TSDJ Manizales - SP2018-00099-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00099-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00099-00
JHONATHAN ANDRÉS GALINDO CAICEDO
Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 758 de la fecha. Manizales, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor JHONATAN ANDRÉS
GALINDO CAICEDO en contra del JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, y la DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de su prerrogativa fundamental a la libertad, trámite al que fueron vinculados el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, así como la señora GISELLA CAROLINA GARCÍA
VILLALBA.
2. ANTECEDENTES 2.1. Indicó el accionante que desde el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue vinculado a proceso penal que se surtió en su contra por el punible de acceso carnal
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La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violento, siéndole impuesta en la misma fecha medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, la cual fue posteriormente sustituida por la detención domiciliaria, hasta que se emitió la sentencia de primera instancia. Agregó el actor, que mientras gozó de la detención domiciliaria cumplió fielmente con todos los compromisos adquiridos con la administración de justicia. Seguidamente, relató que el día diez (10) de mayo de la anualidad que avanza, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, profirió sentencia condenatoria por el punible reseñado, sancionándolo con la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, sin que se le concediera la libertad condicional, por lo que dicha providencia fue recurrida en alzada, precisamente en lo relacionado con este aspecto, con fundamento en que fueron falsas las razones que llevaron al juzgado a denegar tal pedimento. Precisó el accionante que por esos mismos hechos su hermana había interpuesto acción constitucional de tutela, cuyo conocimiento correspondió a este misma Corporación; sin embargo, apuntó que tal trámite no fue desatado en su fondo, en tanto se consideró que la accionante no estaba legitimada en la causa. Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseguró el memorialista que, si bien la sentencia fue apelada, el largo tiempo que demanda la resolución del medio ordinario impone que la acción de tutela se torne idónea para ventilar la cuestión, agregando que los dos accionados incurrieron en vías de hecho, ya que el concepto desfavorable emitido por el INPEC y que fungió como base para la negación del sucedáneo deprecado por parte del Juez es falso y errado en lo que allí se puntualiza, de suerte que solicitara el amparo de su derecho fundamental a la libertad. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del ocho (8) de junio del año avante, en el que se dispuso la vinculación ya anotada. Igualmente, se ordenó procurar copia de la sentencia de tutela emitida en el anterior procedimiento, a fin de constatar lo anotado por el actor frente a este punto.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA. 3.1. El JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual indicó que en tal Despacho se tramitó proceso penal en contra del accionante, en el cual fue allegado preacuerdo entre la Fiscalía y la Defensa, el cual fue objeto de aprobación y, por consiguiente, se celebró audiencia delimitada en el artículo 447 del Código Procesal Penal, Página 4
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la que el abanderado de la defensa deprecó la libertad condicional del penalmente responsable. Puntualizó el Juez accionado que la súplica no fue acompañada con la documentación referida en el artículo 471 del Estatuto Adjetivo Penal, por lo que ofició a las autoridades penitenciarias para que ésta se allegara, siendo arrimado concepto desfavorable para el sucedáneo, razón asaz para que en la sentencia se denegara el pedimento inscrito, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser desatado por esta Corporación. En ese sentido, estimó el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, que la acción devenía improcedente ya que se está utilizando como un medio alternativo para gestionar sus derechos cuando el medio ordinario está a la espera de sus resultas, sin que pueda predicarse, a su juicio, que la sentencia emitida adolezca de vicio alguno. 3.2. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, descorrió el traslado ofrecido aseverando que el concepto emitido por esa entidad se ajusta a la realidad, lo cual se soporta con la información obrante en la hoja de vida del interno, exaltando todas las oportunidades en que se realizó visita al indiciado que gozaba de la detención domiciliaria, sin que éste Página 5
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontrara en su vivienda, así como que el procesado habría instigado a la víctima de su conducta punible. Conforme con lo anterior, consideró el Director del Penal que el mecanismo tuitivo debía ser despachado de manera desfavorable por improcedente. 3.3. A su turno, el Dr. JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, quien obró en pro de los derechos del accionante al interior de la causa penal que se viene comentando, arrimó memorial en el que el concepto desfavorable emitido se erige en una grave vía de hecho induciéndose en error al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO del puerto caldense, lo cual se sustentó en la apelación impetrada. 3.4. Por parte del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, fue allegada copia de la sentencia de tutela de primera instancia aprobada mediante acta No. 643 del veintinueve (29) de mayo hogaño, en la cual, tal como lo adujo el libelista, no se abordó el fondo del asunto puesto en consideración, pues se desechó el pedimento de amparo en la medida que la hermana del señor GALINDO CAICEDO, carecía de legitimación en la causa para agenciar sus derechos. 3.5. Por parte de uno de los empleados de esta Magistratura fue llevada a cabo búsqueda en el sistema de información “JUSTICIA SIGLO XXI”, a fin de corroborar si el recurso de
apelación impetrado en contra de la sentencia aludida en el libelo Página 6
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal introductor se encontraba en esta Corporación pendiente de desatarse la segunda instancia, hallando que, en efecto, el proceso fue repartido al Magistrado Antonio Toro Ruíz, el pasado seis (6) de junio del año que avanza, y está en turno para ser resuelto.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Página 7
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Juzgado Penal del Circuito de
La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8
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Juzgado Penal del Circuito de
La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad Página 9
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevar a cabo un análisis minucioso de las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez Página 11
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Página 12
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”
5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado De la relación fáctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideración comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara a una sentencia condenatoria y su tratamiento penitenciario, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere.
