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TSDJ Manizales - SP2018-00106-00 Z

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00106-00 Z
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Tutela: 2018-00106-00

Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 848 de la fecha. Manizales, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MAC˝AS en contra de la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso y personalidad jur(cid:237)dica. Al trÆmite tambiØn resultaron vinculadas la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA DORADA, CALDAS, la Dra. ERIKA JOHANA BERNAL ARISTIZ`BAL, abogada que funge como representante de v(cid:237)ctimas en favor de la accionante en la investigaci(cid:243)n penal que se surte ante la Fiscal(cid:237)a accionada, as(cid:237) como el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la

Dra. PAOLA ALEZANDRA ALONSO ROMERO.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a cinco (5) de enero del aæo en curso, sus hijas KATHERINE Y MICHEL SMITH

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Tutela: 2018-00106-00

Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESTREPO G(cid:211)MEZ, sufrieron un accidente de trÆnsito en el cual falleci(cid:243) la segunda de las nombradas, misma que en vida se identificaba con la tarjeta de identidad No. 1.007.247.657. Asever(cid:243) seguidamente la libelista, que pretende presentar reclamaci(cid:243)n ante el FOSYGA a fin de obtener indemnizaci(cid:243)n por accidente de trÆnsito, sin que ello hubiere sido posible aœn, en tanto, uno de los documentos indispensables para ello es el registro civil de defunci(cid:243)n, el cual no se ha asentado en la medida en que la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, no ha procedido a oficiar a la Registradur(cid:237)a para tales efectos. A continuaci(cid:243)n, se doli(cid:243) la accionante de la respuesta ofrecida por la mencionada Fiscal(cid:237)a en punto de su solicitud dirigida a que se le expida copia del dossier que ha venido conformando por causa de la muerte de su hija, pues teniendo la

intenci(cid:243)n de ejercitar los derechos que como v(cid:237)ctima del delito le asisten, se le ha comunicado por la Agencia Persecutora que el descubrimiento de elementos lo harÆ en otro momento procesal, esto es, en la audiencia de acusaci(cid:243)n, lo cual tambiØn consider(cid:243) un vilipendio de sus derechos fundamentales. Bajo este entendido, solicit(cid:243) la tutela de sus preeminencias y que se ordene a la entidad accionada oficiar a la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que Øste œltimo ente proceda a asentar el Registro Civil de Defunci(cid:243)n de la occisa MICHEL SMITH RESTREPO G(cid:211)MEZ. PÆgina 3

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El veintiocho (28) de junio del aæo avante, el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a quien correspondi(cid:243) en primer lugar el conocimiento del asunto, declar(cid:243) que se desatendieron las normas de reparto y, como consecuencia de lo anterior, orden(cid:243) remitir el asunto a esta instancia para su conocimiento. 2.3. Allegado el asunto a esta Corporaci(cid:243)n, se prodig(cid:243) su admisi(cid:243)n mediante providencia del veintinueve (29) de junio del aæo dos mil dieciocho (2018), disponiØndose ademÆs en dicha

providencia la vinculaci(cid:243)n de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA DORADA, CALDAS, y de la Dra. ERIKA JOHANA BERNAL ARISTIZ`BAL, ordenando correr traslado del libelo introductor para el ejercicio de sus derechos. 2.4. Con posterioridad, en auto del cinco (5) de julio del aæo avante, se orden(cid:243) ademÆs la vinculaci(cid:243)n a la Litis del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la Dra. PAOLA ALEZANDRA ALONSO ROMERO, por considerarlo imperioso en raz(cid:243)n a su relaci(cid:243)n con los hechos de la demanda.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. 3.1. Por parte de la REGISTRADUR˝A MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LA DORADA, CALDAS, fue allegada certificaci(cid:243)n en la que se indic(cid:243) que a la seæorita MICHEL SMITH RESTREPO G(cid:211)MEZ, corresponde el nœmero de tarjeta de

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identidad 1.007.247.657, la cual se encuentra vigente, sin que exista registro de Defunci(cid:243)n. 3.2. Por su parte, el FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE

