TSDJ Manizales - SP2018-00093-01 WI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00093-01 WI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
Accionante: WILLIAM URREGO CARDONA
Accionadas: OFICINA DE PLANEACIÓN (SISBEN) Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 028 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN frente al fallo de tutela proferido el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor WILLIAM URREGO CARDONA, en contra de la entidad impugnante, la oficina de Sisbén y el Ministerio de Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor WILLIAM URREGO CARDONA que en el mes de enero del año dos mil doce (2012) fue condenado a una pena de prisión de treinta y un (31) meses y veintiún (21) días la cual cumplió a cabalidad y por ende, le fue concedida la libertad en junio de dos mil catorce (2014), mediante auto No. 0814
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Sostuvo que durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad sus servicios de salud estaban a cargo del INPEC. Indicó el accionante que en el mes de agosto de dos mil catorce (2014) acudió a las oficinas del Sisbén en Manizales con el fin de ser vinculado nuevamente al régimen subsidiado y ser eliminado de la base de datos de salud del INPEC, sin obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Refirió el señor URREGO CARDONA que actualmente padece complicaciones médicas relacionadas con la próstata, y, al no tener servicios de salud, ha tenido que acudir a consultas particulares, a pesar de no contar con los medios económicos adecuados. Adujo que al continuar con sus padecimientos y al ver afectado su trabajo ante sus constantes ausencias, solicitó nuevamente ser afiliado al régimen subsidiado en salud, petición que otra vez le fue negada, al continuar vinculado en el sistema de salud del INPEC, pese a ello, su esposa sí fue beneficiaria. Aseveró el accionante, que este mismo proceso lo realizó en la ciudad de Bogotá en el año 2015 cuando estuvo domiciliado allí durante dos años, beneficio que le fue negado bajo la misma premisa de las anteriores ocasiones. Página 3 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por ello que el afectado solicitó que mediante esta acción le sea solucionado lo relacionado con su su afiliación, ya que no cuenta con el dinero para sufragar los gastos médicos que necesita de manera particular. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dispuso su admisión, vinculó a la Subdirección de Salud del INPEC, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Manizales y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, ordenando correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas por el término de dos (02) días, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
Por intermedio de su Apoderado, la Entidad precisó que las novedades tales como el retiro, ingreso o traslado de los usuarios no son de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 216 de 2011 y el Decreto 2353 de 2015. Página 4 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, la accionada sostuvo que no tiene la competencia para modificar la información consignada en las bases de datos, solo la puede consultar y en razón de ello, deprecó se le absuelva de responsabilidad dentro de la presente acción constitucional, así mismo, solicitó se le ordene a la Oficina de Planeación la práctica de la encuesta al usuario para determinar si hace parte de la población vulnerable y de no ser así, se le requiera para que se afilie a una entidad del régimen contributivo; por último, suplicó se le ordene a la EPS que le preste la atención en salud que requiera el usuario, previa afiliación al sistema de salud.
3.2. SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – OFICINA DEL
SISBÉN – SECRETARÍA DE SALUD.
Por medio de su representante legal, aclaró que la oficina del Sisbén adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal, no cuenta con la competencia para manejar recursos económicos, no opera el programa del régimen subsidiado, no afilia a la población y no presta ningún servicio en salud. Expuso la Profesional que el Sisbén es una herramienta con la cual seleccionan grupos de población que pueden ser beneficiarios de los programas sociales ofrecidos por el Estado dependiendo de un diagnostico socioeconómico en un indicador de calidad de vida, por ello no cuenta con afiliados si no encuestados registrados en una base de datos. Página 5 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el régimen subsidiado es competencia de la Secretaría Local de Salud y su objetivo es el de financiar la atención médica de la población pobre. Respecto del caso en concreto, sostuvo la accionada que la última encuesta registrada por el accionante data del año dos mil catorce (2014) en la ciudad de Bogotá, por lo cual, es necesario que la vuelva a realizar en la ciudad de Manizales donde actualmente reside. Solicitó ser exonerada del cumplimiento de las pretensiones expuestas en la acción de tutela y se ordene instar al accionante para que acuda a sus instalaciones, a fin de que aporte toda la documentación del lugar donde vive y de su núcleo familiar para que le sea aplicada nuevamente la encuesta.
