TSDJ Manizales - SP2018-00111-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00111-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00111-00
Accionante: HÈCTOR FABIO OSPINA Actuando en representación de JHON FREDY BENAVIDES Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 873 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el doctor HÉCTOR FABIO OSPINA, quien adujo actuar en representación del señor JHON FREDY
BENAVIDES OSPINA, en contra de los JUZGADOS: PROMISCUO DE FAMILIA, PROMISCUO DEL CIRCUITO y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES 2.1. Indicó el Dr. HÉCTOR FABIO OSPINA, que al interior del proceso penal radicado 2015-80039-00 que se surte ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, en contra del señor JHON FREDY
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Accionante: HÈCTOR FABIO OSPINA Actuando en representación de JHON FREDY BENAVIDES
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BENAVIDEZ OSPINA, a quien adujo representar, interpuso acción constitucional de Habeas Corpus, sustentado en que su prohijado se haya bajo medida de aseguramiento de detención intramuros, lo que se ha convertido en una prolongación ilícita de la libertad. Al respecto, aseguró que el señor BENAVIDES OSPINA, está detenido desde el día ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), habiendo transcurrido 862 días desde la detención sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo cual anunció haber plasmado en el libelo con el cual promovió el Habeas Corpus, transcribiendo el contenido de esa acción de habeas corpus, del cual se extrae que la fecha de aprehensión es el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015). Acto seguido, expuso el memorialista que el Habeas Corpus invocado fue decidido de manera desfavorable a los intereses del señor JHON FREDY BENAVIDEZ OSPINA, pese a obrar diáfano que se colmaban los requisitos para otorgar la libertad al mencionado ciudadano, reprobando que no se efectuó un análisis de los elementos de prueba, lo cual también adujo de la providencia de segundo grado en dicha acción constitucional. Conforme con estos hechos, solicitó el libelista la tutela de los derechos fundamentales de su defendido, al considerar que las decisiones resultantes del trámite de habeas corpus derivaron Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en vías de hecho en detrimento de la persona detenida, por lo que bogó porque se ordene a la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE PUERTO BOYACÁ, falladora en primer grado de la acción en comento, emita una nueva decisión conforme a derecho y en atención a los términos procesales desatendidos en la causa penal que se surte en contra de su protegido. Igualmente, como medida cautelar, deprecó el profesional del derecho ordenar la suspensión de la audiencia de inicio del juicio oral que se encontraba programada para el día veinticuatro (24) de junio del año cursante. 2.2. De manera equivocada, por estar encabezado deficitariamente el libelo introductor, fue repartido como una acción constitucional de Habeas Corpus a un Magistrado de esta Colegiatura, quien dispuso su devolución a la Oficina de Reparto a fin de que se realizara el reparto como una acción constitucional de tutela; lo anterior, mediante providencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 2.3. Realizado un nuevo reparto de la acción, correspondió su sustanciación a esta Magistratura, prodigándose su admisión mediante auto del mismo cinco (5) de julio de la corriente anualidad. Página 4
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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA. 3.1. Por parte de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, fue descorrido el traslado ofrecido en escrito allegado a esta sede en el cual inició por dar cuenta de las audiencias realizadas en el proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY BENAVIDES OSPINA, así como las diversas solicitudes de aplazamiento de las audiencias fijadas. De manera subsiguiente aceptó la Juzgadora la existencia del trámite de habeas corpus, para luego exaltar la cantidad de aplazamientos deprecados por la Defensa, proceder que recalcó obstruye el normal ejercicio de ese Despacho Judicial. 3.2. A su turno, por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, fue contestada la acción en escrito en el que rememoró el trámite surtido en la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de confianza del señor BENAVIDES OSPINA, que fuere fallada por ese Juzgado en primera instancia, al paso que adjuntó copia de todas las actuaciones surtidas por dicha célula judicial en tal actuación. Página 5
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Juzgado Promiscuo del Circuito