LA DORADA, CALDAS, expuso que a la apoderada de la accionante, se le inform(cid:243) mediante oficio del doce (12) de junio del aæo en curso que deb(cid:237)a aportar el certificado de defunci(cid:243)n original expedido por medicina legal para proceder con la orden a la REGISTRADUR˝A, lo cual fue efectivamente realizado por la parte actora, de suerte que se oficiara por dicha agencia para los efectos del asentamiento del registro de defunci(cid:243)n; sin embargo, la REGISTRADORA DE LA DORADA, CALDAS, devolvi(cid:243) la rogativa expresando que el nœmero de identificaci(cid:243)n no resultaba consistente con la persona fallecida, sino que correspond(cid:237)a a otro asociado. En raz(cid:243)n de ello, por parte de la Agencia Fiscal se procedi(cid:243) a verificar lo propio, encontrando que la mØdico que sign(cid:243) el certificado en cuesti(cid:243)n incurri(cid:243) en un yerro al consignar el nœmero de identificaci(cid:243)n, lo cual es totalmente ajeno a su resorte, empero, ha intentado solventar con la comunicaci(cid:243)n entablada para que se proceda a corregir dicha situaci(cid:243)n. En lo que ataæe a la entrega de la copia del expediente que obra en la dependencia a su cargo, precis(cid:243) el abanderado de la Fiscal(cid:237)a que en la petici(cid:243)n allegada a su despacho no se seæal(cid:243) la finalidad que ten(cid:237)a la expedici(cid:243)n de las copias, aunado a que la

causa se encuentra en etapa de indagaci(cid:243)n, con algunas (cid:243)rdenes PÆgina 5

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la polic(cid:237)a judicial para el recaudo probatorio, por lo que el dossier estÆ compuesto œnicamente por labores iniciadas por las Fiscal(cid:237)a. Bajo este entendido, argument(cid:243) el Fiscal accionado que si bien la reserva sumarial se encontraba establecida en un sistema procesal anterior, ello es equiparable a lo que ocurre en la ley 906 de 2004, amØn a que el descubrimiento probatorio se encuentra previsto apenas para la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, por lo que antes de ello los elementos que sean acopiados son material de trabajo del ente persecutor, respuesta que pretendi(cid:243) ser recurrida en reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, lo que encontr(cid:243) como respuesta que la comunicaci(cid:243)n remitida no era factible de ser atacada por estos medios, pues simplemente era una comunicaci(cid:243)n, mÆs no una decisi(cid:243)n jurisdiccional. Conforme con todo lo anterior, solicit(cid:243) el Abanderado de la agencia investigativa desestimar las pretensiones de la accionante, arguyendo que no se ha vulnerado derecho alguno a Østa, sino que se han ajustado a los parÆmetros legales para surtir

todas las actuaciones.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados y vinculados, al PÆgina 6

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenor de lo dispuesto en la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. En el presente asunto, dos situaciones puntuales y disimiles se han planteado por parte de la solicitante, las que deberÆn ser resueltas de manera separada, por lo que en primer lugar se abordarÆ lo atinente al asentamiento del registro civil de defunci(cid:243)n, para lo cual se harÆn una serie de consideraciones en torno al derecho a la personalidad jur(cid:237)dica, para luego acompasarlo con el caso en concreto y adentrarse la Corporaci(cid:243)n en el estudio relacionado con la petici(cid:243)n de entrega de la copia del expediente contentivo de la investigaci(cid:243)n en donde la seæora ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MAC˝AS, obra como presunta v(cid:237)ctima. 4.3. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica y caso concreto. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-308 de 2012, explic(cid:243) los elementos de la personalidad jur(cid:237)dica atados al

reconocimiento de los atributos de la personalidad de la siguiente manera: PÆgina 7