Ahora bien, al tenor de lo expuesto, se advertiría en un primer vistazo la procedencia de la acción de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de manera primigenia, que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 13
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, de entrada se avizora también, que uno de los requisitos para que se proceda de conformidad, no confluye colmado satisfactoriamente, lo cual derruye, la procedencia del mecanismo tuitivo, como se pasará a exponer. En efecto, en el caso de autos no se satisface, de la manera esperada uno de los requisitos generales de procedencia del procedimiento constitucional por excelencia, cual es el haber agotado todos los medios de defensa que tiene a mano el petente en aras de lograr su pretensión.
En este sentido, adviértase como el actor reprocha como actos vulneradores de sus preeminencias, la decisión por medio de la cual se le ha denegado su solicitud de libertad condicional, siendo por el contrario recluido en un centro penitenciario para purgar la condena que se le impuso, interponiendo en contra de dicha providencia el recurso de alzada, el cual, para la fecha se haya en turno para ser resuelto, por parte de esta Colegiatura. Bajo esta óptica, no puede acceder esta Sala al pedimento que por esta vía se ruega, ni tener un tratamiento menos riguroso que el pregonado de vieja data por esta Corporación en torno a dicha exigencia, pues claro resulta que la discusión del asunto es menester que se lleve a cabo ante el Juez Natural, la que deberá realizarse ante esta misma Sala, empero, con unas condiciones harto disimiles a aquellas propias de la acción de tutela. Página 14
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que consentir en lo peticionado, sería tanto como que esta Sala deseche la posición que se ha sentado en un cúmulo de pronunciamientos de tiempo pretérito, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas que tuvieron un tratamiento diverso, así como de principios bacilares de la labor judicial, como lo son la seguridad jurídica y el respeto por el juez natural. De tal manera, contrastado el requisito al que se hace alusión, con lo planteado por la H. Corte Constitucional,
ineluctable resulta afirmar que en el presente caso, el accionante no ha culminado con la labor emprendida de censurar las decisiones contrarias a sus intereses, por lo que se impone desechar por improcedente el mecanismo tuitivo. En síntesis, la declaratoria de improcedencia constituye el camino a adoptar por parte de esta Colegiatura, entretanto la rigurosidad impuesta desde el ámbito de la jurisprudencia constitucional en aras de conocer del mecanismo constitucional no podrá ser obviada, menos aun cuando con pasmosa claridad se vislumbra insatisfecha una de las talanqueras a sortear. Y es que el sustento para indicar tal presupuesto de procedibilidad en torno a la acción constitucional, se impone en la medida que ésta no puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los medios ordinarios, ya que el juez natural y el procedimiento que es de la esencia de este tipo de discusiones, Página 15
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en modo alguno podrá verse tergiversado con el auspicio del Juez de tutela. Igualmente, es importante resaltar que pese a la súplica de conceder el amparo como mecanismo transitorio, hasta tanto se surte la alzada de la sentencia penal, a ello tampoco podrá acceder la Sala, en tanto una actuación transitoria requiere, cuando menos, la demostración de un perjuicio irremediable, lo
que en el caso de autos brilla ausente. Bajo este entendido, es diáfano que no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, en tanto que ausente de comprobación obra que se esté ante un perjuicio irremediable, por manera que no se colmen las exigencias para predicar procedente el amparo constitucional. Conforme con lo que antecede, los vacilares tópicos tratados respecto del no agotamiento de la totalidad de los recursos, impone la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE,
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Sala Penal PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el señor JHONATAN ANDRÉS
GALINDO CAICEDO, en contra del JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, conforme con lo anotado en el acápite considerativo de la presente providencia.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria