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TSDJ Manizales - SP2018-00104-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00104-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00104-01

ACCIONANTE: GLORIA LUCY IDÁRRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 243 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen contra del fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA VARGAS, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, en contra de la entidad impugnante, procedimiento en el cual fue vinculada la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DE CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la accionante que en la actualidad cuenta con cuarenta y nueve (49) años de edad y que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades, tales como: “PÉRDIDA DE LA

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AGUDEZA VISUAL FUNCIONAL, TRASTORNOS PSICÓTICOS

Y DEL HUMOR, GRADUACIÓN DE LA SEVERIDAD DE LA

NEUROPATÍA POR ATRAPAMIENTO Y ENFERMEDADES DEL TEJIDO CONECTIVO QUE INVOLUCRA EL SISTEMA OSTEOMUSCULAR”, motivo por el cual inició proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES, la cual, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) le reconoció una calificación del 42.63%, al paso que aseguró que la decisión le fue notificada el diez (10) de septiembre de la misma anualidad. Indicó que el término legal para presentar inconformidad frente al concepto de invalidez que le fue enterado era diez (10) días hábiles, es decir que dicho lapso finalizaba el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo cual, afirmó que el veintiuno (21) de ese mismo mes y calenda presentó su desacuerdo frente al dictamen en mención, con el fin de que su expediente fuera remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, para que esa entidad reevaluara su situación, al considerar que no se tuvieron en cuenta todas sus patologías. Señaló que mediante oficio del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) emitido por COLPENSIONES, le informó que la inconformidad respecto a la

calificación de pérdida de la capacidad laboral fue presentada dentro del término legal y por ello se le daría trámite a la misma; sin embargo, adujo que el nueve (09) de octubre del mismo año,

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la entidad accionada le comunicó mediante el oficio del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que la interposición de la referida inconformidad fue interpuesta de manera extemporánea y por ello el dictamen se encontraba en firme. Relacionó que el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) solicitó ante COLPENSIONES una aclaración del último oficio emitido por esa Administradora referente a su caso, y con dicho documento anexó una copia de la guía de envío en la cual obra el recibido por parte del señor Carlos Buriticá el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); petitoria que fue resuelta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por COLPENSIONES, en la cual aseguró que la inconformidad mencionada fue radicada por la actora el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), lo cual significa que fue extemporánea. Aseveró que no cuenta con recursos económicos suficientes para acudir de manera directa a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.

Por lo anterior, solicitó se ordene a COLPENSIONES enviar su expediente de calificación de invalidez a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que esta última valore su inconformidad respecto a su dictamen médico, así como también, instó a que la entidad vinculada emitiera la cuenta de cobro correspondiente a COLPENSIONES para que

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuera esa institución la encargada de solventar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada y vinculada para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADA. 3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, allegó un escrito de contestación de manera extemporánea, esto es posterior a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual manifestó que el

diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se le comunicaron a la actora los motivos de la improcedencia del recurso interpuesto en contra del dictamen de perdida de la capacidad laboral, motivo por el cual consideró que no había existido vulneración a sus derechos fundamentales y deprecó se declarara la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se allegó a esta Magistratura escrito elevado por parte de COLPENSIONES, por medio del cual indicó que en el mes de diciembre había remitido el expediente de la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, junto con los honorarios equivalentes a setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242) para que esa Entidad realizara una nueva valoración a la accionante, motivo por el cual deprecó que en sede de segunda instancia se declarara el cumplimiento del fallo emitido en primer nivel. 3.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, a través de su Director Administrativo y Financiero, afirmó que desconoce el caso de la accionante, en tanto en dicha Junta no se está tramitando evaluación alguna a su favor, por lo que sostuvo que para que esa institución pueda

calificar a la accionante, requiere de la valoración realizada en un primer momento por COLPENSIONES, así como también la interposición de la inconformidad ante la misma por parte de la

señora IDÁRRAGA VARGAS.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de primera instancia realizando inicialmente una síntesis del discurrir procesal agotado, fijando el problema jurídico en establecer si