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seud(cid:243)nimo1, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relaci(cid:243)n con los demÆs y con el Estado2. “Respecto a la nacionalidad este tribunal ha seæalado que es el v(cid:237)nculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes pœblicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales3”. “En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el art(cid:237)culo 1502 del C(cid:243)digo Civil Østa puede ser de goce o de ejercicio. En raz(cid:243)n a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquØlla para poderse obligar por s(cid:237) misma, sin la intervenci(cid:243)n o autorizaci(cid:243)n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios

jur(cid:237)dicos e intervenir en el comercio jur(cid:237)dico, sin que para ello requiera acudir a otro”. “Por œltimo, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situaci(cid:243)n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos leg(cid:237)timos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. TambiØn se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto pœblicos como privados, situÆndose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci(cid:243)n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho pol(cid:237)tico al voto, el ejercicio del derecho de protecci(cid:243)n jur(cid:237)dica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Jur(cid:237)dicamente hablando, la identificaci(cid:243)n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cØdula de ciudadan(cid:237)a y a la tarjeta de identidad el alcance de prueba de la identificaci(cid:243)n personal, de donde se infiere que s(cid:243)lo con esos documentos se acredita la 1 Art(cid:237)culo 3” del Decreto 1260 de 1970. 2 “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”. Sentencia T-594 de 1993. 3 Sentencia C-1259 de 2001.

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personalidad de su titular en todos los actos jur(cid:237)dicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, estos documentos se han convertido en el medio id(cid:243)neo e irremplazable para lograr el aludido prop(cid:243)sito. Igualmente, ha sido manifestado por la H. Corte Constitucional, que el registro civil, es un elemento indispensable para el reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica de las personas, tendiente a probar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, lo cual incluye desde su nacimiento, hasta la finalizaci(cid:243)n de la existencia por la muerte.4 En tal medida, el registro civil de defunci(cid:243)n, se erige no s(cid:243)lo en un medio para acreditar la muerte de una persona, sino ademÆs en un medio para el ejercicio de otros derechos, pues siendo el elemento pr(cid:237)stino llamado a probar el fenecimiento de una persona, resulta de vital importancia para que los familiares supØrstites del fallecido ejerzan los derechos resultantes de la muerte de su ser querido. Ahora bien, en el particular asunto, se encuentra diÆfano que el registro de la muerte, al haber acaecido de manera violenta –accidente de trÆnsitohecho que se encuentra en etapa investigativa por parte de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, ante la

posible comisi(cid:243)n de un delito, corresponde, en primer tØrmino a la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, agencia que se encuentra a cargo de las pesquisas. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 240 del 2017. MP. Dr. JOS(cid:201) ANTONIO CEPEDA AMAR˝S. PÆgina 9

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal afirmaci(cid:243)n, se realiza al tenor de lo delimitado en el art(cid:237)culo 79 del Decreto 1260 de 1970, el cual regula todo lo relacionado con el estado civil de las personas, canon que reza al siguiente tenor: “Art(cid:237)culo 79. Si la muerte fue violenta, su registro estarÆ precedido de autorizaci(cid:243)n judicial. TambiØn se requiere esa decisi(cid:243)n en el evento de una defunci(cid:243)n cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadÆver. No obstante, dicha orden de registro, debe estar precedida por la acreditaci(cid:243)n de la defunci(cid:243)n del asociado que falleci(cid:243), lo cual se demostrara, de manera regular con el certificado mØdico de defunci(cid:243)n. “Art(cid:237)culo 76._ La defunci(cid:243)n se acreditarÆ ante el funcionario del registro del estado

civil, mediante certificado mØdico, expedido bajo juramento, que se entenderÆ prestado por el solo hecho de la firma. Tan s(cid:243)lo en caso de no haber mØdico en la localidad se podrÆ demostrar mediante declaraci(cid:243)n de dos testigos hÆbiles. “El certificado se expedirÆ gratuitamente por el mØdico que atendi(cid:243) al difunto en su œltima enfermedad; a falta de Øl, por el mØdico forense; y en defecto de ambos, por el mØdico de sanidad. “En subsidio de todos ellos, certificarÆn la muerte, en su orden, cualquier mØdico que desempeæe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesi(cid:243)n y todo profesional mØdico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro. Pues bien, en el asunto que centra nuestra atenci(cid:243)n, acorde con las pruebas obrantes en el dossier, se tiene claro que la mØdico forense PAOLA ALEXANDRA ALONSO ROMERO, fue quien certific(cid:243) la defunci(cid:243)n de la seæorita MICHEL SMITH PÆgina 10