de Puerto Boyacá y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ, arrimó escrito de contestación en el que aseveró que la decisión de primer grado emitida al interior del habeas corpus reseñado en la demanda fue confirmada en razón a su acierto, por no encontrarse el quejoso privado de su libertad de manera ilícita; en este sentido, consideró carentes de sustento las quejas del promotor de la acción, de suerte que manifestara su posición en punto de las pretensiones, la que se contrae en la denegación de las mismas.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
En el particular asunto, sería del caso que esta Sala procediera a dilucidar si se vulneró derecho alguno al señor JHON FREDY BENAVIDES OSPINA, con las decisiones adoptadas al interior de una acción constitucional de Habeas Corpus, empero, otro asunto debe ser solventado con antelación y es precisamente lo atinente a la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, por parte de quien adujo fungir como apoderado judicial del mentado ciudadano. 4.2. Legitimación por activa en la acción de tutela y representación judicial. Página 6
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Sería preciso que en punto de la controversia suscitada con la presentación de la demanda constitucional, procediera la Sala a abordar el fondo del asunto propuesto como fuente de vulneración, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque a juicio de esta Colegiatura no existe legitimación en la causa por activa de parte del apoderado judicial del señor JHON
FREDY BENAVIDES OSPINA.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 es diáfano en establecer que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual, dispone que los poderes se presumirán auténticos -art. 10-.1 Es necesario, respecto de este tópico, exaltar que la condición de persona privada de su libertad que ostenta el señor BENAVIDEZ OSPINA, no genera, per se, una cortapisa para acudir ante la administración de justicia en procura de la protección de sus derechos, de suerte que de esa mera condición 1 ARTICULO 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no sea viable inferir la imposibilidad de interponer la acción por el titular de los derechos que se reputan vulnerados. Luego, el mecanismo constitucional a pesar de estar despojado de rigorismos y exigencias como las demandas en otras especialidades del derecho, lo cierto es que debe cumplir con requisitos mínimos, y uno de ellos es la legitimación en la causa por activa, esto es, que se presente directamente por el titular que advierte vulnerado su derecho, o por terceras personas: por intermedio de representación legal, agencia oficiosa, o por los Defensores del Pueblo o personeros delegados, siempre y cuando se establezca la razón por la cual el representado no puede acudir motu propio ante la administración de justicia. En tal sentido, diáfano resulta que el presunto apoderado judicial del señor JHON FREDY BENAVIDES OSPINA no cuenta con las facultades legales para presentar la demanda de tutela que es objeto de estudio, al no adjuntarse el poder para actuar, pues si bien relató el abogado que ha gestionado los derechos del mencionado ciudadano en una causa penal, no procuró adosar siquiera el poder conferido para ese trámite en el que se pudiera
verificar que se encontraba, además, facultado para impetrar la acción constitucional que nos concita. Igualmente, aunque se tuviera por cierto que al profesional del derecho que suscribe la demanda le fuera conferido poder Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para gestionar los intereses del presunto afectado en la causa penal por éste reseñada, en tal situación, lo sería para la representación judicial en dicho trámite, que no para la interposición de la presente acción de tutela, por lo que debe decirse, al tenor de lo normado en el artículo 74 del Código General del Proceso2, dicha designación no le otorgaría la facultad de representarlo en el proceso constitucional que instauró. Frente al tópico de la legitimación en la causa por activa, ha precisado la Corte Constitucional: “Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley. “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo. Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. “Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 2 Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre
los cuales está la legitimidad por activa. “Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder3 (no está en negrilla en el texto original): “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”4 Al amparo de la posición de la Honorable Corporación, comoquiera que en el particular asunto brilla ausente prueba de la representación judicial para efectos de plantear el amparo constitucional, es menester declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación en la causa por activa de parte del abogado que radicó el escrito. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso, ver también T-679 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 417 del 2013 M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado en favor del señor JHON FREDY BENAVIDES OSPINA, en razón a la carencia de legitimación en la causa por activa del abogado que rubricó el escrito.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria