TSDJ Manizales - SP2018-00096-01 OL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00096-01 OL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
Accionante: OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1488 de la fecha. Manizales, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA, contra el fallo proferido el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por la ciudadana en comento en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el cual se vincularon en primera instancia al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA AFP PORVENIR por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo vital y Debido Proceso. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
Accionante: OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
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2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, indicó la señora OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA, que el día 27 de abril de 2012 sufrió accidente de trabajo, el cual le produjo fractura de rotula izquierda y como consecuencia de ello, se le diagnosticó lesión parcial severa del nervio femoral izquierdo, por lo cual fue incapacitada en varias ocasiones, las cuales se vienen expidiendo de forma ininterrumpida a partir del 07 de julio de 2014 al 22 de diciembre de 2017.
En razón a dicha información, advirtió que el mencionado lapso cubrió en total 41 incapacidades, siendo tres de ellas otorgadas por enfermedad común y las 38 restantes se extendieron por origen laboral y/o profesional, las cuales fueron debidamente presentadas en la sede de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, en el área de Recursos Humanos. Advirtió, que las incapacidades fueron canceladas a su favor por parte de la ARL COLMENA y La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pero la entidad empleadora en el mes de diciembre de 2016, sin mediar acto administrativo, suspendió el pago del sueldo, prima de navidad y vacaciones colectivas. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continuó la accionante, expresando que presentó acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en la que se ordenó, el pago en el mes de enero de 2017, del sueldo correspondiente a diciembre de 2016 por un valor en la nómina de $12.537.424.00, pero frente a los descuentos de ley y créditos por libranza no fue consignada dicha cantidad, sino por una cuantía de $4.777.116.00, bajo el argumento de que reintegraban una bonificación judicial que ya había sido pagada, sin estar obligados a ello, ocurriendo así en el pago de enero de 2017 donde fue liquidada la suma de $5.078.358.00 pero solo fue consignada la cifra de $1.298.517.00 por lo mencionado anteriormente. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no podía proceder de esa manera sin su autorización expresa y que con tal modo de actuar vulneró su derecho al debido proceso, reintegrándose de sus salarios correspondientes a diciembre de 2016 y enero de 2017. En concordancia, manifestó que de los meses de Junio y Julio de 2017 no le fueron pagadas la prima de productividad y prima de servicios, así como tampoco le habían sido otorgadas las vacaciones correspondientes a los periodos entre 04 de junio de 2015 al 03 de junio de 2016, que aunque fueron pagadas no habían sido disfrutadas y las correspondientes al 04 de junio de 2016 al 03 de junio de 2017 y al periodo 2017 a 2018, pese a
haberse reintegrado a su cargo el 23 de diciembre de 2017, Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajando en el periodo de vacaciones colectivas, no fueron reconocidas, ni sufragadas. Asimismo, advirtió que no se fue pagada la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre de 2017, como tampoco las cesantías correspondientes a los 07 días laborados en 2017 aunque fueron reintegrados a su empleador por la EPS
SANITAS y el FONDO DE CESANTIAS PORVENIR.
Finalmente, manifestó que la Rama Judicial vulneró sus derechos al debido proceso y mínimo vital y ante su inconformidad por la falta de reconocimiento de sus prestaciones sociales, solicitó que se le reembolsaren los dineros dejados de percibir y el goce de la vacancia judicial, así como también el pago de prima de navidad y bonificación si el juez de tutela consideraba que tal rubro constituía una prestación social del trabajador. 2.2. Una vez radicada la Acción Constitucional, la misma correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió y procedió a correr el traslado de rigor para que la entidad demandada ejerciera su derecho de contradicción y defensa; asimismo ordenó
la vinculación al trámite del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, LA DIRECCIÓN
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EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la AFP
PORVENIR.
Adicionalmente, requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, con el fin de que remitieran copia íntegra de la sentencia proferida en sede de tutela, donde aparecía como accionante la señora OLGA LUCÍA ROJAS DE
TRIANA.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MANIZALES, CALDAS.