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Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESTREPO G(cid:211)MEZ, calificando su muerte como violenta, lo cual plasm(cid:243) en el certificado de defunci(cid:243)n No. 71671809-4 de fecha

cinco (5) de enero de dos mil dieciocho (2018), documento que adjunto con la orden del Fiscal Delegado bastar(cid:237)a para proceder con la inscripci(cid:243)n del registro de defunci(cid:243)n. Sin embargo, la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA DORADA, CALDAS, rehus(cid:243) proceder con tal inscripci(cid:243)n, ello en tanto, el mencionado certificado cuenta con un yerro en el nœmero de identificaci(cid:243)n de la tarjeta de identidad de la persona fallecida, situaci(cid:243)n de mayor envergadura que debe ser corregida antes de obrar conforme con las (cid:243)rdenes del Abanderado de la Fiscal(cid:237)a, pues el cupo numØrico incorporado en el certificado pertenece a otra persona. AdviØrtase pues, como del dossier se extrae con claridad que el nœmero de tarjeta de identidad que pertenec(cid:237)a en vida a la joven MICHEL SMITH RESTREPO G(cid:211)MEZ, era el 1.007.247.6575, mientras que la mØdico forense consign(cid:243) en el certificado de defunci(cid:243)n ya apuntado el nœmero de tarjeta de identidad 1.007.257.657, lo que deriv(cid:243) en la imposibilidad de proceder conforme lo orden(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, situaci(cid:243)n que debe ser corregida antes de obrar en el sentido esperado por la accionante. En tal medida, el Agente Fiscal indic(cid:243) haber iniciado las gestiones pertinentes para que el yerro apuntado sea corregido

por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y 5 Ver certificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil obrante a folio 42 del expediente. PÆgina 11

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Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CIENCIAS FORENSES, especialmente la mØdico adscrita a esa entidad PAOLA ALEXANDRA ALONSO ROMERO; empero, ello no fue demostrado por parte del Delegado, pues no aport(cid:243) rudimento alguno que pueda soportar sus dichos en tal sentido. Y es que precisamente es el Fiscal de la causa quien estÆ llamado a obrar en tal sentido, es decir, a bogar por la correcci(cid:243)n apuntada, bajo el entendido que fue a Øl a quien se devolvi(cid:243) la orden de inscribir el registro, aunado a que por disposici(cid:243)n legal – art. 79 del decreto 1260 de 1970es el llamado a disponer la inscripci(cid:243)n, sin que se hubiere demostrado – itØresesu actuaci(cid:243)n positiva con estos fines, pese a que desde el mes de mayo se le ha venido solicitando la orden de inscripci(cid:243)n. No obstante, al presente trÆmite tambiØn fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, as(cid:237) como la propia Dra. PAOLA ALEXANDRA

ALONSO ROMERO, quienes en œltimas son los encargados de realizar la correcci(cid:243)n, sin que a la fecha de proferirse la presente providencia se hubiesen pronunciado, no s(cid:243)lo frente a la acci(cid:243)n, sino ademÆs en punto del escrito de contestaci(cid:243)n de la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, documento que tambiØn se les ofreci(cid:243) en traslado, de suerte que su actitud silente pueda tener los efectos contemplados en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 19916. 6 Art(cid:237)culo 20. Presunci(cid:243)n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrÆn por ciertos los hechos y se entrarÆ a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci(cid:243)n previa. PÆgina 12

