TSDJ Manizales - SP2018-00104-02 EL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00104-02 EL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00104-02
ACCIONANTE: ELISANDRO AGUILAR GARCIA Y OTROS
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL INPEC Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1084 de la fecha. Manizales, Tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores ELISANDRO AGUILAR GARCÍA, APOLINAR
BETANCUR RAMÍREZ, DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA,
CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA, ANSELMO DE LOS
REYES SARMIENTO, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS,
JORDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO, BENICIO MORENO
RUÍZ, JULIÁN ALBERTO ZAPATA, NILSON ORTÍZ HURTADO,
CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, ARMANDO ESPÍTIA
FUENTES, RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y HUMBERTO AGÁMEZ ORTÍZ, frente al fallo proferido el dieciocho (18) de julio dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada, Caldas, dentro del proceso tutelar instaurado por los impugnantes en contra de la DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR –DICER-, trámite al cual se vinculó en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
2. ANTECEDENTES 2.1. A través de escrito radicado el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestaron los señores ELISANDRO
AGUILAR GARCÍA, APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ, DAGOBERTO BOHORQUEZ GARCÍA Y CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA, que ostentan la calidad de ex-miembros de la Fuerza Pública y se encuentran recluidos en el Pabellón No. 10A del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, situación que consideran contraría los lineamientos legales, pues en el artículo 19 de la ley 1709 de 2014 se dispone que su detención se debe llevar a cabo en centros de reclusión especial.
Adujeron además, que en dicho pabellón mantienen en constante peligro e inseguridad, pues están recluidos junto con otros internos que hicieron parte de organizaciones delincuenciales, a los cuales tuvieron que capturar cuando se encontraban en servicio activo, siendo mayoría, los demás internos que los ex miembros de la Fuerza Pública.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, afirmaron haber elevado diversas peticiones con el fin de conseguir el traslado a un centro de reclusión especial, obteniendo respuestas negativas sin fundamento suficiente y, citaron además, fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales que esbozó hechos similares, en el cual fueron protegidos los derechos del accionante; por lo que, consideraron vulnerado el derecho a la igualdad, solicitando entonces, que se ordenara a la entidad accionada, adelantar el procedimiento correspondiente para otorgar los cupos en alguno de los diez (10) centro de reclusión militar a nivel nacional y se efectúe el consecuente traslado. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que dispuso su admisión mediante auto del treinta (30) de abril hogaño, vinculando a la DIRECCIÓN DEL –EPAMSDE LA
DORADA, CALDAS, LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO
CALDAS DEL INPEC Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, toda vez que podrían verse comprometidas con las resultas del proceso. Así mismo, se dispuso requerir a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que allegaran copia de los fallos de tutela de segunda instancia con radicados Nº 2017 00703 00 y 2017 00590 01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Fue presentada ante el Juzgado de primer nivel, solicitud adiada al siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), tendiente a la inclusión en el trámite de tutela de otros internos que afirmaron estar en la misma situación de los primeros accionantes, quienes se identificaron de la siguiente manera:
ROBERT HUMBERTO QUINTANA MURCIA, JAVIER
MAURICIO MURICA SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO ISAZA
HERNÁNDEZ, ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, JHON
CARLOS ACOSTA LÓPEZ, JHON FREDY MORA LÓPEZ,
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, JARDAN ALEXIS
VALENCIA ALFONSO, EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO,
BENICIO MORENO RUÍZ, JULIÁN ALBERTO ZAPATA
OROZCO, HUGO ALFONSO LONDOÑO RAMÍREZ, CARLOS
HUMBERTO ROJAS COBALEDA, ALBEIRO JOSÉ BOLIVAR
JIMÉNEZ, NILSON ORTÍZ HURTADO, CARLOS ANDRÉS
VÉLEZ CÁRDENAS, ARMANDO ESPITIA FUENTES, RAÚL DE
JESÚS GÁMEZ SUÁREZ, JUAN CARLOS CARMONA RIOS,
JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN Y HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ. 2.5. En la misma fecha, fue recibido memorial suscrito por los primeros accionantes, en el cual complementaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela; citando un fallo de tutela de segunda instancia del año dos mil quince (2015), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el que se dispuso revocar el fallo de primera instancia, que había amparado los derechos de los actores, ya que, los centros de reclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal militar no contaban con condiciones de seguridad suficientes, de acuerdo a las exigencias de ley; así que, exhortó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, para que estudiara la viabilidad del traslado, siempre y cuando, se superaran las dificultades de seguridad.
