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TSDJ Manizales - SP2018-00104-01 GL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00104-01 GL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00104-01

ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 243 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen contra del fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS, ante la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, en contra de la entidad impugnante, procedimiento en el cual fue vinculada la JUNTA DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ

DE CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que en la actualidad cuenta con cuarenta y nueve (49) aæos de edad y que ha sido diagnosticada con mœltiples enfermedades, tales como: “P(cid:201)RDIDA DE LA

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ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

AGUDEZA VISUAL FUNCIONAL, TRASTORNOS PSIC(cid:211)TICOS

Y DEL HUMOR, GRADUACI(cid:211)N DE LA SEVERIDAD DE LA

NEUROPAT˝A POR ATRAPAMIENTO Y ENFERMEDADES DEL TEJIDO CONECTIVO QUE INVOLUCRA EL SISTEMA OSTEOMUSCULAR”, motivo por el cual inici(cid:243) proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES, la cual, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) le reconoci(cid:243) una calificaci(cid:243)n del 42.63%, al paso que asegur(cid:243) que la decisi(cid:243)n le fue notificada el diez (10) de septiembre de la misma anualidad. Indic(cid:243) que el tØrmino legal para presentar inconformidad frente al concepto de invalidez que le fue enterado era diez (10) d(cid:237)as hÆbiles, es decir que dicho lapso finalizaba el d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo cual, afirm(cid:243) que el veintiuno (21) de ese mismo mes y calenda present(cid:243) su desacuerdo frente al dictamen en menci(cid:243)n, con el fin de que su expediente fuera remitido a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, para que esa entidad reevaluara su situaci(cid:243)n, al considerar que no se tuvieron en cuenta todas sus patolog(cid:237)as. Seæal(cid:243) que mediante oficio del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) emitido por COLPENSIONES, le inform(cid:243) que la inconformidad respecto a la calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral fue presentada dentro del tØrmino legal y por ello se le dar(cid:237)a trÆmite a la misma; sin embargo, adujo que el nueve (09) de octubre del mismo aæo,

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ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la entidad accionada le comunic(cid:243) mediante el oficio del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que la interposici(cid:243)n de la referida inconformidad fue interpuesta de manera extemporÆnea y por ello el dictamen se encontraba en firme. Relacion(cid:243) que el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) solicit(cid:243) ante COLPENSIONES una aclaraci(cid:243)n del œltimo oficio emitido por esa Administradora referente a su caso, y con dicho documento anex(cid:243) una copia de la gu(cid:237)a de env(cid:237)o

en la cual obra el recibido por parte del seæor Carlos BuriticÆ el d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); petitoria que fue resuelta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por COLPENSIONES, en la cual asegur(cid:243) que la inconformidad mencionada fue radicada por la actora el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), lo cual significa que fue extemporÆnea. Asever(cid:243) que no cuenta con recursos econ(cid:243)micos suficientes para acudir de manera directa a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS.

Por lo anterior, solicit(cid:243) se ordene a COLPENSIONES enviar su expediente de calificaci(cid:243)n de invalidez a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS para que esta œltima valore su inconformidad respecto a su dictamen mØdico, as(cid:237) como tambiØn, inst(cid:243) a que la entidad vinculada emitiera la cuenta de cobro correspondiente a COLPENSIONES para que

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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuera esa instituci(cid:243)n la encargada de solventar los honorarios de

la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE

CALDAS. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y vincul(cid:243) a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada y vinculada para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADA. 3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, alleg(cid:243) un escrito de contestaci(cid:243)n de manera extemporÆnea, esto es posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual manifest(cid:243) que el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se le comunicaron a la actora los motivos de la improcedencia del recurso interpuesto en contra del dictamen de perdida de la capacidad laboral, motivo por el cual consider(cid:243) que no hab(cid:237)a existido vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales y deprec(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado.