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al amparo del canon normativo en cita, pese a la ausencia de prueba de las acciones del Fiscal para lograr que se corrija el certificado por parte del instituto nombrado y, en especial, por la mØdico que sign(cid:243) el mismo, se tendrÆ ello como cierto, bajo el entendido que Østos no rindieron el informe que se les solicit(cid:243) con

su vinculaci(cid:243)n, por lo que se presumirÆn ciertos estos hechos. As(cid:237) pues, comoquiera que la primera acci(cid:243)n a emprender para que cese la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la seæora ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MAC˝AS, es precisamente que se disponga la correcci(cid:243)n del certificado de defunci(cid:243)n, se ordenarÆ, en primer tØrmino al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENESES, as(cid:237) como a la propia Dra. PAOLA ALEXANDRA ALONSO ROMERO, que en el tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procedan a realizar la correcci(cid:243)n del certificado de defunci(cid:243)n No. No. 71671809-4 de fecha cinco (5) de enero de dos mil dieciocho (2018), en donde se da fe de la muerte de la seæorita MICHEL SMITH RESTREPO G(cid:211)MEZ, indicando el verdadero nœmero de la tarjeta de identidad con el cual se identificaba la fallecida y de manera inmediata sea remitido a la FISCAL˝A SEGUNDA

SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS.

Asimismo, comoquiera que ha obrado una mora en punto de la inscripci(cid:243)n de tal registro, en detrimento del derecho al debido proceso administrativo de la madre de la fallecida, se ordenarÆ que una vez sea allegada la correcci(cid:243)n la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, proceda a remitir la

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden de inscripci(cid:243)n del registro civil de defunci(cid:243)n ante la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA DORADA, CALDAS, en igual tØrmino perentorio. Finalmente, en aras de que la protecci(cid:243)n sea completa se ordenarÆ igualmente a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA DORADA, CALDAS, que en el mismo tØrmino que se les otorg(cid:243) a las demÆs autoridades, realice el registro de la defunci(cid:243)n de la menor MICHEL SMITH RESTREPO G(cid:211)MEZ, lapso que iniciarÆ a contabilizarse desde el momento en que reciba la orden del Fiscal. 4.4. De la expedici(cid:243)n de copias del expediente en estado de indagaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas. El concepto de victima ha sido desarrollado internacionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde hace largo tiempo, a partir de un plano proteccionista de los derechos humanos, nutriendo de definiciones, a travØs de sus pronunciamientos, lo relacionado con las facultades y garant(cid:237)as que les asiste a quienes ostentan tal calidad, lo que sirve como gu(cid:237)a y asistencia a los Estados partes, teniendo al mismo tiempo, un carÆcter vinculante al interior de las

decisiones judiciales.7 7 Caso Barrios Altos vs Perú: (…) “El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v(cid:237)ctima o sus familiares a obtener de los (cid:243)rganos competentes del Estado, el PÆgina 14

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), desde el texto constitucional se ha tenido en cuenta la figura de la v(cid:237)ctima, como un interviniente de especial protecci(cid:243)n al interior del proceso penal, pues se le otorg(cid:243) una participaci(cid:243)n en su desarrollo, en virtud del surgimiento del Sistema Penal Acusatorio que comenz(cid:243) a regir en Colombia, el que motiv(cid:243) la reforma de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a travØs del Acto Legislativo 03 de 2002, con el fin de modificar varios art(cid:237)culos, dentro de los cuales se encuentra el 250 del Texto Superior. En dicho articulado se regularon las facultades y obligaciones que le asisten a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como Ente Acusador, que, ademÆs de estar encargada de investigar los hechos que dieron lugar a la comisi(cid:243)n de un delito, deberÆ velar porque se garanticen los derechos de todos aquellos que consideren ser v(cid:237)ctimas de la conducta il(cid:237)cita, obligaci(cid:243)n que

recae tambiØn en cabeza del Juez de conocimiento; de tal manera que, este art(cid:237)culo en los numerales que hacen referencia a la figura que se viene referenciando, quedaron establecidos as(cid:237): (…) “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v(cid:237)ctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci(cid:243)n integral a los afectados con el delito. esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a travØs de la investigación y el juzgamiento” (…) PÆgina 15