Consideraron entonces que, dichas condiciones ya han sido superadas, pues en el año dos mil diecisiete (2017) le fueron tutelados los derechos a varios internos que acudieron al trámite constitucional de manera individual, invocando las mismas pretensiones. Así, solicitaron oficiar a la Dirección del Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional – Facatativá, para que ofrezca un reporte de sus internos y la fase de seguridad en la que se encuentran e informe sobre los cupos disponibles; también, pidió oficiar a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que reporte el número de internos que han salido en libertad condicional, en aplicación de la ley 1820 de 2016 y los nombres de quienes han ocupado esos cupos disponibles. 2.6. A través de auto interlocutorio Nº 1261 del siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juez de Instancia accedió a las peticiones anteriormente citadas, corriendo el traslado de rigor a las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre los nuevos hechos y pretensiones, en el término de seis (06) horas. 2.7. En el despacho de origen, el diez (10) de mayo de la presente anualidad, fueron recibidas las copias de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en los cuales aparecían como accionantes, varios de los aquí petentes y cuyas decisiones estuvieron encaminadas a proteger las garantías fundamentales invocadas en el escrito tutelar. 2.8. Para la misma fecha el Juez de instancia, en punto del haber procesal desarrollado, emitió fallo de tutela1, en el cual decidió que con relación a los internos DAGOBERTO
BOHÓRQUEZ GARCÍA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA,
CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, ARMANDO ESPITIA
FUENTES, RAÚL DE JESÚS GÓMEZ SUAREZ, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, ROBERT HUMBERTO QUINTANA MURCIA y ANSELMO REYES SALMIENTO se declararía la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada, pues aquellos ya habían acudido al trámite constitucional invocando los mismos hechos y pretensiones. Y, con los señores ELISANDRO AGUILAR GARCÍA,
APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ, JAVIER MAURICIO
MURCIA, LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ, JHON
CARLOS ACOSTA LÓPEZ, JHON FREDY MORA LÓPEZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, JARDAN ALEXIS VALENCIA 1 Se observa entre folios 140 a 152.
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ALFONSO, EDUARDO RAFAEL VIDAL, BENICIO MORENO
RUÍZ, JULIÁN ALBERTO ZAPATA, HUGO ALFONSO
LONDOÑO, CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA, ALBERTO JOSÉ BOLIVAR, NILSON ORTIZ HURTADO y JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN, consideró que, no esbozaron las razones suficientes que dieran cuenta de la necesidad del traslado, ni lograron acreditar la existencia de un peligro inminente o un perjuicio irremediable que permita la injerencia del trámite constitucional en asuntos de carácter administrativo. 2.9. En sede de segunda instancia, se decretó la nulidad desde el auto interlocutorio No. 1261 con fecha del siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018), al haberse pasado por alto la vinculación al presente trámite del señor HUMBERTO AGÁMEZ ORTÍZ, toda vez que el Juez omitió la inclusión y la resolución a la solicitud sobre la protección de sus derechos fundamentales, así como también de la DIRECCIÓN DE CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL al considerar indispensable su intervención frente a los hechos y pretensiones planteados por los accionantes.2 2.10. En auto del doce (12) de julio hogaño, acatando la nulidad dispuesta en sede de segunda instancia, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,
Caldas, se pronunció respecto de la solicitud de inclusión realizada por los internos, advirtiendo que esta se tornaba procedente al haberse invocado la transgresión de derechos 2 Visible desde el folio 188 a 207.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales; así mismo, en torno a la vinculación de la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó que la misma se aludía necesaria teniendo en cuenta que alguna decisión en el asunto podría tener importancia para la entidad, por lo tanto, accedió a la petición de inclusión solicitada, aceptó la solicitud de aplicación del escrito de tutela y vinculó a la entidad mencionada para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones invocadas.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.