3.3. JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA.
El suscrito Juez sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, condenó al accionante a una pena de prisión de dos (2) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días. Manifestó que el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) se le concedió libertad por pena cumplida al actor, emitiendo orden de libertad # 80, decisión que fue notificada a las autoridades competentes. Página 6 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente el Censor solicitó negar el amparo solicitado al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3.4. MINISTERIO DE SALUD.
Su Directora Jurídica indicó que su función es ser el ente rector en materia de salud y por ende, formula y adopta las políticas públicas del sector salud, por lo que señaló que no está dentro del marco de sus competencias brindar la atención en salud a la población, ya que esto hace parte de las obligaciones que ostentan las EPS. Manifestó que a la universalidad de los residentes en Colombia se les garantiza la atención en salud así no estén afiliados al sistema y agregó que no le corresponde realizar la encuesta del Sisbén. Acorde con lo señalado, solicitó ser exonerada de las responsabilidades del trámite constitucional.
3.5. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
A través de su Representante Legal, el DNP aclaró las diferentes funciones de los organismos territoriales, para significar así su incompetencia frente al trámite constitucional iniciado. Informó que actualmente el señor URREGO CARDONA, se encuentra con la información validada en la base nacional del Sisbén y del Departamento Nacional de Planeación, por esto debe de solicitar nuevamente la realización de la encuesta en el Página 7 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio en que resida en la actualidad, puesto que es obligación de los usuarios mantener su información actualizada en el Sisbén. Indicó además los términos que conllevan la realización de los procedimientos de validación y publicación de la base de datos del Sisbén y argumentó que dentro de sus competencias no se encuentra aplicar encuestas o reclasificar a las personas. Según lo expuesto, deprecó se excluya al DNP de cualquier responsabilidad dentro del presente caso, al no vulnerar los derechos fundamentales del actor.
3.6. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO, -INPEC-.
El Coordinador del grupo de tutelas del Ente expresó que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, en razón a que el actor a la fecha se encuentra retirado del prestador de salud de la entidad desde el 09 de junio de 2014, información que fue validada en la página del ADRES. Con todo y teniendo en cuenta las pretensiones del demandante, deprecó se declare su falta de legitimidad en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional. Página 8 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Extravasado el recuento procesal de rigor, se concretó el Juez de Instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaecían vulneradas las prerrogativas fundamentales del señor WILLIAM URREGO CARDONA, como consecuencia de su
imposibilidad de afiliación al régimen subsidiado en salud al seguir apareciendo en la base de datos de atención de salud de la población de reclusos del INPEC. Bajo tal égida, inició el a quo su argumentación con el esbozo general de los derechos a la salud y al habeas data, en razón a que el Departamento Nacional de Planeación no tiene actualizada la base de datos del accionante, puesto que la última información deviene de la ciudad de Bogotá en el año dos mil catorce (2014), datos que no reflejan la realidad del demandante. Consideró el Juzgador que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud y al habeas data del accionante, motivo por el cual decidió ordenarle a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo procediera con la programación de la visita de clasificación socioeconómica en el domicilio del señor URREGO CARDONA, y, posterior a ello, le envíe la calificación al Departamento Nacional de Planeación para que actualice los datos de manera inmediata. Página 9 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, le ordenó a la Secretaría de Salud de Manizales, la inscripción del accionante en una EPS Subsidiada, siempre y cuando reúna las condiciones para ser beneficiario, al paso que exhortó al accionante para que se traslade a
Assbasalud y sea atendido en salud de primer nivel mientras se surte todo el trámite de calificación y afiliación al régimen subsidiado. Por último, exhortó a la Secretaría de Salud de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para que cada una dentro de sus competencias, garantice los servicios de salud que requiera el demandante.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Después de haber sido notificado del fallo de tutela de primera instancia, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN manifestó su inconformidad con la decisión, aduciendo que esta entidad recauda la información de las bases de datos que registran los municipios, de conformidad a unas fechas y unos trámites establecidos previamente en el Decreto 1082 artículo 2.2.8.2.3 parágrafo primero que fuera sustituido por el Decreto 441 de 2017 y la Resolución 4743 del 2016.