La entidad, a través de escrito de contestación, hizo un pronunciamiento de los hechos, indicando que las incapacidades que la accionante presentó fueron tanto por enfermedad común como por accidente laboral, teniendo en cuenta que el día 24 de enero de 2014 se ordenó su reintegro laboral con recomendaciones, empero, desde tal data radicó incapacidades por enfermedad común, en relación con las cuales no hizo claridad. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, advirtió que actualmente la señora ROJAS DE TRIANA cuenta con dictamen ratificado en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde cuenta con una calificación superior al 50%. Por otra parte, enunció que una vez se cumpliese el día 180 de incapacidad, cesa la obligación de cancelarle los salarios y/o auxilios, aplicando la circular DEAJC 14-103 y que son las entidades obligadas las que debían seguir cumpliendo con tal función, siendo necesario mencionar que la decisión dispuesta por el Juzgado Laboral clarificó que no se debía cancelar la bonificación judicial a favor de la accionante. Por otra parte, la entidad accionada referenció que en ningún momento ha existido arbitrariedad, ya que siempre han expuesto ampliamente lo ocurrido en las cinco acciones constitucionales formuladas por la señora OLGA LUCÍA ROJAS. Expuso que desde el veinticinco (25) de septiembre de 2017, la Junta Nacional ratificó lo determinado por la Junta Regional de Invalidez manifestando que a la señora ROJAS DE TRIANA se le decretó enfermedad de origen común con PCL 53.99 con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2016 y, esto fue informado a la accionante, al paso que se le explicó que debía adelantar los trámites de pensión de invalidez ante la AFP PORVENIR, lo cual no hizo a tiempo y desencadenó diferentes requerimientos judiciales y administrativos y, a pesar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ésta indicó que ya había iniciado las gestiones para adquirir el mencionado beneficio, esto fue de manera extemporánea. En concordancia, expuso el representante de la entidad que la señora OLGA LUCÍA ha formulado diferentes acciones de tutela relacionadas con su situación al no pago de auxilios, desconociendo el trámite frente al manejo de incapacidades y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido clara al establecer que con el origen de la incapacidad ya sea por enfermedad laboral o común se determina la siguiente fase en la cual se establece si es el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el Sistema General de Riesgos Laborales el obligado a pagar lo solicitado por la parte accionante. Igualmente, indicó que PORVENIR, en comunicación del día 13 de diciembre de 2017, señaló que la afiliada contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y, por ende, era consideraba inválida de acuerdo a la norma pensional, por lo que no era procedente el reconocimiento de incapacidades, ya que la señora OLGA LUCÍA ROJAS debía iniciar el trámite correspondiente para la obtención de la pensión por invalidez, el cual tendría un efecto retroactivo. Además, esbozó que frente a la circular antes mencionada, se podía entrever que la única retribución a favor de la solicitante
era el pago del subsidio económico por enfermedad a cargo de alguna de las entidades obligadas a ello, sin que la Rama Judicial Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tuviese obligación alguna de cancelar lo peticionado y que en el presente caso, era necesario advertir que la señora ROJAS DE TRIANA era una servidora judicial y en atención a que estaba bajo una vinculación legal y reglamentaria, no se aplican las normas de carácter laboral individual y el pago por conceptos salariales tenía como requisito indispensable la prestación efectiva del servicio por parte del empleado o funcionario judicial, lo cual en este caso no pudo darse ante la incapacidad de la accionante razón por la cual no había lugar a acceder a sus pedimentos. Finalmente, el director ejecutivo solicitó que la acción constitucional fuese declarada improcedente ya que este mecanismo no era válido para controvertir actos administrativos, como tampoco se evidenció una afectación en el mínimo vital de la parte accionante.
3.2. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA
ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
MANIZALES, CALDAS.
El titular de tal Despacho, allegó escrito de contestación en el cual manifestó que no tenía conocimiento de algunos hechos expuestos por la accionante y frente a otros, solo conocía Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tangencialmente su condición al haber sido la señora ROJAS, funcionaria de ese despacho. Seguidamente, hizo un recuento de cómo fue nombrada en su cargo y tomó posesión de éste el día 16 de junio de 2008; que el día 27 de abril de 2012 sufrió accidente laboral por caída y que de éste suceso se generaron varias licencias por incapacidad, para que finalmente el 24 de noviembre de 2017 La Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen No. 24710857-10266 conceptuó a favor de la señora ROJAS DE TRIANA, incapacidad laboral del 53.99%. El día 26 de diciembre de 2017 por solicitud expresa de la servidora, se reintegró a sus labores como Secretaria de ese Juzgado, en el que el 13 de agosto de 2018 peticionó dos periodos de vacaciones, por las prestaciones comprendidas entre el 04 de junio de 2014 al 03 de junio de 2015, la cual fue aceptada mediante Resolución Nro. 11 de la misma fecha de su solicitud, pero el segundo periodo de vacaciones comprendido entre el 04 de junio de 2015 al 03 de junio de 2016, por medio de Resolución Nro. 14 del 03 de septiembre del año en curso fue negada, decisión frente a la cual la suscrita interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados mediante Resolución 018 del 28 de septiembre de 2018.