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ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se alleg(cid:243) a esta Magistratura escrito elevado por parte de COLPENSIONES, por medio del cual indic(cid:243) que en el mes de diciembre hab(cid:237)a remitido el expediente de la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, junto con los honorarios equivalentes a setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242) para que esa Entidad realizara una nueva valoraci(cid:243)n a la accionante, motivo por el cual deprec(cid:243) que en sede de segunda instancia se declarara el cumplimiento del fallo emitido en primer nivel. 3.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, a travØs de su Director Administrativo y Financiero, afirm(cid:243) que desconoce el caso de la accionante, en tanto en dicha Junta no se estÆ tramitando evaluaci(cid:243)n alguna a su favor, por lo que sostuvo que para que esa instituci(cid:243)n pueda calificar a la accionante, requiere de la valoraci(cid:243)n realizada en un primer momento por COLPENSIONES, as(cid:237) como tambiØn la interposici(cid:243)n de la inconformidad ante la misma por parte de la

seæora ID`RRAGA VARGAS.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de primera instancia realizando inicialmente una s(cid:237)ntesis del discurrir procesal agotado, fijando el problema jur(cid:237)dico en establecer si

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ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la actora al no enviar su expediente de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral a la JUNTA DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS ante la inconformidad con su resultado. Posteriormente, efectu(cid:243) un esquema normativo referente a las reglas sobre el trÆmite de calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral como requisito para el acceso a la pensi(cid:243)n de vejez, para luego analizar el caso concreto. Frente a la situaci(cid:243)n puntual de la seæora ID`RRAGA VARGAS, indic(cid:243) que segœn lo anexado por ella junto al escrito tutelar se logr(cid:243) demostrar que hab(cid:237)a presentado en debida oportunidad la inconformidad respecto a su dictamen de pØrdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, motivo por el cual

consider(cid:243) la Falladora que no exist(cid:237)a sustento para que la entidad accionada argumentara que la radicaci(cid:243)n de dicho documento fue extemporÆnea. AdemÆs, seæal(cid:243) que el derecho a ser calificado no se pierde con el paso del tiempo puesto que de ese trÆmite se desprende la protecci(cid:243)n a otras prerrogativas fundamentales. En virtud de lo anterior, decidi(cid:243) tutelar el derecho al debido proceso de la actora, ordenando a COLPENSIONES remitir el expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS con el fin de que dicha autoridad

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ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resuelva el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionante en contra del dictamen de invalidez emitido por COLPENSIONES.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificada del fallo de instancia, COLPENSIONES impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n, con fundamento en que la actora hab(cid:237)a interpuesto el recurso en contra de su dictamen de invalidez de manera extemporÆnea, aduciendo que el plazo para tal fin era hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y el mismo fue radicado un d(cid:237)a despuØs, es decir, el

veinticinco (25) de esa calenda. Por lo anterior, consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela carec(cid:237)a de objeto argumentando que esa Entidad no hab(cid:237)a violentado los derechos fundamentales de la actora, motivo por el que solicit(cid:243) se revocara el fallo de primer nivel y se ordenarÆ el archivo del trÆmite tutelar.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con

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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe establecer si el derecho al debido proceso de la actora estÆ siendo desconocido por COLPENSIONES, al no continuar con el trÆmite debido en torno a su calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral, a pesar de que la inconformidad fue presentada dentro del tØrmino legal, o si por el contrario, acorde con lo seæalado por la demandada, la accionante elev(cid:243) su disenso de manera extemporÆnea y por

ende, ha cobrado ejecutoria la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales frente al procedimiento de calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Procedimiento de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral. La calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral se constituye como el primer paso en el camino para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez, cuyo reconocimiento estÆ (cid:237)ntimamente relacionado con la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas fundamentales tales como la