Tutela: 2018-00106-00

Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “7. Velar por la protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, los jurados, los testigos y demÆs intervinientes en el proceso penal, la ley fijarÆ los tØrminos en que podrÆn intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.” Fue necesario entonces, incluir tal concepto en la normatividad procesal penal con mÆs precisi(cid:243)n, de la cual se extrae que se considera como v(cid:237)ctima a la persona – natural o jur(cid:237)dicaque haya sufrido un daæo a causa de un injusto, es decir, todo aquel que estime que fue perjudicado con la ocurrencia de

una conducta punible, teniendo en cuenta que el agravio generado no tiene que ser directo, pues, siempre y cuando exista un daæo real, concreto y especifico que legitime tal calidad, el agraviado puede participar en el proceso, condicionado al reconocimiento formal por parte del Juzgador en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n.8 Asimismo, el Legislador al estar encargado de desarrollar el concepto en menci(cid:243)n, expidi(cid:243) una serie de normas en las cuales indic(cid:243) las facultades, derechos y parÆmetros para la participaci(cid:243)n de los perjudicados en el transcurrir del asunto penal, disposiciones que en principio se abordaron con rigor y sirvieron para establecer un inicio formal de la concurrencia de estos sujetos procesales. De tal manera que, dicho articulado fue tomando fuerza con el pasar del tiempo, en virtud de la importante intervenci(cid:243)n de la figura de la v(cid:237)ctima que se generaliz(cid:243) y se hizo necesaria en la 8 Art(cid:237)culos 132 y 140 de la Ley 906 de 2004. PÆgina 16

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizaci(cid:243)n del proceso, convirtiØndose as(cid:237) en un tema inquietante en los œltimos aæos; sin embargo, se detect(cid:243) la existencia de

algunos vac(cid:237)os en la redacci(cid:243)n de la norma, siendo menester por parte de la Corte Constitucional, realizar precisiones en lo que se refiere a las facultades y la calidad en la que actœa el perjudicado, esto es, como interviniente especial, pues a pesar de que la norma lo prevØ, no lo indic(cid:243) de manera expresa. De conformidad con lo anterior, es preciso decir que a la v(cid:237)ctima se le garantiza la protecci(cid:243)n a sus prerrogativas y, es innegable que Østa tambiØn tiene un interØs particular en la resoluci(cid:243)n del asunto penal, lo cual tiene una relaci(cid:243)n directa con el derecho a la justicia y explica las atribuciones que se le han otorgado. Pues bien, en tal sentido se ha precisado por la ley y, puntualizado con mayor vehemencia por la jurisprudencia patria, que la v(cid:237)ctima tiene el derecho a una participaci(cid:243)n al interior del proceso penal y, como tal, en garant(cid:237)a de sus derechos a la verdad, tiene la potestad de allegar al Ente Acusador pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos por lo que se han visto afectados, as(cid:237) como la identificaci(cid:243)n de los posibles responsables. Bajo tal entendido, se ha reconocido que aœn en la fase de indagaci(cid:243)n, la v(cid:237)ctima puede tener una actitud proactiva frente a su causa, para lo cual, el Fiscal no podrÆ imponer mÆs cortapisas que las que el proceso penal ha impreso, de suerte que cualquier

otra clase de talanquera, podrÆ ser vista como un vilipendio al PÆgina 17

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Accionante: ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MACIAS

Accionado: Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada. Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso y al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de la persona agraviada con el delito. Debemos entender entonces, que los derechos que se han reconocido a las v(cid:237)ctimas para participar del trÆmite penal, son de especial preponderancia constitucional, por lo que su transgresi(cid:243)n amerita la intervenci(cid:243)n del juez constitucional. Esto, sin duda alguna, habilita a la Sala en la particular oportunidad para terciar en favor de las prerrogativas de la seæora ZULEMA SMITH G(cid:211)MEZ MAC˝AS, quien por cuenta de la negativa del Fiscal de hacer entrega de los documentos obrantes en la investigaci(cid:243)n, sin que obre reserva sobre dicho asunto, ha visto vulnerados los derechos reseæados supra. ObsØrvese como en el compendio penal no se establece reserva alguna, para la v(cid:237)

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