Indicó el apelante que una vez obtenida la información de los municipios, se deben realizar varios controles, tales como: 1) consolidación de los registros en el corte respectivo; 2) proceso de análisis de la base; 3) control de personas a fin de evitar Página 10 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraudes; y, 4) verificación de documentación para impedir duplicidades, para ello cruzan la información con la de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por último ingresan la
información al portal WEB y envían los datos validados a los municipios, trámite que tarda un mes. Señaló entonces el recurrente que no le es posible actualizar los datos de manera inmediata y extraordinaria puesto que para ello cuentan con unos términos fijados en la ley, por ello, solicitó se revoque el fallo proferido por el a quo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. En atención al marco que envuelve la presente actuación, corresponde a esta Magistratura dilucidar si es acertada la orden impartida por el Juez de Instancia al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN de actualizar de manera inmediata la base de datos del señor WILLIAM URREGO CARDONA, para Página 11 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en caso de ser beneficiario pueda ser afiliado a una EPS de régimen subsidiado. En aras de esclarecer lo planteado, será necesario realizar una serie de consideraciones respecto a los términos fijados en la Ley para validar la información allegada por los municipios y si el término inmediato constituye una orden de desobedecer el
imperio de la Ley. 6.3. De la competencia del Departamento Nacional de Planeación para la validación de las bases de datos de las encuestas socioeconómicas. Conforme con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 441 de 2017 en su artículo 2.2.8.2.1, la competencia del Departamento Nacional de Planeación, respecto al Sisbén, se concreta en: “Artículo 2.2.8.2.1. Actividades del DNP. Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, corresponde al DNP:
1. Dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén.
2. Coordinar y supervisar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la organización, administración, implementación, mantenimiento, procesos de validación y controles de calidad, actualización y consolidación de las bases de datos que conforman el Sisbén.
3. Diseñar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la ficha de caracterización socioeconómica.
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4. Diseñar y desarrollar las herramientas tecnológicas requeridas para la recopilación y administración de la información registrada en el Sisbén.
5. Establecer la metodología, el trámite e instrumentos para adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información registrada en el Sisbén.
6. Definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las personas de las bases de datos.
7. Aplicar los procesos de validación y control de calidad de la información, de conformidad con lo señalado en el presente Título, para lo cual, entre otros, podrá realizar los cruces de información necesarios para la depuración y actualización de la información.
8. Certificar y publicar la base de datos nacional certificada del Sisbén, en los plazos que establezca para tal fin.
9. Definir las fechas de corte y los términos y condiciones de envío de información por parte de las entidades territoriales y de la publicación de la base nacional certificada del Sisbén o de los registros certificados.
10. Realizar capacitaciones para la actualización de la metodología, el software y nuevas herramientas que implemente el DNP.
11. Las demás establecidas en el presente Decreto y las requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.” Resaltado fuera del texto original.
