TSDJ Manizales - SP2018-00095-01 BE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00095-01 BE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00095-01
Accionante: BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO
Accionada: UARIV, FONVIVIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 1614 de la fecha. Manizales, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO, contra el fallo proferido el d(cid:237)a dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional incoado en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, trÆmite al cual fueron vinculadas la CAJA DE COMPENSACI(cid:211)N FAMILIAR DE CALDAS, el MINISTERIO DE VIVIENDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad y debido proceso de la actora.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La accionante en su escrito tutelar expuso que se
encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas por el hecho PÆgina 2
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Accionada: UARIV, FONVIVIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal victimizante de desplazamiento forzado en El PÆramo de Letras, Tolima, ademÆs expuso que cuenta con 51 aæos de edad y presenta limitaciones f(cid:237)sicas que le impiden desarrollar las labores cotidianas y la consecuci(cid:243)n de un trabajo, circunstancias que la llevan a cumplir con los requisitos que contempla la Resoluci(cid:243)n N. ” 0090 del 17 de febrero de 2015. 2.2. Sostuvo que su pretensi(cid:243)n es que le sea cancelada la reparaci(cid:243)n administrativa a que tiene derecho en el menor tiempo posible, de conformidad con el Decreto (cid:218)nico Reglamentario 1084 de 2015. De igual manera adujo haber presentado diferentes derechos de petici(cid:243)n ante la Entidad accionada, sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento alguno de su parte, seæal(cid:243) incluso que verific(cid:243) la emisi(cid:243)n de alguna respuesta en la Personer(cid:237)a de Manizales, sin hallar el pronunciamiento respectivo. 2.3. As(cid:237) las cosas, la actora solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene a la
UARIV que realice el pago de la reparaci(cid:243)n administrativa que le corresponde y se establezca un plazo perentorio para tal fin y as(cid:237) evitar que se sigan desconociendo sus prerrogativas constitucionales. 2.4. El presente trÆmite tutelar le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del veintid(cid:243)s (22) de PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. 2.5. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIVejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y se orden(cid:243) citar a la accionante con el fin de que rindiera una declaraci(cid:243)n juramentada ante el Despacho. 2.6. Declaraci(cid:243)n juramentada presentada por la actora ante el A quo. En la oportunidad comentada, el d(cid:237)a veinticuatro (24) de octubre del presente aæo, la seæora BERTA CASTRILL(cid:211)N
SALGADO, manifest(cid:243) que actualmente se encontraba viviendo en una finca, en la que su esposo labora, de lo cual derivan su sustento. Adujo que interpuso la presente acci(cid:243)n tutelar en raz(cid:243)n a que como v(cid:237)ctima de desplazamiento desea acceder al pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa y obtener una vivienda. En punto a la vivienda reclamada, expuso que existe un documento en el cual dice que ya le fue entregada una vivienda, empero, en la realidad la misma no se ha materializado, por lo que considera que tiene derecho a reclamar el subsidio para vivienda de todos los aæos que ha pasado en desplazamiento, en PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto que el mismo œnicamente le fue brindado en el aæo 2008 durante seis meses. Al ser indagada respecto de las afecciones padecidas, la demandante adujo tener la columna desviada y que los pies le duelen mucho, por lo que no puede laborar. 2.7. Frente a la declaraci(cid:243)n librada por la seæora CASTRILL(cid:211)N SALGADO, el Juzgado de Primera Instancia decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del MINISTERIO DE HACIENDA y de la CAJA DE COMPENSACI(cid:211)N FAMILIAR DE CALDAS, al verse posiblemente afectados en las resultas del presente tramite.