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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social y el m(cid:237)nimo vital de aquellas personas que no se encuentran en capacidad f(cid:237)sica o mental de solventar los gastos propios de su subsistencia. Al respecto, la H. Corte Constitucional estipul(cid:243): “La pensi(cid:243)n de invalidez tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protecci(cid:243)n a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad, quienes tienen una alta pØrdida de capacidad laboral y, por esta raz(cid:243)n, se enfrentan a mayores

dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ(cid:243)mico que les permita tener una vida digna”1 Ahora, la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral radica en un primer momento en COLPENSIONES, en las administradoras de riesgos laborales y en las entidades promotoras de salud; no obstante, en caso de que la persona interesada en tal dictamen se encuentre en desacuerdo con la valoraci(cid:243)n inicial, el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993 estableci(cid:243) la posibilidad de que Østa pudiera recurrirla durante los diez (10) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, con el fin de que la entidad emisora lo remita a las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes. AdemÆs, la normatividad en menci(cid:243)n contempl(cid:243) la posibilidad de que la persona valorada continœe presentando sus 1 Sentencia T-044 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

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ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconformidades respecto a la segunda calificaci(cid:243)n de PCL efectuada, por lo cual, consider(cid:243) que el dictamen emitido por las Juntas Regionales de Calificaci(cid:243)n de Invalidez podr(cid:237)a ser apelable

ante la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, œltima que decidirÆ sobre el mismo dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes. Cabe anotar que en la misma Ley indic(cid:243) que dichos actos deben ser debidamente motivados tanto legal como fÆcticamente, as(cid:237) como tambiØn estableci(cid:243) que contra tales decisiones proceden todas las acciones legales. 6.4. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si el recurso presentado por la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA en contra de su dictamen de pØrdida de capacidad laboral fue radicado dentro del tØrmino legal establecido y por consiguiente con el actuar de COLPENSIONES se estÆ vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, o si por el contrario, tal y como lo adujo COLPENSIONES en su escrito de impugnaci(cid:243)n, la inconformidad de la actora fue presentada de manera extemporÆnea y por tal motivo esa entidad no se encuentra en obligaci(cid:243)n de remitir el expediente de la seæora ID`RRAGA VARGAS ante la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas.

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ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA acudi(cid:243)

ante el Juez de tutela para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, argumentando que COLPENSIONES le hab(cid:237)a notificado su dictamen de pØrdida de calificaci(cid:243)n de invalidez el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) frente al cual la accionante se encontr(cid:243) inconforme y por ende, indic(cid:243) que segœn la normatividad contaba con diez (10) d(cid:237)as para presentar su inconformidad respecto del mismo y asegur(cid:243) que en raz(cid:243)n de ello, radic(cid:243) el recurso ante COLPENSIONES el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, el œltimo d(cid:237)a vÆlido dentro del tØrmino para la interposici(cid:243)n del recurso tal y como consta en la gu(cid:237)a de env(cid:237)o de la empresa mensajera. Sin embargo, respecto a lo anterior, COLPENSIONES afirm(cid:243) que el recurso de inconformidad presentado por la seæora GLORIA LUCY frente a su dictamen de pØrdida de capacidad laboral fue radicado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, un d(cid:237)a despuØs de la finalizaci(cid:243)n del tØrmino legal establecido para tal fin. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acci(cid:243)n constitucional, la Juez de instancia en la sentencia, orden(cid:243) a la entidad accionada remitir el

expediente de la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA a la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas para que Østa œltima resolviera el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la actora en contra de la calificaci(cid:243)n de PCL que le fue otorgada por COLPENSIONES, al

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ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denotar que la actora hab(cid:237)a elevado su escrito dentro del tØrmino de 10 d(cid:237)as. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, COLPENSIONES interpuso el recurso de alzada, insistiendo en la extemporaneidad del recurso que hab(cid:237)a elevado la seæora

GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrarÆ a estudiar si conforme a lo alegado por la entidad impugnante, la actora radic(cid:243) el recurso de inconformidad de manera extemporÆnea, o si, tal y como lo decidi(cid:243) la Falladora de Primer Nivel, la inconformidad de la accionante fue radicada dentro del tØrmino y frente a la negativa de COLPENSIONES de enviar el expediente ante la mencionada Junta, se estÆn vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, debe recordarse que la normatividad2 ha

establecido que en contra de los dictÆmenes de pØrdida de capacidad laboral emitidos por entidades como COLPENSIONES, procede el recurso de inconformidad el cual deberÆ ser presentando dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n. 2 Art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993