Asimismo, indicó que lo peticionado por la señora ROJAS DE TRIANA escapaba de sus competencias, para luego expresar Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no recibió por parte de ella solicitud para concesión de las vacaciones correspondientes a la prestación de servicios del año comprendido entre el 04 de junio de 2016 al 03 de junio de 2017, como tampoco el correspondiente al periodo 2017-2018, acotando que sería imposible acceder a su pretensión, toda vez que mediante Resolución 019 del 01 de octubre del año en calenda, el Juzgado aceptó la renuncia de la mencionada al cargo de secretaria. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Luego del recuento del discurrir procesal agotado, el Juez de Tutela, se adentró en el estudio de la procedencia de la acción de tutela, centrándose en establecer si se estaban vulnerando los derechos invocados por la señora OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA y si en este caso este mecanismo era idóneo para discutir la decisión que le negó el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales a la mencionada dama. Luego, al descender al caso en concreto, realizó un breve resumen de los hechos acompasándolos con lo establecido en torno a la procedencia de la acción de tutela, aspecto en relación
con el cual advirtió que para proceder con la debida protección, era necesario avizorar la presunta vulneración de los derechos Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invocados, y además, si había otro mecanismo para solventar la controversia, o que existiendo estos no fueron eficaces. En ese sentido, el Juez primigenio optó por declarar la improcedencia de la acción interpuesta, con fundamento en que la accionante no agotó los medios idóneos para dar solución a su conflicto, que en el caso sería la jurisdicción contencioso administrativa, como tampoco se encontró una afectación inminente de su mínimo vital por lo que determinó declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.
5. LA IMPUGNACIÒN. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la señora OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA, inconforme con la decisión de instancia, impetró el recurso vertical de impugnación.
Como motivo de su inconformidad, expresó la apelante que la acción de tutela era un medio a través del cual se amparaban los derechos amenazados y vulnerados, sin imponer que tal conculcación fuese mínima, media o severa; sin embargo, en sentir de la impugnante el juez de primera instancia sujetó su protección a una escala de gravedad de la transgresión. Asimismo, observó que a pesar que en la providencia se le
reconoció su copiosa actividad administrativa con el fin de que le Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuesen reconocidas sus prestaciones sociales, no creyó que la entidad accionada hubiese actuado de manera caprichosa y arbitraria, sin fundamentar tal conclusión. Finalmente advirtió que el fallo confutado erraba en tanto concluyó que no se estaba vulnerando su mínimo vital ya que se había reintegrado; no obstante, no se pronunció frente al derecho al debido proceso, mismo que también puede ser invocado mediante éste mecanismo constitucional, sin que el Juez de tutela se hubiera detenido en tal aspecto, máxime cuando el medio al que alude el Juzgador, no es el mecanismo para proteger el debido proceso que le está siendo violentado, todo por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y amparar los derechos invocados.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jurídico De acuerdo con el discurrir fáctico del asunto, para esta Magistratura resulta evidente que el problema jurídico a resolver, se centra en definir si la decisión de primer nivel de declarar improcedente la acción interpuesta resultó acertada, o si por el contrario el mecanismo constitucional es el medio idóneo para dirimir la controversia. Antes de adentrarnos al estudio del caso en concreto, se hace necesario en el acápite de las consideraciones, realizar un análisis respecto de la naturaleza de la acción de tutela 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el
amparo de sus derechos fundamentales. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una
garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este
Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente, en atención al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
reiteró que para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirtió la Alta Corporación que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acción de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protección de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.5. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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Sala Penal preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar los trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior, se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original).
Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda ev
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