2.8. Asimismo, al analizar las respuestas de las entidades accionada y vinculadas, en auto del primero (01) de noviembre de 2018, el A quo dispuso vincular al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, con el fin de que ejerciera el derecho de contradicci(cid:243)n que le asiste.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS. 3.1. LA DIRECTORA T(cid:201)CNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243), de manera inicial, que esa entidad el d(cid:237)a veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en comunicaci(cid:243)n radicada con No. 201872014953041, dio contestaci(cid:243)n al escrito de petici(cid:243)n PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impetrado por la seæora CASTRILL(cid:211)N SALGADO ante la mencionada Instituci(cid:243)n, por lo cual recalc(cid:243) que no existe vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante. Indic(cid:243) la accionada que la actora, ostenta la calidad de v(cid:237)ctima y se encuentra incluida en la ruta transitoria para acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa, al paso que seæal(cid:243) que la
accionante ya hab(cid:237)a iniciado con anterioridad un proceso de documentaci(cid:243)n para acceder a la misma y ademÆs, recalc(cid:243) que la actora cuenta con cincuenta y un aæos de edad y no acredit(cid:243) encontrarse en ninguna situaci(cid:243)n de vulnerabilidad extrema o urgencia manifiesta que ameritara su ubicaci(cid:243)n en la ruta priorizada. Luego de ello, referenci(cid:243) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIV que si bien se le inform(cid:243) a la accionante que la documentaci(cid:243)n referida se encuentra completa, sobre la misma deberÆ surtirse un proceso de verificaci(cid:243)n para lo cual, seæal(cid:243) que el plazo mÆximo legal con el que cuentan para hacerlo es el siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de cara a lo plasmado en la Resoluci(cid:243)n 01958 del 2018. Con base en lo anterior, la UARIV, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas por la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA, reiterando que esa entidad no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. PÆgina 6
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Sala Penal 3.2. LA CAJA DE COMPENSACI(cid:211)N FAMILIAR DE CALDAS –CONFA-, en escrito de contestaci(cid:243)n aportado por intermedio de su Representante Legal, en principio, manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n frente a las pretensiones incoadas en el trÆmite tutelar. Aleg(cid:243) falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en raz(cid:243)n a que la entidad encargada de otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda es EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDAo la que hiciera sus veces. Sostuvo que no tienen la obligaci(cid:243)n, facultad o potestad de definir las condiciones para la asignaci(cid:243)n de subsidios familiares de vivienda urbana con recursos del presupuesto nacional a hogares v(cid:237)ctimas del conflicto armado. Expuso que de acuerdo con la informaci(cid:243)n recaudada en el `rea de Vivienda se verific(cid:243) que la accionante no se encuentra actualmente afiliada ni ha sido beneficiaria del subsidio FOVIS,; empero, pudo constatar que la actora fue favorecida por parte de FONVIVIENDA de un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento en el aæo 2008, el cual fue desembolsado en cuatro pagos. 3.3. EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRRITORIO, a travØs de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, advirti(cid:243) que no contaba con competencia en el presente trÆmite, ya que la
entidad legitimada para conocer de la acci(cid:243)n impetrada era el PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAal contar con una personer(cid:237)a jur(cid:237)dica propia, patrimonio propio, autonom(cid:237)a presupuestal y financiera y estar dentro su marco de funciones todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda. Afirm(cid:243) que al buscar en la base de datos del Sistema de Informaci(cid:243)n del MINISTERIO DE VIVIENDA evidenci(cid:243) que la seæora CASTRILL(cid:211)N SALGADO, hab(cid:237)a sido beneficiaria con un subsidio de vivienda por valor de $5.768.750,00, monto que se desembols(cid:243) en una cuenta adscrita al Banco Agrario de Colombia
S.A. BANAGRARIO.
