TSDJ Manizales - SP2018-00108-01 DA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00108-01 DA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00108-01
ACCIONANTE: DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES
ACCIONADOS: MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 016 de la fecha. Manizales, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES, en contra del fallo proferido el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES, manifestó que ingresó a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), año en el cual inició su formación como alumno, finalizando la misma el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando fue dado de alta como patrullero del nivel ejecutivo de la mencionada Institución. Indicó el actor que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013) fue privado de su libertad en virtud de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “Concusión”, diligencias penales en las que fue absuelto por duda a su favor, por lo que recobró su libertad el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Informó que el día trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) fue notificado de la resolución número 00682 del diez (10) de marzo de la misma anualidad, acto administrativo por medio del cual el Director General decretó su destitución y retiro de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, asegurando que para la fecha llevaba un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Adujo el accionante que no se le ha reconocido la asignación de retiro, a pesar de tener derecho a la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ya que cuenta con más de quince (15) años de servicio de la referida institución.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con lo anterior, agregó que según lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004, el personal de la fuerza pública que se encontrara activo al momento de su entrada en vigencia tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, siempre y cuando contaran con quince (15 años) de servicio en la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA sin importar la causa de retiro, aseverando que esa normatividad era concordante con su situación. Finalmente, mencionó que si bien es cierto, existen en el ordenamiento jurídico otras disposiciones en las cuales se estipula que para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de los miembros de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA deben contar con veinte (20) años al servicio de la Institución, también lo es que las mismas fueron declaradas nulas por parte del Consejo de Estado, por lo que insistió en que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990. Conforme con lo expuesto, solicitó se le ordenara a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR le fuera reconocida la asignación de retiro por haber laborado diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días al servicio de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Igualmente, peticionó se le ordenara a la Oficina de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que enviara la hoja de servicio a CASUR, para que se efectuara el acto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo por medio del cual se le reconoce la asignación de retiro. Asimismo, deprecó se le ordenara a la POLICIÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a CASUR cancelar todos los haberes que dejó de percibir con ocasión de su destitución y retiro de la Institución, esto es, desde el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y que los mismos fueran consignados a su cuenta de ahorros. Por último, requirió que una vez le fuera reconocida la asignación de retiro le reactivaran el correo institucional de CASUR, ordenándosele a esa dependencia que realizara el carné y el de su núcleo familiar para que éstos pudieran tener acceso a los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su
vez correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito de contestación, mediante el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual indicó que el señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES, se encontraba retirado del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL por causal de destitución, según lo contenido en la Resolución No. 00682 del 10 de Marzo de dos mil quince (2015). Señaló que la hoja de servicios del actor fue enviada el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) a la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, con el fin de emitir respuesta directa al señor SUÁREZ CÁCERES en lo concerniente al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, asegurando que ello era competencia de la referida dependencia. Por lo expuesto, adujo que la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL no había vulnerado ningún derecho del accionante, motivo por el cual deprecó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y en
consecuencia se denegaran las peticiones del señor DARWIN ALEXIS; subsidiariamente solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar. 3.2. La POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA envió contestación en la cual expuso de manera inicial la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se ocasionó por parte de CASUR, y las pretensiones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de éste estaban encaminadas a una resolución por parte de esa Entidad. Resaltó, que CASUR era un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, motivo por el cual el llamado a responder eventualmente sería ese Ente; acorde con lo expuesto, solicitó ser desvinculada de la actuación. 3.3. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, a través de escrito de contestación informó que el señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES elevó derecho de petición ante esa Dependencia, en virtud del cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, petición que fue resuelta mediante oficio No. 375697 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Indicó que en la respuesta otorgada al accionante se le
dieron a conocer los criterios tenidos en cuenta al momento de reconocer una asignación de retiro, entre las cuales, destacó que cuando el motivo de retiro esté relacionado con una desvinculación debe acreditarse un tiempo de veinte (20) años o más al servicio de la POLICÍA NACIONAL, ello de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el Consejo de Estado, y específicamente con el pronunciamiento emitido por esa Corporación el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, informó que la respuesta emitida fue enviada a la dirección de notificación suministrada por el actor y por lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.4. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pese a estar debidamente notificado de la admisión de la acción guardó silencio ante la misma.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si el derecho fundamental de petición del señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES, fue vulnerado por parte de CASUR al dilatar la contestación del derecho de petición incoado por el accionante.
Aunado a ello, también debía establecerse la posibilidad de ordenar a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del actor. Para desentrañar el asunto, realizó el a quo una serie de disertaciones en punto de la naturaleza de la acción de tutela, de cara al principio de subsidiariedad de la misma, para después trasegar sobre el derecho de petición invocado, en correspondencia con la jurisprudencia constitucional aplicable.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez finiquitado el marco teórico, el Juzgador indicó que no era viable ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro en favor del accionante, en razón a que la acción de tutela no podía desplazar el proceso ordinario ni entenderse como un mecanismo paralelo al mismo, resaltando además que en el caso del actor, no había logrado acreditar un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de una medida inmediata para evitar un perjuicio irremediable. Frente al derecho de petición, señaló el A quo que si bien CASUR había anexado copia de la respuesta dada al accionante, no podía concluirse que ésta había cumplido a cabalidad con su deber, pues en virtud de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, dentro de las obligaciones que tienen las
autoridades para garantizar el derecho de petición está el efectuar una debida notificación y en el particular, el Juez de Instancia consideró que no se aportó una constancia que permitiera concluir que la mencionada respuesta fue comunicada en debida forma al
señor SUÁREZ CÁCERES.
Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición del señor DARWIN ALEXIS, ordenándole a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, notificar la respuesta emitida al derecho de petición impetrado por el actor, encaminado a solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo fallo, negó por improcedente la pretensión tendiente a ordenarle a CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro en favor del señor DARWIN ALEXIS argumentado que el amparo Constitucional no era el medio idóneo para acceder a ello.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de instancia, el señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES, interpuso en contra de ésta recurso de impugnación afirmando que en virtud de la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Consejo de Estado, los funcionarios que hubieran laborado más de quince (15) años al servicio de la POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA tendrían derecho a una asignación de retiro. En relación con lo anterior, indicó que él laboró en dicha Institución durante el lapso de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró que tenía derecho a la asignación de retiro. Posteriormente, refirió que presentó derecho de petición ante CASUR con el fin de que le reconocieran la asignación de retiro, afirmando que dicha dependencia había allegado contestación el veinte (20) de noviembre del año avante; sin embargo, discurrió que la respuesta no era clara, precisa, ni
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal congruente, por lo cual aseguró que su derecho de petición continuaba siendo vulnerado. Por último, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales y así mismo, se le ordenara a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, que diera una respuesta clara a su petición, reconociera y pagara la asignación de retiro a que tiene derecho.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.
Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo del señor DARWIN ALEXIS SUÁREZ CÁCERES fueron resueltos, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto la entidad accionada actuó observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, resulta pertinente determinar si la tutela es el medio idóneo para ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a un ex funcionario de la POLICÍA NACIONAL. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial el contenido de la preeminencia establecida en el artículo 23 constitucional, así como la figura de la carencia actual de objeto, además deberá analizarse lo concerniente a la naturaleza de la acción de tutela, específicamente en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, para así descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas.
En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la
cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de ésta que los asociados 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente,
no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución
de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 7 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la
carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir
toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han de seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente permitir que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar los trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original)
De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior, se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
(Resaltado fuera del texto original).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda evitar la vulneración de los derechos de todas las personas, el cual sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto,
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