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la actora al no enviar su expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS ante la inconformidad con su resultado. Posteriormente, efectuó un esquema normativo referente a las reglas sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral como requisito para el acceso a la pensión de vejez, para luego analizar el caso concreto. Frente a la situación puntual de la señora IDÁRRAGA VARGAS, indicó que según lo anexado por ella junto al escrito tutelar se logró demostrar que había presentado en debida oportunidad la inconformidad respecto a su dictamen de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, motivo por el cual consideró la Falladora que no existía sustento para que la entidad

accionada argumentara que la radicación de dicho documento fue extemporánea. Además, señaló que el derecho a ser calificado no se pierde con el paso del tiempo puesto que de ese trámite se desprende la protección a otras prerrogativas fundamentales. En virtud de lo anterior, decidió tutelar el derecho al debido proceso de la actora, ordenando a COLPENSIONES remitir el expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS con el fin de que dicha autoridad

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del dictamen de invalidez emitido por COLPENSIONES.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificada del fallo de instancia, COLPENSIONES impugnó la decisión, con fundamento en que la actora había interpuesto el recurso en contra de su dictamen de invalidez de manera extemporánea, aduciendo que el plazo para tal fin era hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y el mismo fue radicado un día después, es decir, el veinticinco (25) de esa calenda. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela carecía de objeto argumentando que esa Entidad no había violentado los derechos fundamentales de la actora, motivo por el que solicitó se revocara el fallo de primer nivel y se ordenará el archivo del trámite tutelar.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe establecer si el derecho al debido proceso de la actora está siendo desconocido por COLPENSIONES, al no continuar con el trámite debido en torno a su calificación de pérdida de la capacidad laboral, a pesar de que la inconformidad fue presentada dentro del término legal, o si por el contrario, acorde con lo señalado por la demandada, la accionante elevó su disenso de manera extemporánea y por ende, ha cobrado ejecutoria la decisión tomada en primera instancia. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales frente al procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral. La calificación de pérdida de capacidad laboral se constituye como el primer paso en el camino para acceder a la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento está íntimamente relacionado con

la protección de otras prerrogativas fundamentales tales como la

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social y el mínimo vital de aquellas personas que no se encuentran en capacidad física o mental de solventar los gastos propios de su subsistencia. Al respecto, la H. Corte Constitucional estipuló: “La pensión de invalidez tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna”1 Ahora, la calificación de pérdida de capacidad laboral radica en un primer momento en COLPENSIONES, en las administradoras de riesgos laborales y en las entidades promotoras de salud; no obstante, en caso de que la persona interesada en tal dictamen se encuentre en desacuerdo con la valoración inicial, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de que ésta pudiera recurrirla durante los diez (10) días siguientes a su notificación, con el fin de que la entidad emisora lo remita a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes.

Además, la normatividad en mención contempló la posibilidad de que la persona valorada continúe presentando sus 1 Sentencia T-044 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconformidades respecto a la segunda calificación de PCL efectuada, por lo cual, consideró que el dictamen emitido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podría ser apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, última que decidirá sobre el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes. Cabe anotar que en la misma Ley indicó que dichos actos deben ser debidamente motivados tanto legal como fácticamente, así como también estableció que contra tales decisiones proceden todas las acciones legales. 6.4. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederá la Sala a determinar si el recurso presentado por la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA en contra de su dictamen de pérdida de capacidad laboral fue radicado dentro del término legal establecido y por consiguiente con el actuar de COLPENSIONES se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, o si por el contrario, tal y como lo adujo COLPENSIONES en su escrito de impugnación, la inconformidad de la actora fue presentada de manera extemporánea y por tal motivo esa entidad no se encuentra en

obligación de remitir el expediente de la señora IDÁRRAGA VARGAS ante la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA acudió ante el Juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, argumentando que COLPENSIONES le había notificado su dictamen de pérdida de calificación de invalidez el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) frente al cual la accionante se encontró inconforme y por ende, indicó que según la normatividad contaba con diez (10) días para presentar su inconformidad respecto del mismo y aseguró que en razón de ello, radicó el recurso ante COLPENSIONES el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, el último día válido dentro del término para la interposición del recurso tal y como consta en la guía de envío de la empresa mensajera. Sin embargo, respecto a lo anterior, COLPENSIONES afirmó que el recurso de inconformidad presentado por la señora GLORIA LUCY frente a su dictamen de pérdida de capacidad laboral fue radicado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, un día después de la finalización del término legal establecido para tal fin.

Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acción constitucional, la Juez de instancia en la sentencia, ordenó a la entidad accionada remitir el expediente de la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas para que ésta última resolviera el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la calificación de PCL que le fue otorgada por COLPENSIONES, al

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denotar que la actora había elevado su escrito dentro del término de 10 días. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, COLPENSIONES interpuso el recurso de alzada, insistiendo en la extemporaneidad del recurso que había elevado la señora

GLORIA LUCY IDÁRRAGA VARGAS.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrará a estudiar si conforme a lo alegado por la entidad impugnante, la actora radicó el recurso de inconformidad de manera extemporánea, o si, tal y como lo decidió la Falladora de Primer Nivel, la inconformidad de la accionante fue radicada dentro del término y frente a la negativa de COLPENSIONES de enviar el expediente ante la mencionada Junta, se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

En este sentido, debe recordarse que la normatividad2 ha establecido que en contra de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por entidades como COLPENSIONES, procede el recurso de inconformidad el cual deberá ser presentando dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la calificación. En relación con lo anterior, se tiene que la señora GLORIA LUCY fue notificada del mencionado dictamen el diez (10) de 2 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo cual, el plazo máximo para la interposición del referido recurso era el día veinticuatro (24) de la misma calenda, término que según lo obrante en el dossier3 fue acatado por la accionante puesto que como se denota en la guía de envío de la empresa mensajería, el documento contentivo de la inconformidad planteada, fue recibido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por un funcionario de COLPENSIONES sede Manizales, Caldas, lo cual demerita el argumento de COLPENSIONES, respecto a que el recurso fue radicado el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Ahora, respecto a la prueba adosada por la entidad impugnante con la que pretende acreditar que la accionante elevó

el recurso el día 25 de septiembre,4 debe decirse que resulta evidente para esta Sala que tal formulario no fue diligenciado por la accionante, pues como ya se advirtió, la radicación de su inconformidad fue enviada mediante una empresa de mensajería y no fue presentada personalmente, por lo que no puede deducirse que con tal documento aportó el recurso interpuesto, al no haber asistido a dichas instalaciones. Por otro lado, con el fin de desentrañar completamente la situación sub examine y para establecer con claridad cuál fue la fecha exacta y verídica de la interposición del mencionado recurso, esta Sala consultó la guía de envió5 por medio de la 3 Folio 18 del cartulario 4 Folio 92 del cartulario 5 Folio 101 del Cartulario.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal página de internet de la entidad de mensajería y logró constatar que el documento enviado por la señora IDÁRRAGA VARGAS fue recibido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las seis y catorce de la tarde (06:14 pm), es decir, dentro del término legal. Además, si el motivo por el cual aduce COLPENSIONES que la inconformidad fue radicada de manera extemporánea es la hora de recibido, refulge que era ese el motivo que debían explicar en el escrito de impugnación y no alegar de manera

insistente que la inconformidad fue radicada el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto se ha logrado establecer que ello no fue así. Por lo anterior, considera esta Magistratura que los argumentos de defensa utilizados por COLPENSIONES no desvirtuaron lo relacionado por la actora y por ello se logra concluir que la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA VARGAS efectivamente presentó la inconformidad ante la entidad accionada dentro del término legal, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo de primer nivel tendiente a que COLPENSIONES remita el expediente de la actora a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas para que ésta resuelva el recurso interpuesto por la actora respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgada. 6.5. Acápite final.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto al escrito allegado por COLPENSIONES el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) informando que en el mes de diciembre habían remitido el expediente de la señora GLORIA LUCY IDÁRRAGA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que esa entidad resolviera el recurso elevado por la actora, así como los respectivos honorarios para tal fin, esta Magistratura con el ánimo de corroborar tal

información procedió a comunicarse telefónicamente con la actora la cual corroboró dicha información.6 Acorde con lo anterior, debe decirse que el fallo de amparo de primer nivel fue acertado y que en sede de segunda instancia el mismo fue acatado en su totalidad, cumpliendo COLPENSIONES con lo ordenado por la Judicatura y remediando la situación que originó la afectación de los derechos de la accionante. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra el fallo emitido el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas dentro del trámite de tutela impulsado por la señora GLORIA LUCY 6 Verificar la constancia que obra a folio 112.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal IDÁRRAGA VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González

  • Secretaria-
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