Seæal(cid:243) que al indagar los datos de la actora en la base de datos de gesti(cid:243)n documental, no encontr(cid:243) que la accionante hubiese realizado solicitud alguna ante la Entidad, lo cual denotaba la ausencia de afectaci(cid:243)n en sus derechos fundamentales por parte de la entidad que representa. Finalmente, reiter(cid:243) que no ten(cid:237)a injerencia alguna en los hechos que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, y teniendo en cuenta que el tema descrito escapaba de su
competencia funcional, configurando as(cid:237) una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, solicit(cid:243) que la demanda fuese declarada improcedente. 3.4. EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDApor intermedio de su apoderada judicial, explic(cid:243) PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que una vez revisada la base de datos, se hall(cid:243) que el hogar de la accionante fue beneficiario de un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana para hogares propietarios-reubicaci(cid:243)n de conformidad con la resoluci(cid:243)n No. 600 de 2008, por el valor de $5.768.750,00, recursos correspondientes a la convocatoria dirigida a la Poblaci(cid:243)n Desplazada del aæo 2007 y que fue pagado en su totalidad. Seguidamente, seæal(cid:243) que la seæora CASTRILL(cid:211)N SALGADO no se postul(cid:243) a ninguna de las convocatorias realizadas por ellos, siendo esto un requisito bÆsico que deb(cid:237)an cumplir los hogares aspirantes a un Subsidio Familiar de Vivienda, la cual deb(cid:237)a ser suscrita por todos los miembros del nœcleo familiar AdemÆs, manifest(cid:243) que al analizar la Base de Potenciales
Beneficiarios de Prosperidad Social, no encontr(cid:243) que la actora estuviese habilitada como potencial favorecida del Subsidio Familiar 100% de vivienda en especie, por lo que deb(cid:237)a estar a la espera de la selecci(cid:243)n que realice dicha entidad. Asimismo, reiter(cid:243) que para ser part(cid:237)cipe de las convocatorias dispuestas por ellos, el hogar ten(cid:237)a que estar habilitado por el programa de Prosperidad Social y como no se hab(cid:237)a surtido el procedimiento establecido para tal efecto, la entidad no pod(cid:237)a asignar a la accionante el subsidio requerido. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, seæal(cid:243) que en el presente asunto no se logr(cid:243) evidenciar vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales de su parte, por lo cual solicit(cid:243) negar las pretensiones dispuestas en el escrito de tutela.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La Juez de Instancia, en fallo de tutela del d(cid:237)a dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), hizo un recuento del acontecer procesal, luego de lo cual realiz(cid:243) un breve anÆlisis respecto del derecho de petici(cid:243)n y la indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a
administrativa a nivel jurisprudencial, como tambiØn los criterios actuales de priorizaci(cid:243)n establecidos en la Resoluci(cid:243)n 1958 de 2018 emitida por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de V(cid:237)ctimas, para, finalmente, descender al estudio del caso concreto. Como consecuencia de dicho anÆlisis, expuso que no era procedente ordenar el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa toda vez que dicha actuaci(cid:243)n escapaba del marco de competencia dispuesto para los Jueces Constitucionales, aduciendo que una posible aceptaci(cid:243)n a dichas pretensiones ir(cid:237)a en contra del derecho de igualdad de las demÆs victimas que se encontraban en idØnticas condiciones, como que el estudio de si Østa era merecedora de ese derecho correspond(cid:237)a exclusivamente a la UARIV. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, respecto a la ruta asignada a la petente, la Juez de Primera Instancia al analizar a cabalidad el Articulo 08 de la Resoluci(cid:243)n 1958 de 2008, seæal(cid:243) que no evidenci(cid:243) razones suficientes que permitieran concluir que la actora requiere de la asignaci(cid:243)n prioritaria de la ayuda humanitaria. Aun as(cid:237), y con el fin de que el procedimiento administrativo
siga su curso, el A quo orden(cid:243) a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificaci(cid:243)n, se informe a la solicitante, si en su archivo reposaba la documentaci(cid:243)n completa para resolver de fondo la solicitud de reparaci(cid:243)n y en el caso de que no fuese as(cid:237), se le informe a la actora quØ documentaci(cid:243)n debe aportar. Por otra parte, el Juez de Primera Instancia concluy(cid:243) que se estaba vulnerando el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante, con el argumento de que la parte demandada solamente se limit(cid:243) a enviar la respuesta a un centro de atenci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que la direcci(cid:243)n de residencia aportada se encontraba incompleta, mas no acredit(cid:243) que se hubiese comunicado con la seæora CASTRILL(cid:211)N SALGADO, con el fin de que recibiera la respuesta a su petici(cid:243)n, configurando as(cid:237) una incorrecta notificaci(cid:243)n que desconoce el nœcleo esencial del derecho constitucional aludido. Por otra parte, la Juez frente a la solicitud relacionada con la entrega de subsidio de vivienda que segœn la actora le fue PÆgina 11
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asignado, expuso que no se evidenci(cid:243) vulneraci(cid:243)n a sus prerrogativas fundamentales, ya que se constat(cid:243) que la prestaci(cid:243)n suministrada por FONVIVIENDA correspondi(cid:243) a un subsidio de arrendamiento, cuyo monto le fue desembolsado a la actora. Agreg(cid:243) que las entidades vinculadas mencionaron que la accionante no se hab(cid:237)a postulado con el fin de ser nuevamente beneficiaria de un subsidio de vivienda de interØs social, por lo que deb(cid:237)a realizar las gestiones pertinentes para el caso. Finalmente, dispuso el Juzgado de Primera Instancia negar por improcedente la acci(cid:243)n interpuesta por la actora, respecto a la cancelaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n administrativa y la entrega de subsidio de vivienda de interØs social; empero, como ya se expuso, tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n de la solicitante.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Una vez enterada del fallo de instancia, la seæora BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, con fundamento en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional s(cid:237) le asiste el derecho de acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa. Sobre su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, la actora expres(cid:243) que sufre de columna desviada, raz(cid:243)n por la que se ha visto PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposibilitada para realizar cualquier actividad, lo que considera suficiente para encontrarse en la ruta prioritaria. Por otra parte, expuso que el Juez de primera instancia no realiz(cid:243) un anÆlisis de fondo frente a su petici(cid:243)n de salvaguardar su derecho a una vivienda, ya que omiti(cid:243) requerir a CONFA con el fin de acreditar que efectivamente la actora hab(cid:237)a llenado el formulario con el cual se inscribi(cid:243) para la obtenci(cid:243)n de su vivienda, segœn el material probatorio aportado. En consecuencia, la accionante solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos, y se le ordene a la UARIV el pago inmediato de la indemnizaci(cid:243)n administrativa y que se acceda a su pretensi(cid:243)n dirigida a hacer efectiva la entrega de una vivienda de interØs social.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jur(cid:237)dico, en esta oportunidad, se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas (UARIV) vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad y debido proceso de la seæora BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO, al no darle una respuesta referente al pago de su indemnizaci(cid:243)n, asignarla a una ruta que no fue de carÆcter prioritario para el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa y omitir la entrega de un subsidio para adquirir una vivienda digna. 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares,
evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. PÆgina 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras PÆgina 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u
ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” “…En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.
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Accionante: BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO
Accionada: UARIV, FONVIVIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional
bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reitera que para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas, PÆgina 17
Tutela: 2018-00095-01
Accionante: BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO
Accionada: UARIV, FONVIVIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se cuenta con las v(cid:237)as ordinarias como la jurisdicci(cid:243)n laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirti(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acci(cid:243)n de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id(cid:243)neos y eficaces
para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amenazados (como ser(cid:237)a el caso de personas merecedoras de especial protecci(cid:243)n), de manera excepcional, procede la acci(cid:243)n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci(cid:243)n ha destacado el v(cid:237)nculo estrecho que une al m(cid:237)nimo vital y la vida digna con la recepci(cid:243)n de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.4. Del derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En lo relacionado con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuestas efectivas sobre la misma materia2, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si 2 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 18
Tutela: 2018-00095-01
Accionante: BERTA CASTRILL(cid:211)N SALGADO
Accionada: UARIV, FONVIVIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “…Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n res
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