La Directora de la entidad adujo en primer lugar que los accionantes ya han interpuesto acciones de tutela con antelación, por los mismos hechos; luego, argumentó que es la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC la competente para asumir los traslados de los internos, con el respectivo procedimiento, previa asignación de cupos por parte de la DIRECCIÓN DE CENTROS DE
RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y verificación
de factores de amenaza y peligro inminente de la vida e integridad personal del interno solicitante. Consideró que los internos quieren ejercer presión para obtener su traslado, sin tener en cuenta que, a raíz de su ejercicio
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesional, encontrarán personas no gratas en cualquier establecimiento carcelario; así, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS.
El Director del centro de reclusión indicó, que en razón a los hechos planeados, se requirió a través del Grupo de Tutelas del Establecimiento al Área de Traslados – Jurídica, con el fin de aportar pruebas e información útil para dar respuesta completa a la acción. Una vez relacionadas las cartillas biográficas de cada interno, la entidad advirtió que la decisión de traslado no recae únicamente en la Dirección del EPAMS, en el entendido que la solicitud de asignación de cupo debía realizarse al Centro de Reclusión, este tenía un funcionamiento interno, por ende esta decisión no depende solamente del INPEC. Además de ello, aclaró el Director que el pabellón en el que se encontraban recluidos los accionantes era un pabellón de Reclusión Especial –E.R.E.- ya que en virtud a las disposiciones
legales eran espacios adecuados para aquellas personas que gocen de un fuero o situación especial, por lo que solicitó no tutelar las preeminencias invocadas al no evidenciarse
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transgresión alguna, y ser desvinculada del trámite al carecer de competencia para el traslado.
3.3. DIRECCIÓN CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR
DEL EJÉRCITO.
El Director de dicha institución comenzó indicando que la petición realizada por los accionantes, tendiente a obtener el traslado a un Centro de Reclusión Militar, en ningún momento ha sido denegada, sino que se les informó que se asignaría un cupo atendiendo a le demanda actual, teniendo en cuenta que sus centros de reclusión no son lo suficientemente espaciosos para albergar a todos los miembros de la fuerza militar que se encuentran privados de la libertad; manifestó que dicha situación generó la necesidad de destinar pabellones de reclusión especial –EREen el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ya que son espacios creados para quienes están privados de la libertar y ostentan la calidad de miembros de la fuerza pública. Añadió que los pabellones de reclusión especial-ERE-, son lugares autorizados por la ley, que garantizan las mismas condiciones que un Centro de Reclusión Militar, teniendo en cuenta que si todos son recluidos en los escasos centros con los
que cuenta, se estarían vulnerando las garantías fundamentales y excediendo la capacidad instada para el lugar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, advirtió que en ningún momento se estarían vulnerando los derechos de los actores, al identificar que los accionantes estaban recluidos en un pabellón especial, además de contar con el mecanismo ordinario para realizar la respectiva solicitud de traslado, es por esto que, solicitó al Juez de instancia, negar la solicitud de traslado y declarar la improcedencia de la acción al no encontrarse como mecanismo subsidiario.
3.4. DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad esbozó el marco normativo que se aplica a los traslados de los internos, indicando el procedimiento que se debe seguir, para finalmente, dejar en claro que el INPEC no es autónomo para tomar ese tipo de decisiones; por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y desvincular a la entidad del trámite constitucional.
3.5. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL.
