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TSDJ Manizales - SP2018-00098-01 T-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00098-01 T-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Tutela: 2018-00098-01

Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No 1509 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el impugnante en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. Del escrito presentado por el accionante, se extrae que el mismo se encuentra recluido en el EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, y que ha sido calificado en fase de mediana seguridad,

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Tutela: 2018-00098-01

Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empero, la actividad de redenci(cid:243)n en la que se encuentra no es de aquellas delimitadas para las personas que se encuentran en ese estadio del tratamiento penitenciario, alegando que ello contraviene sus derechos fundamentales para el descuento de la pena, as(cid:237) como para el m(cid:237)nimo vital. Indic(cid:243) haber solicitado en varias ocasiones, ante la persona encargada de lo propio en el Penal el cambio de actividad, enlistando algunas de las labores que pretende desempeæar, empero, se le ha brindado como respuesta que realizar ese cambio de labor no es obligaci(cid:243)n del INPEC, por lo que acudi(cid:243) ante el Juez Constitucional a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes. 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para que la entidad demandada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSC– DE MANIZALES, respondi(cid:243) lo manifestado por el accionante, 2 PÆgina 3

Tutela: 2018-00098-01

Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentando que desde dicha dependencia se hab(cid:237)a requerido a la profesional universitaria, la seæora Luz Mery Toro GonzÆlez como encargada del `rea de Atenci(cid:243)n y Tratamiento de dicho establecimiento carcelario, para que informara sobre las solicitudes de redenci(cid:243)n de pena deprecadas por el accionante. Requerimiento que fue atendido por la profesional universitaria, quien manifest(cid:243) que la Direcci(cid:243)n del INPEC era la encargada de elaborar el plan ocupacional de cada establecimiento penitenciario del pa(cid:237)s, estableciendo un determinado nœmero de cupos por actividad, por lo que cuando un interno realiza la solicitud para que le sea asignada una vacante en alguna actividad espec(cid:237)fica, la misma se encuentra sujeta a un proceso de selecci(cid:243)n que se realiza mes a mes por la Junta de Evaluaci(cid:243)n; no obstante, resalt(cid:243) que en promedio son de veinte a veinticinco solicitudes para dos o tres cupos disponibles, lo que conlleva a que en su mayor(cid:237)a se dØ una respuesta negativa por parte de la entidad, la cual se notifica a cada uno de los aspirantes a travØs de un acta denominada “Notificaci(cid:243)n Internos pos-junta” en la que se les informa el motivo por el cual se les niega la solicitud, de modo que las peticiones incoadas por el accionante han sido debidamente atendidas.

Por otro lado, manifest(cid:243) el Director que el interno SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ, desde el d(cid:237)a cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se encuentra realizando labores de redenci(cid:243)n de pena en el Ærea Circulo de Productividad Artesanal del EPMSC, sin que hubiere tenido soluci(cid:243)n de continuidad en alguna labor para 3 PÆgina 4

Tutela: 2018-00098-01

Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redimir, de modo que en ningœn momento se le estÆn vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que solicit(cid:243) se niegue el amparo deprecado.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

El juez de instancia, neg(cid:243) el amparo deprecado por el seæor SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ, al considerar que la instituci(cid:243)n penitenciaria le ha permitido al actor redimir su pena mediante la realizaci(cid:243)n de otra actividad, que ha venido desempeæando desde el dos mil diecisiete (2017), asimismo, respecto de las solicitudes del accionante se logr(cid:243) determinar que las mismas han sido debidamente atendidas y notificadas, de modo que ante tal panorama no es posible advertir una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del recluso.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

El seæor SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ, al momento de ser notificado de la decisi(cid:243)n de primera instancia, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnarla, sin manifestar los motivos de su inconformismo, empero, al no ser ello un obstÆculo para el ejercicio del derecho de impugnaci(cid:243)n, de conformidad con el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991 se le dio el respectivo trÆmite. 4 PÆgina 5

Tutela: 2018-00098-01

Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2 Problema Jur(cid:237)dico. Lo primero que ha de indicarse en este acÆpite es que las pretensiones del actor se contraen a que se le adscriba a una actividad de redenci(cid:243)n de pena determinada, al parecer, a una de esas que son remuneradas y que son exclusivas para las personas que estÆn clasificadas en fase de mediana seguridad, ya que uno de las alegaciones del actor es que la negaci(cid:243)n del traslado de actividad constituye una barrera para obtener un sustento econ(cid:243)mico.

