🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00108-01 D

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00108-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 016 de la fecha. Manizales, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA, y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso, seguridad social, m(cid:237)nimo vital, igualdad y salud.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES, manifest(cid:243) que ingres(cid:243) a la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA

P`GINA 2

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), aæo en el cual inici(cid:243) su formaci(cid:243)n como alumno, finalizando la misma el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando fue dado de alta como patrullero del nivel ejecutivo de la mencionada Instituci(cid:243)n. Indic(cid:243) el actor que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013) fue privado de su libertad en virtud de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “Concusi(cid:243)n”, diligencias penales en las que fue absuelto por duda a su favor, por lo que recobr(cid:243) su libertad el veintitrØs (23) de abril de dos mil quince (2015). Inform(cid:243) que el d(cid:237)a trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) fue notificado de la resoluci(cid:243)n nœmero 00682 del diez (10) de marzo de la misma anualidad, acto administrativo por medio del cual el Director General decret(cid:243) su destituci(cid:243)n y retiro de la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA, asegurando que para la fecha llevaba un tiempo de servicio de diecinueve (19) aæos,

cuatro (04) meses y veinticinco (25) d(cid:237)as. Adujo el accionante que no se le ha reconocido la asignaci(cid:243)n de retiro, a pesar de tener derecho a la misma, en virtud de lo establecido en el art(cid:237)culo 144 del Decreto 1212 de 1990, ya que cuenta con mÆs de quince (15) aæos de servicio de la referida instituci(cid:243)n.

P`GINA 3

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con lo anterior, agreg(cid:243) que segœn lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004, el personal de la fuerza pœblica que se encontrara activo al momento de su entrada en vigencia ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago de una asignaci(cid:243)n de retiro, siempre y cuando contaran con quince (15 aæos) de servicio en la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA sin importar la causa de retiro, aseverando que esa normatividad era concordante con su situaci(cid:243)n. Finalmente, mencion(cid:243) que si bien es cierto, existen en el ordenamiento jur(cid:237)dico otras disposiciones en las cuales se estipula que para el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la POLIC˝A NACIONAL DE

COLOMBIA deben contar con veinte (20) aæos al servicio de la Instituci(cid:243)n, tambiØn lo es que las mismas fueron declaradas nulas por parte del Consejo de Estado, por lo que insisti(cid:243) en que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990. Conforme con lo expuesto, solicit(cid:243) se le ordenara a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONALCASUR le fuera reconocida la asignaci(cid:243)n de retiro por haber laborado diecinueve (19) aæos, cuatro (4) meses y veinticinco (25) d(cid:237)as al servicio de la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA. Igualmente, peticion(cid:243) se le ordenara a la Oficina de Talento Humano de la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA, que enviara la hoja de servicio a CASUR, para que se efectuara el acto

P`GINA 4

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo por medio del cual se le reconoce la asignaci(cid:243)n de retiro. Asimismo, deprec(cid:243) se le ordenara a la POLICI˝A NACIONAL DE COLOMBIA y a CASUR cancelar todos los haberes que dej(cid:243) de percibir con ocasi(cid:243)n de su destituci(cid:243)n y retiro de la Instituci(cid:243)n, esto es, desde el trece (13) de marzo de dos mil

quince (2015) y que los mismos fueran consignados a su cuenta de ahorros. Por œltimo, requiri(cid:243) que una vez le fuera reconocida la asignaci(cid:243)n de retiro le reactivaran el correo institucional de CASUR, ordenÆndosele a esa dependencia que realizara el carnØ y el de su nœcleo familiar para que Østos pudieran tener acceso a los servicios de salud por parte de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La DIRECCI(cid:211)N DE TALENTO HUMANO DE LA POLIC˝A NACIONAL alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el

P`GINA 5

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual indic(cid:243) que el seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES,

se encontraba retirado del servicio activo de la POLIC˝A NACIONAL por causal de destituci(cid:243)n, segœn lo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 00682 del 10 de Marzo de dos mil quince (2015). Seæal(cid:243) que la hoja de servicios del actor fue enviada el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) a la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONALCASUR, con el fin de emitir respuesta directa al seæor SU`REZ C`CERES en lo concerniente al reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro, asegurando que ello era competencia de la referida dependencia. Por lo expuesto, adujo que la DIRECCI(cid:211)N DE TALENTO HUMANO DE LA POLIC˝A NACIONAL no hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho del accionante, motivo por el cual deprec(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela y en consecuencia se denegaran las peticiones del seæor DARWIN ALEXIS; subsidiariamente solicit(cid:243) ser desvinculada del presente trÆmite tutelar. 3.2. La POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA envi(cid:243) contestaci(cid:243)n en la cual expuso de manera inicial la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva argumentando que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante se ocasion(cid:243) por parte de CASUR, y las pretensiones

P`GINA 6

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Øste estaban encaminadas a una resoluci(cid:243)n por parte de esa Entidad. Resalt(cid:243), que CASUR era un establecimiento pœblico, del orden nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera y patrimonio independiente, motivo por el cual el llamado a responder eventualmente ser(cid:237)a ese Ente; acorde con lo expuesto, solicit(cid:243) ser desvinculada de la actuaci(cid:243)n. 3.3. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONALCASUR, a travØs de escrito de contestaci(cid:243)n inform(cid:243) que el seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante esa Dependencia, en virtud del cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro, petici(cid:243)n que fue resuelta mediante oficio No. 375697 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Indic(cid:243) que en la respuesta otorgada al accionante se le dieron a conocer los criterios tenidos en cuenta al momento de reconocer una asignaci(cid:243)n de retiro, entre las cuales, destac(cid:243) que

cuando el motivo de retiro estØ relacionado con una desvinculaci(cid:243)n debe acreditarse un tiempo de veinte (20) aæos o mÆs al servicio de la POLIC˝A NACIONAL, ello de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el Consejo de Estado, y espec(cid:237)ficamente con el pronunciamiento emitido por esa Corporaci(cid:243)n el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

P`GINA 7

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, inform(cid:243) que la respuesta emitida fue enviada a la direcci(cid:243)n de notificaci(cid:243)n suministrada por el actor y por lo expuesto, solicit(cid:243) se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. 3.4. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pese a estar debidamente notificado de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n guard(cid:243) silencio ante la misma.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ

C`CERES, fue vulnerado por parte de CASUR al dilatar la contestaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n incoado por el accionante. Aunado a ello, tambiØn deb(cid:237)a establecerse la posibilidad de ordenar a travØs de la acci(cid:243)n de tutela el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro en favor del actor. Para desentraæar el asunto, realiz(cid:243) el a quo una serie de disertaciones en punto de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, de cara al principio de subsidiariedad de la misma, para despuØs trasegar sobre el derecho de petici(cid:243)n invocado, en correspondencia con la jurisprudencia constitucional aplicable.

P`GINA 8

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez finiquitado el marco te(cid:243)rico, el Juzgador indic(cid:243) que no era viable ordenar el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro en favor del accionante, en raz(cid:243)n a que la acci(cid:243)n de tutela no pod(cid:237)a desplazar el proceso ordinario ni entenderse como un mecanismo paralelo al mismo, resaltando ademÆs que en el caso del actor, no hab(cid:237)a logrado acreditar un perjuicio irremediable que ameritara la adopci(cid:243)n de una medida inmediata para evitar un

perjuicio irremediable. Frente al derecho de petici(cid:243)n, seæal(cid:243) el A quo que si bien CASUR hab(cid:237)a anexado copia de la respuesta dada al accionante, no pod(cid:237)a concluirse que Østa hab(cid:237)a cumplido a cabalidad con su deber, pues en virtud de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, dentro de las obligaciones que tienen las autoridades para garantizar el derecho de petici(cid:243)n estÆ el efectuar una debida notificaci(cid:243)n y en el particular, el Juez de Instancia consider(cid:243) que no se aport(cid:243) una constancia que permitiera concluir que la mencionada respuesta fue comunicada en debida forma al

seæor SU`REZ C`CERES.

Por lo anterior, tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor DARWIN ALEXIS, ordenÆndole a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONALCASUR, notificar la respuesta emitida al derecho de petici(cid:243)n impetrado por el actor, encaminado a solicitar el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro.

P`GINA 9

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo fallo, neg(cid:243) por improcedente la pretensi(cid:243)n tendiente a ordenarle a CASUR el reconocimiento de la

asignaci(cid:243)n de retiro en favor del seæor DARWIN ALEXIS argumentado que el amparo Constitucional no era el medio id(cid:243)neo para acceder a ello.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, el seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES, interpuso en contra de Østa recurso de impugnaci(cid:243)n afirmando que en virtud de la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Consejo de Estado, los funcionarios que hubieran laborado mÆs de quince (15) aæos al servicio de la POLIC˝A NACIONAL DE COLOMBIA tendr(cid:237)an derecho a una asignaci(cid:243)n de retiro. En relaci(cid:243)n con lo anterior, indic(cid:243) que Øl labor(cid:243) en dicha Instituci(cid:243)n durante el lapso de diecinueve (19) aæos, cuatro (04) meses y veinticinco (25) d(cid:237)as, por lo que consider(cid:243) que ten(cid:237)a derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro. Posteriormente, refiri(cid:243) que present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante CASUR con el fin de que le reconocieran la asignaci(cid:243)n de retiro, afirmando que dicha dependencia hab(cid:237)a allegado contestaci(cid:243)n el veinte (20) de noviembre del aæo avante; sin embargo, discurri(cid:243) que la respuesta no era clara, precisa, ni congruente, por lo cual asegur(cid:243) que su derecho de petici(cid:243)n

continuaba siendo vulnerado.

P`GINA 10

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, solicit(cid:243) se tutelaran sus derechos fundamentales y as(cid:237) mismo, se le ordenara a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONALCASUR, que diera una respuesta clara a su petici(cid:243)n, reconociera y pagara la asignaci(cid:243)n de retiro a que tiene derecho.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.

DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo del seæor DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES fueron resueltos, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto la entidad accionada actu(cid:243) observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado.

P`GINA 11

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, resulta pertinente determinar si la tutela es el medio id(cid:243)neo para ordenar el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro a un ex funcionario de la POLIC˝A NACIONAL. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial el contenido de la preeminencia establecida en el art(cid:237)culo 23 constitucional, as(cid:237) como la figura de la carencia actual de objeto, ademÆs deberÆ analizarse lo concerniente a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, espec(cid:237)ficamente en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, para as(cid:237) descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta

efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub.

P`GINA 12

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la

cuesti(cid:243)n [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Østa que los asociados 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

P`GINA 13

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as

igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas

que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”

P`GINA 14

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a

continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.

P`GINA 15

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una

acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 7 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

P`GINA 16

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo

que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el

P`GINA 17

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. El principio de subsidiariedad que rige a la acci(cid:243)n de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acci(cid:243)n de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de (cid:237)ndole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protecci(cid:243)n efectiva de sus garant(cid:237)as inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trÆmite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han de seguirse en la acci(cid:243)n de tutela, no fue la

teleolog(cid:237)a del Constituyente permitir que el trÆmite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar los trÆmites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusi(cid:243)n de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales

P`GINA 18

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00108-01

ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SU`REZ C`CERES

ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLIC˝A NACIONAL Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el art(cid:237)culo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...