La entidad, a pesar de encontrarse debidamente notificada guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del trámite.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La discusión fue zanjada en primera instancia por medio de sentencia del dieciocho (18) de julio de la presente anualidad, providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, el Juez cognoscente advirtió que el problema jurídico a sortear, se enfocaba en determinar si el derecho a la igualdad invocado por los accionantes estaría siendo vulnerado al encontrarse recluidos en el pabellón –E.R.Edel EPAMS de La Dorada, Caldas. Para luego dar solución al mismo anotando lo concerniente a la naturaleza de la acción de tutela, la configuración de las acciones temerarias y de cosa juzgada en el ámbito constitucional y lo referente al traslado de los internos de establecimientos penitenciarios. Al descender al caso en concreto, consideró pertinente en primer lugar negar por improcedente la acción interpuesta, respecto de los internos DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA,
CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA, CARLOS ANDRÉS
VÉLEZ CÁRDENAS, ARMANDO ESPITIA FUENTES, RAÚL DE
JESÚS GÓMEZ SUAREZ, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, ROBERT HUMBERTO QUINTANA MURCIA y ANSELMO REYES SALMIENTO por existir cosa juzgada; y en segundo lugar, al no haberse relacionado hechos notorios que permitieran acreditar la existencia de un perjuicio irremediable respecto de las
preeminencias invocadas, se decidió no tutelar los derechos a los
internos ELISANDRO AGUILAR GARCÍA, APOLINAR
BETANCUR RAMÍREZ, JAVIER MAURICIO MURCIA, LUIS
FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ, JHON CARLOS ACOSTA
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LÓPEZ, JHON FREDY MORA LÓPEZ, JULIO CÉSAR
RODRÍGUEZ, JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO,
EDUARDO RAFAEL VIDAL, BENICIO MORENO RUÍZ, JULIÁN
ALBERTO ZAPATA, HUGO ALFONSO LONDOÑO, CARLOS
HUMBERTO ROJAS COBALEDA, ALBERTO JOSÉ BOLIVAR,
NILSON ORTIZ HURTADO, JONNY ANDRÉS TORRES
JORDÁN Y HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo de instancias, los internos
ELISANDRO AGUILAR GARCÍA, APOLINAR BETANCUR
RAMÍREZ, DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA, CÉSAR
ANDRÉS CASTRO ESLAVA, ANSELMO DE LOS REYES
SARMIENTO, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, JORDAN
ALEXIS VALENCIA ALFONSO, BENICIO MORENO RUÍZ,
JULIÁN ALBERTO ZAPATA, NILSON ORTÍZ HURTADO,
CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, ARMANDO ESPÍTIA
FUENTES, RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y HUMBERTO AGÁMEZ ORTÍZ manifestaron su inconformidad con la decisión emitida, aduciendo que ante la ausencia de una respuesta por parte de la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL los hechos y pretensiones invocados, debían ser tomados en cuenta conforme al principio de presunción de veracidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, indicaron que conforme a la ley y a la jurisprudencia, los pabellones –E.R.Eeran espacios destinados para funcionarios públicos y no para miembros de la fuerza pública, por lo tanto, no solo era responsabilidad del INPEC, sino también de la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL definir el cupo y el traslado solicitado. 5.1. Comoquiera que el Juez de primera instancia advirtió la improcedencia de la acción constitucional por temeridad respecto de algunos internos, sin que al cartulario fueran anexadas aquellas decisiones que permitieran relacionar a los internos
CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS y ARMANDO ESPITIA FUENTES a algún trámite tutelar anterior que evidenciara la temeridad, o la actualización del fenómeno de cosa juzgada, se vio en la necesidad esta Corporación de acudir a lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 19913, disponiéndose oficiar a los
Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,
CALDAS, y al TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, para que, por el medio más expedito, informaran si por parte de los sujetos 3 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionados se han tramitado acciones constitucionales en esos despachos. Oficiados los despachos judiciales referidos, ambos acataron la solicitud anexando los respectivos fallos constitucionales en los que, ambos internos se encontraban como accionantes.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Acorde con el recuento fáctico del asunto, esta Magistratura procederá con el conocimiento y análisis de la controversia suscitada en la impugnación interpuesta por los accionantes en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada,
Caldas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, en el presente proveído la decisión que ha de tomarse, se considerará respecto de los argumentos presentados por los impugnantes ELISANDRO AGUILAR