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ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con lo anterior, se tiene que la seæora GLORIA LUCY fue notificada del mencionado dictamen el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo cual, el plazo mÆximo para la interposici(cid:243)n del referido recurso era el d(cid:237)a veinticuatro (24) de la misma calenda, tØrmino que segœn lo obrante en el dossier3 fue acatado por la accionante puesto que como se denota en la gu(cid:237)a de env(cid:237)o de la empresa mensajer(cid:237)a, el documento contentivo de la inconformidad planteada, fue recibido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por un funcionario de COLPENSIONES sede Manizales, Caldas, lo cual demerita el argumento de COLPENSIONES, respecto a que el recurso fue radicado el d(cid:237)a veinticinco (25) de septiembre de

dos mil dieciocho (2018). Ahora, respecto a la prueba adosada por la entidad impugnante con la que pretende acreditar que la accionante elev(cid:243) el recurso el d(cid:237)a 25 de septiembre,4 debe decirse que resulta evidente para esta Sala que tal formulario no fue diligenciado por la accionante, pues como ya se advirti(cid:243), la radicaci(cid:243)n de su inconformidad fue enviada mediante una empresa de mensajer(cid:237)a y no fue presentada personalmente, por lo que no puede deducirse que con tal documento aport(cid:243) el recurso interpuesto, al no haber asistido a dichas instalaciones. Por otro lado, con el fin de desentraæar completamente la situaci(cid:243)n sub examine y para establecer con claridad cuÆl fue la 3 Folio 18 del cartulario 4 Folio 92 del cartulario

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ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha exacta y ver(cid:237)dica de la interposici(cid:243)n del mencionado recurso, esta Sala consult(cid:243) la gu(cid:237)a de envi(cid:243)5 por medio de la pÆgina de internet de la entidad de mensajer(cid:237)a y logr(cid:243) constatar que el documento enviado por la seæora ID`RRAGA VARGAS fue recibido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las seis y catorce de la tarde (06:14 pm), es

decir, dentro del tØrmino legal. AdemÆs, si el motivo por el cual aduce COLPENSIONES que la inconformidad fue radicada de manera extemporÆnea es la hora de recibido, refulge que era ese el motivo que deb(cid:237)an explicar en el escrito de impugnaci(cid:243)n y no alegar de manera insistente que la inconformidad fue radicada el d(cid:237)a veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto se ha logrado establecer que ello no fue as(cid:237). Por lo anterior, considera esta Magistratura que los argumentos de defensa utilizados por COLPENSIONES no desvirtuaron lo relacionado por la actora y por ello se logra concluir que la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS efectivamente present(cid:243) la inconformidad ante la entidad accionada dentro del tØrmino legal, motivo por el cual se procederÆ a confirmar el fallo de primer nivel tendiente a que COLPENSIONES remita el expediente de la actora a la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas para que Østa resuelva el 5 Folio 101 del Cartulario.

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ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso interpuesto por la actora respecto a la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral que le fue otorgada. 6.5. AcÆpite final.

Respecto al escrito allegado por COLPENSIONES el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) informando que en el mes de diciembre hab(cid:237)an remitido el expediente de la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas para que esa entidad resolviera el recurso elevado por la actora, as(cid:237) como los respectivos honorarios para tal fin, esta Magistratura con el Ænimo de corroborar tal informaci(cid:243)n procedi(cid:243) a comunicarse telef(cid:243)nicamente con la actora la cual corrobor(cid:243) dicha informaci(cid:243)n.6 Acorde con lo anterior, debe decirse que el fallo de amparo de primer nivel fue acertado y que en sede de segunda instancia el mismo fue acatado en su totalidad, cumpliendo COLPENSIONES con lo ordenado por la Judicatura y remediando la situaci(cid:243)n que origin(cid:243) la afectaci(cid:243)n de los derechos de la accionante. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 6 Verificar la constancia que obra a folio 112.

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ACCIONANTE: GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS

ACCIONADA: COLPENSIONES

+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de manera (cid:237)ntegra el fallo emitido el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas dentro del trÆmite de tutela impulsado por la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez

  • Secretaria-
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