a verificar que la respuesta emitida realmente colma con todos estos requisitos, haciendo un paralelo entre la petición elevada y la respuesta esgrimida, para de tal suerte confirmar, o no, que se cumplieron las exigencias planteadas por la Corte Constitucional

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