GARCÍA, APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ, DAGOBERTO
BOHÓRQUEZ GARCÍA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA,
ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, JULIO CÉSAR
RODRÍGUEZ ARCOS, JORDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO,
BENICIO MORENO RUÍZ, JULIÁN ALBERTO ZAPATA, NILSON
ORTÍZ HURTADO, CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS,
ARMANDO ESPÍTIA FUENTES, RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y HUMBERTO AGÁMEZ ORTÍZ, frente al fallo tuitivo; presumiendo que ante el silencio de los demás accionantes, se encontraron conformes con la decisión de primer nivel. De manera subsiguiente, debe indicarse que de conformidad con la decisión del Juez primigenio, es necesario reiterar que el mismo en las consideraciones de la providencia, delimitó la resolutiva en dos situaciones, a quienes por temeridad de la acción se declaró la improcedencia del amparo y a quienes no se les tutelaron los derechos invocados por ausencia de alguna actuación que generara vulneración o transgresión. De cara a tal manera de solventar el asunto por parte del Juzgador de Primer grado, para darle solución al problema
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídico planteado, pertinente resulta desarrollar el asunto en concreto, teniendo en cuenta la división realizada por el Juez de instancia al aclarar las dos situaciones presentadas en la controversia. 6.3. Caso Concreto 6.3.1 Respecto de los internos DAGOBERTO
BOHÓRQUEZ GARCÍA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA,
CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, ARMANDO ESPITIA
FUENTES, RAÚL DE JESÚS GÓMEZ SUAREZ, JUAN CARLOS
CARMONA RÍOS y ANSELMO REYES SALMIENTO.
En lo que se aviene a la situación particular de los recurrentes, se tiene que aquellos suponen la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, bajo el entendido de que su estadía en el PABELLÓN 10A DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, no garantiza la protección de sus derechos, ya que al contar con la calidad de miembros de la fuerza pública, deben estar internos en un Centro de Reclusión Especial, y no en un pabellón especial, teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley, estos pabellones especiales en los centros penitenciarios ordinarios, son para personas con calidad de funcionarios públicos, que cuenten con fuero constitucional y no para los miembros de la fuerza pública como lo sería en su caso.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de tales disquisiciones, el Juez cognoscente procedió en principio con la verificación de la procedencia de la acción de tutela, aspecto en relación con el cual concluyó que aquella solicitud realizada por los internos, ya había sido conocida por parte de otros despachos judiciales, advirtiendo la temeridad de las acciones al haberse solicitado en ocasiones pasadas el amparo constitucional para obtener el traslado a un Centro de Reclusión Especial. Inconformes con la decisión de declarar improcedente la acción, los actores anteriormente relacionados, indicaron que las acciones pasadas en ningún momento pretendían ser las mismas, por lo cual solicitaron se tuviera en cuenta su condición de miembros de la fuerza pública y se reconsiderara su solicitud de traslado. Ahora bien, resulta pertinente para esta Magistratura verificar si en el asunto de marras, los diferentes trámites constitucionales fueron promovidos según los parámetros establecidos para declarar la temeridad de la acción, o si por el contrario, debe proceder esta Corporación con el estudio de fondo del asunto y pronunciarse respecto del traslado de los internos. De esa manera, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en la acción de tutela en los siguientes términos:
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]” Derivado de lo anterior, se prohíbe que con base en idénticos hechos y sujetos procesales y con el fin de satisfacer la misma pretensión4, se presente más de una acción de tutela, en tanto tal proceder no consulta los fines mismos que la acción constitucional reclama. Así pues, se evita el abuso que las personas pueden llegar a cometer con esta acción en su afán de conseguir la protección de sus derechos fundamentales, desconociendo la lealtad procesal y congestionando de manera caprichosa el aparato judicial, posición que ha reiterado la Corte Constitucional a través de sus providencias: “13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un 4 Sentencia T-266 de 2011: “(i) [i]identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda. “14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple
identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insistedebe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”5 “[…] la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume un
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