Entre las funciones que puede desarrollar el DNP se encuentra la de diseñar toda la implementación del procedimiento de la encuesta socioeconómica, tanto así que el Departamento establece las fechas iniciales y determina, según unos parámetros determinados, qué persona puede o no estar sujeta al beneficio. Ahora bien, es preciso resaltar que los procesos de consolidación y validación de la información de las encuestas que previamente han sido enviadas por los municipios, sirven para
que el DNP pueda realizar los controles respectivos de los datos Página 13 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtenidos las cuales se cotejan con otras bases de datos, para ratificar o modificar lo contenido allí y establecer de manera definitiva las personas que hacen parte de la encuesta y sus resultados. Las facultades expuestas, le permiten al DNP ejercer un control desde el principio hasta el final de todo el proceso de recolección, consolidación y ratificación de los datos de las solicitudes para que posterior a ello, los municipios y los usuarios que han solicitado la encuesta, puedan conocer los resultados del puntaje del estudio realizado. Se tiene entonces que efectivamente el DNP tiene la competencia suficiente para dictar políticas públicas en el sector salud, pero también, para establecer las fechas de corte para que las entidades territoriales recopilen y envíen la información respectiva y así, cuando el Departamento Administrativo finalice el análisis de estos datos, los mismos sean devueltos a los municipios a fin de actualizar el banco de datos y que las personas que han sido encuestadas puedan conocer si pueden ser beneficiarias o no del régimen subsidiado en salud. 6.4 De los términos establecidos por la ley para realizar la consolidación y validación de las bases de datos de las encuestas socioeconómicas recaudadas por los municipios. De lo enunciado en el punto anterior, podemos retomar que el DNP tiene la facultad de estipular los tiempos en los cuales Página 14 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recolecta la información de los municipios y el lapso en que se adelanta el proceso de verificación de datos, así como las fechas para entregar toda la consolidación de datos en la página web que posteriormente se devuelve a los municipios. Los términos sobre los que hemos venido hablando, han sido fijados por el Decreto 441 de 2017 en sus artículos 2.2.8.1.4 y 2.2.8.3.3 y por la Resolución 4555 de 2017, en los cuales se establecen los tiempos máximos de corte para cada uno de los periodos contentivos para el año 2018 y principios del 2019, con el fin de que los municipios carguen la información y esta sea validada para confirmar los datos del posible beneficiario, para lo cual, acorde con la Resolución ya enunciada, se dispone que el doceavo corte sería entre el 17 y el 19 de diciembre de 2018: Normativa que en su artículo 2, dispuso que la fecha para el envío de la información recolectada y validada por parte del Departamento Nacional de Planeación a los municipios sería dentro del periodo comprendido entre el 25 de enero y el 01 de febrero de 2019. Página 15 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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Es así entonces que teniendo claridad acerca de las fechas de corte estipuladas para la entrega de los datos iniciales como de los finales, el Departamento Nacional de Planeación a fin de desarrollar estas verificaciones cuenta con un lapso interno no mayor de un mes, para desarrollar las actividades y consolidar los datos recolectados y verificados a la base nacional. Así las cosas, en solo un mes se recolecta y procesa la información de cada uno de los municipios del país con las miles de personas que han sido encuestadas, las cuales aspiran a acceder al régimen subsidiado de salud, entre muchos otros beneficios, dependiendo del puntaje obtenido. 6.4. Caso concreto. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje del caso en concreto bajo el prisma orientador de si la decisión impartida por el A quo de ordenarle a la recurrente actualizar de manera inmediata la base de datos respectiva, constituye una imposición de validación que desconoce los controles de calidad adecuados, tal y como lo expone el apelante. Página 16 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces que de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación, la entidad recurrente se queja de que el Juez le está imponiendo realizar la respectiva validación de los datos recolectados por el municipio sin los controles de calidad adecuados, ya que no le es dable actualizar la base de datos de manera inmediata a la decisión de amparo de primera instancia,