Por lo anterior, es menester que esta Sala, realice un estudio en punto del derecho al trabajo de los internos, lo que de manera posterior serÆ contrastado con el caso en concreto. 5 PÆgina 6

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Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Del derecho al trabajo de los internos. Las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario al haber cometido un delito, tienen la oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de diferentes labores como el trabajo, actividades literarias, deportivas y art(cid:237)sticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo el recurso necesario a fin de que se consiga la resocializaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici(cid:243)n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant(cid:237)as para el goce permanente de este derecho en las cÆrceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evoluci(cid:243)n de la conducta segœn el desempeæo del trabajo individual, lo cual resalta aœn mÆs la importancia de propender en los

establecimientos carcelarios por el pleno empleo […]”1. En este orden de ideas, no hay lugar a dudas de que estas labores cumplen no s(cid:243)lo un fin resocializador, sino que tambiØn hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a travØs de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. Referente a la resocializaci(cid:243)n de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la pena establecidos 1 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 PÆgina 7

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Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Estado, ha dicho la Corte Suprema Justicia: […] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacci(cid:243)n de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas, considera la Corte que la resocializaci(cid:243)n estÆ (cid:237)ntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad […]”2 De otra parte, se trae a colaci(cid:243)n que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un

establecimiento de reclusi(cid:243)n, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeæar una labor de las antes enunciadas para obtener la redenci(cid:243)n de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y ademÆs posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. A prop(cid:243)sito de lo anteriormente mencionado, el art(cid:237)culo 79 de la ley 65 de 1993, preceptœan lo siguiente: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza en todas sus modalidades de la protecci(cid:243)n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n es un medio terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n. Los procesados tendrÆn derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrÆ carÆcter aflictivo ni podrÆ ser aplicado como sanci(cid:243)n disciplinaria. Se organizarÆ atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiØndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi(cid:243)n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serÆn comercializados.

2 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 3 de septiembre de dos mil trece 2013. Rdo. 67976. M.P. JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez. Accionante: Juan Guillermo G(cid:243)mez. 7 PÆgina 8

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Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las pol(cid:237)ticas que el Ministerio del Trabajo adoptarÆ sobre la materia, las cuales fomentarÆn la participaci(cid:243)n y cooperaci(cid:243)n de la sociedad civil y de la empresa privada, a travØs de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. “Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarÆn orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades despuØs de salir de la prisi(cid:243)n. Se buscarÆ, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 3 (…) Subrayado fuera del texto legal”. Debe seæalarse entonces que, para alcanzar el fin terapØutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del que se destaca el acceso a los diferentes medios, con los

cuales podrÆ el interno descontar el tiempo de su condena, al paso que ejerce labores productivas en distintos campos, en aplicaci(cid:243)n del fin de la pena que se viene comentando, esto es, la resocializaci(cid:243)n del penado. As(cid:237) pues, se entiende que las actividades laborales desempeæadas por lo internos no necesariamente deben ser remuneradas, pues, como se ha venido puntualizando, el principal beneficio obtenido por el penado al realizar estas actividades, es su adaptaci(cid:243)n y resocializaci(cid:243)n para poder desempeæarse de manera aceptable en la sociedad, ademÆs de descontar pena y con ello obtener su libertad de manera mÆs pronta. 3 Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014. 8 PÆgina 9

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Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Caso en concreto. Corolario de lo expuesto, tenemos que el accionante se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario en calidad de condenado y su inconformidad naci(cid:243) porque ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le permita acceder a las actividades de trabajo para efectos de reducir su pena dentro del plan de mediana seguridad y pareciera dirigirse a aquellas actividades que cuentan con una remuneraci(cid:243)n; no obstante, la Junta evaluadora ha negado sus solicitudes argumentando la ausencia de cupos dentro del plan de

mediana seguridad, por lo que en el sentir del actor se le estÆn vulnerando sus derechos fundamentales. Con respecto a esta petici(cid:243)n, resulta necesario reiterar que las labores desempeæadas por los reclusos, se realizan bajo un ambiente especial de sujeci(cid:243)n entre el recluso y el Estado, por lo cual los v(cid:237)nculos que se generen entre estos no pueden entenderse como verdaderas relaciones laborales; por lo tanto pese a las diferentes actividades que pueden desempeæar los internos, tambiØn surgen diferentes formas de remuneraci(cid:243)n, entre ellas cumpliØndose el fin primordial de la pena que es la resocializaci(cid:243)n. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci(cid:243)n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se 9 PÆgina 10

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Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo. As(cid:237) pues, de conformidad con lo expuesto por el director del EPMSC Manizales se logr(cid:243) establecer que el seæor Ballesteros SÆnchez se encuentra desde el aæo 2017 redimiendo su pena en el

Ærea C(cid:237)rculo de Productividad Artesanal del centro de reclusi(cid:243)n por consiguiente su derecho fundamental a la redenci(cid:243)n de pena, no se encuentra vulnerado Por otro lado, respecto de las reiteradas solicitudes por Øl realizadas, tambiØn se logr(cid:243) establecer que las mismas fueron atendidas y debidamente notificadas por el EPMSC Manizales de modo que tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n. En consecuencia, esta Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n de instancia, toda vez que no se advierte vulneraci(cid:243)n alguna a prerrogativas fundamentales, por lo que se avista que el fallo confutado result(cid:243) acertado en su integridad. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Penal de Decisi(cid:243)n, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 10 PÆgina 11

Tutela: 2018-00098-01

Accionante: SEBASTI`N BALLESTEROS S`NCHEZ

Accionada: EPMSC Manizales

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado por lo expuesto supra.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:210)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria 11

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