sino que debe de esperar los tiempos estipulados en la Ley y agotar los procedimientos que establecen las fechas de los cortes. El Fallador de primera instancia insistió en que el accionante en la actualidad se encuentra desprotegido y en una situación especial ya que no cuenta con los servicios de salud al no poder acceder a su prestación dentro del régimen subsidiado por continuar vinculado al prestador de salud del INPEC. Es por ello que el A quo determinó que mientras se surte todo el proceso de encuesta y calificación, y ante la evidente vulnerabilidad del accionante respecto a su salud, la Secretaría de Salud de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y Assbasalud, atiendan los servicios médicos del accionante mientras se resuelve todo su trámite de afiliación, entidades que atienden a la población no afiliada, resaltando los principios de solidaridad y universalidad de la salud. Asimismo le ordenó a la Secretaría de Planeación de Manizales procediera con la realización de la encuesta en el domicilio del señor URREGO CARDONA y cuando la tuviera, la Página 17 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enviara al DNP para que de manera inmediata procediera con la actualización de la base de datos. Y en este sentido, debe señalar la Sala que la orden emitida es muy clara y congruente con el marco constitucional y legal, por lo que carece de fundamento lo resaltado por el recurrente, como
se pasará a exponer. En efecto, lo expuesto obedece a dos razones especialmente, en primer lugar, el Juez de primera instancia fue insistente en la situación en la cual se encontraba el accionante, ya que además de que no contaba con afiliación al sistema de salud, existía un error en la información, al continuar vinculado a la EPS que atendía la población privada de la libertad, aun cuando ya había salido en libertad e incluso se había extinguido su pena. Así las cosas, el accionante no pudo acceder al servicio médico porque a pesar de que aparecía como vinculado a la EPS que prestaba los servicios al INPEC, estaba como retirado de la entidad, al haber cumplido la condena impuesta, y sin embargo no era vinculado a ninguna otra EPS, por aparecer como afiliado de dicha Entidad, de ahí la barrera en el acceso a la salud, ya que no podía ser atendido ni se le ofrecería un tratamiento acorde, dado el error en la información. En segundo lugar, denota esta Sala que la orden del Juez primigenio no fue tendiente a que se desconocieran los términos Página 18 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que dicta la normativa vigente, ello por cuanto en la decisión de instancia el Despacho Judicial fue muy claro al indicar que durante el lapso en el cual se surtía el proceso de afiliación, sin indicar un tiempo determinado, el actor debía ser atendido por las
entidades que amparan a la población no afiliada al sistema de salud, argumento que por demás conlleva a entrever la intención del A quo, de que se llevara a cabo el tramite respectivo que debe surtirse en las entidades correspondientes y accionadas, a fin de que el accionante obtuviera la encuesta y pudiera establecer si se hacía beneficiario del régimen subsidiado de salud. Es por lo anterior que esta Corporación no considera que en la sentencia recurrida se haya impartido una orden desfasada ni fuera del contexto legal, ya que la orden proferida no se dirige a que la entidad sobrepase sus facultades ni los límites impuestos por la ley, sino que aquellos parámetros de análisis sean aplicados de la manera más expedita posible a fin de impedir que la vulneración de los derechos fundamentales del actor continúe. Bajo el panorama expuesto, se tiene que el Juez de primera instancia impartió las órdenes respectivas a cada uno de los sujetos procesales para que cumpliesen sus obligaciones en los términos que dependen meramente de lo que está estipulado en el marco legal y en el orden cronológico de las etapas. Es que si bien en la decisión que se revisa se ordenó actualizar de manera inmediata los datos recolectados de la encuesta practicada al accionante, esto no quiere decir que sea Página 19 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrariando los tiempos ya fijados y establecidos para ello en la
norma, por el contrario, el Juez quiso que su decisión se surtiera de manera pronta y expedita en favor del accionante y que se realizará en un término prudente y, previendo la demora del procedimiento, exhortó al accionante para que acudiera a la atención en salud básica de esta localidad y, por ende, les ordenó a la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas que le suministraran al actor la atención médica, mientras se resolvía su situación. Acorde con lo señalado en precedencia, esta Corporación encuentra que la decisión impugnada, corresponde a la normativa vigente y que en ningún momento la Entidad impugnante demostró la desfachatez acusada en la sentencia de primera instancia. Esta Sala avizora que la decisión revisada obedeció al caso concreto expuesto, decretó las medidas necesarias que amparaban los derechos fundamentales del actor e impartió las órdenes respectivas para impedir que continuara su afectación, razón por la que será confirmada en su integridad. En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 20 Tutela 2º Instancia: 2018-00093-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la providencia confutada emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales, Caldas, el 20 de noviembre de 2018, en virtud del cual amparó el derecho fundamental al Habeas Data del señor WILLIAM URREGO CARDONA, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria