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TSDJ Manizales - SP2018-00111-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00111-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00111-01

ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 172 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JAIME ANDR(cid:201)S ARANGO PRADO actuando como agente oficioso de la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a cuatro (04) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LA V˝CTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, ayuda y asistencia humanitaria de la seæora

HORTUA GONZ`LEZ.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El Agente Oficioso designado por el Consultorio Jur(cid:237)dico

“Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas, indic(cid:243)

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00111-01

ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ cuenta con cuarenta y tres (43) aæos de edad y dos hijos de catorce (14) y dieciocho (18) aæos, manifest(cid:243) que el nœcleo familiar de la agenciada fue desplazado por la violencia en el mes de febrero de dos mil catorce (2014) de la localidad de Usme, BogotÆ, Cundinamarca, lo cual los oblig(cid:243) a reubicarse en el corregimiento de Arauca, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Palestina, Caldas, lugar en el cual residen actualmente. Afirm(cid:243) que, en raz(cid:243)n a tal acontecimiento, en el aæo dos mil quince (2015), la seæora HORTUA GONZ`LEZ declar(cid:243) sobre su situaci(cid:243)n de v(cid:237)ctima del conflicto ante la Corregidur(cid:237)a del Municipio de Palestina, Caldas, siendo inscrita junto con su grupo familiar en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas; no obstante, asegur(cid:243) que durante varios aæos la accionante no hab(cid:237)a recibido ningœn tipo de ayuda humanitaria. Narr(cid:243) que desde el aæo dos mil diecisiete (2017) la seæora

LUZ STELLA se estaba dedicando a la venta ambulante de helados, actividad con la que lograba cancelar el canon de arrendamiento mensual del lugar donde reside, cuyo valor es de doscientos treinta mil pesos ($230.000); empero, asever(cid:243) que se encontraba en imposibilidad de cubrir las demÆs necesidades bÆsicas de su hogar por lo que consider(cid:243) que se encuentra en una situaci(cid:243)n de extrema vulnerabilidad, motivo por el cual en esa misma anualidad solicit(cid:243) ante la UARIV que le fuera reconocido un dinero mensual en concepto de ayuda humanitaria, para solventar los requerimientos antes mencionados.

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ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comunic(cid:243) que el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV realiz(cid:243) el proceso de identificaci(cid:243)n de carencia del hogar y como consecuencia de ello, mediante resoluci(cid:243)n del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) emitida por la UARIV le fue reconocida carencia leve en el componente de alimentaci(cid:243)n del hogar, lo cual le signific(cid:243) la entrega de un œnico giro por un valor total de doscientos cuarenta mil pesos

($240.000), frente a lo cual la seæora LUZ STELLA estuvo inconforme y por ello interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n en contra de la mencionada resoluci(cid:243)n, con el fin de que le fueran otorgadas mÆs ayudas. Inform(cid:243) que el recurso de reposici(cid:243)n fue resuelto por la entidad accionada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el recurso de apelaci(cid:243)n el diecinueve (19) de abril de la misma anualidad, y en ambos se confirm(cid:243) el contenido de la resoluci(cid:243)n del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), con fundamento en que la actora se encontraba en edad productiva y ademÆs que su condici(cid:243)n actual de vulnerabilidad no se derivaba del desplazamiento forzado puesto que ya hab(cid:237)an transcurrido cuatro (4) aæos desde la ocurrencia del hecho. Agreg(cid:243) que si bien el desplazamiento se hab(cid:237)a generado hac(cid:237)a varios aæos, la seæora LUZ STELLA y su nœcleo familiar no han logrado superar la situaci(cid:243)n de debilidad puesto que la actora es madre cabeza de hogar y asegur(cid:243) que, aunque su hijo tiene dieciocho (18) aæos Øste aœn se encuentra cursando secundaria y

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ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aunque la actora ha tratado de aplicar a diversos empleos con el fin de acceder a ingresos fijos para solventar sus necesidades bÆsicas ello no ha sido posible. Por lo expuesto, solicit(cid:243) se le ordene a la UARIV que reconozca la situaci(cid:243)n de extrema vulnerabilidad de la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ y de su nœcleo familiar, as(cid:237) como tambiØn la carencia grave en el componente de alimentaci(cid:243)n. Finalmente, deprec(cid:243) se le ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LA V˝CTIMAS – UARIV reconozca y entregue mensualmente de manera efectiva por concepto de ayuda humanitaria de emergencia en favor de la seæora LUZ STELA HORTUA GONZ`LEZ la suma de setecientos mil pesos ($700.000) hasta que se le garantizara a la actora la transici(cid:243)n a soluciones econ(cid:243)micas duraderas y cese su condici(cid:243)n de vulnerabilidad. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor

para que la –UARIVejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual aleg(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente a las pretensiones de la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ, aduciendo que las solicitudes incoadas por ella ante ese ente hab(cid:237)an sido resueltas de manera oportuna, concreta, precisa y de fondo por lo que consider(cid:243) que la UARIV no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En relaci(cid:243)n con lo anterior, indic(cid:243) que la seæora HORTUA GONZ`LEZ y su nœcleo familiar ya hab(cid:237)an sido sujetos del proceso de identificaci(cid:243)n de carencia dispuesto por la UARIV y la decisi(cid:243)n adoptada en virtud de tal procedimiento hab(cid:237)a sido debidamente motivada, seæalando que en contra de la misma proced(cid:237)an recursos y estos hab(cid:237)an sido interpuestos por la seæora

LUZ STELLA y resueltos en su momento por la Entidad, por lo que consider(cid:243) que al existir mecanismos ordinarios y administrativos dispuestos para que la actora controvierta las decisiones de la Entidad, es un motivo mÆs para considerar la improcedencia de la acci(cid:243)n tuitiva. Por lo anterior, solicit(cid:243) se negaran las peticiones elevadas por la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ en el escrito de tutela impetrado por ella.

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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMASUARIV con su actuar hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la seæora LUZ STELLA ATEHORTUA, y ademÆs consider(cid:243) necesario establecer si la acci(cid:243)n de tutela se constitu(cid:237)a como el mecanismo id(cid:243)neo para ordenar el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria.

Para desentraæar el asunto, la Juez Primigenia, realiz(cid:243) una

serie de disertaciones en punto de los derechos de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado para posteriormente descender al caso en concreto. Indic(cid:243) que no se logr(cid:243) evidenciar que la UARIV hubiera afectado las prerrogativas fundamentales de la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ, con fundamento en que para resolver la solicitud de la actora, la entidad accionada aplic(cid:243) el PARRI, y explic(cid:243) que ello consiste en una entrevista personalizada realizada a las v(cid:237)ctimas del conflicto para identificar y registrar la situaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica y psicosocial de esa poblaci(cid:243)n resaltando que para que el derecho de petici(cid:243)n se repute respetado no se requiere que la respuesta sea favorable para el interesado.

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ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la solicitud realizada por la seæora HORTUA GONZ`LEZ dirigida a que se le ordenara en sede de tutela a la UARIV que le cancelara el monto de setecientos mil pesos ($700.000) mensuales con el fin de solventar sus necesidades bÆsicas, adujo la Falladora de Instancia, que ello desbordaba la competencia del Juez Constitucional pues de hacerlo estar(cid:237)a inmiscuyØndose en las funciones de las entidades estatales instituidas para ese fin, relacionando que en caso de emitirse tal

orden se vulnerar(cid:237)a el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en idØnticas o peores condiciones. Finalmente, explic(cid:243) que en caso de inconformidad respecto a la resoluci(cid:243)n que decidi(cid:243) la solicitud de atenci(cid:243)n humanitaria realizada por la actora ante la UARIV, podr(cid:237)a acudir a la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa con el fin de dirimir el conflicto que es de naturaleza administrativa. Por lo expuesto, declar(cid:243) como improcedente la acci(cid:243)n constitucional impetrada por la seæora LUZ STELLA HORTUA

GONZ`LEZ.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia el agente oficioso de la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ la impugn(cid:243), asegurando que la Juez de Instancia hab(cid:237)a vulnerado los postulados de la sana cr(cid:237)tica y el criterio de razonabilidad, al paso

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que argument(cid:243) que tal y como lo estableci(cid:243) la A quo, la UARIV aplic(cid:243) el procedimiento id(cid:243)neo para medir las carencias del hogar de la seæora HORTUA GONZ`LEZ; no obstante, afirm(cid:243) que la

Falladora de Primer Nivel no analiz(cid:243) la totalidad de la situaci(cid:243)n de la actora ni la dimensi(cid:243)n fÆctica de las resoluciones emitidas por la UARIV para su caso, las cuales estaban ligadas a su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia desplazada y desempleada cuyos œnicos pocos ingresos emanan de la venta ambulante de helados. Exhibi(cid:243) que en el caso de la actora la acci(cid:243)n de tutela debi(cid:243) ser entendida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dadas las condiciones de precariedad econ(cid:243)mica en la cual se encuentra inmersa la seæora LUZ STELLA y sus dos hijos, aduciendo al respecto que de acudir a la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento de derecho muy posiblemente caer(cid:237)an en la inanici(cid:243)n. Relat(cid:243) que la valoraci(cid:243)n realizada por la UARIV en el caso de la seæora LUZ STELLA present(cid:243) varias falencias pues no tuvo en cuenta las particularidades de la situaci(cid:243)n de la accionante ni de sus dos hijos, por lo que reiter(cid:243) que requer(cid:237)an se les hiciera entrega de una ayuda humanitaria de transici(cid:243)n.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jur(cid:237)dico en esta oportunidad, se contrae a establecer si por medio de la acci(cid:243)n de tutela es posible otorgar un auxilio econ(cid:243)mico por concepto de la ayuda humanitaria en favor de la seæora LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ como v(cid:237)ctima del conflicto armado en Colombia o, por el contrario, tal y como lo estableci(cid:243) la Juez de Instancia, el amparo constitucional deviene improcedente. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisarÆ el anÆlisis de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela y las caracter(cid:237)sticas de la ayuda humanitaria de cara a lo consagrado en la Ley 1448 de 2011; para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.2.1. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).

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ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin

perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo

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ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser

juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o

menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.

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ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reitera que, para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas, se cuenta con las v(cid:237)as ordinarias como la jurisdicci(cid:243)n laboral o la

contencioso administrativa. En este sentido, advirti(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acci(cid:243)n de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id(cid:243)neos y eficaces para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amenazados (como ser(cid:237)a el caso de personas merecedoras de especial protecci(cid:243)n), de manera excepcional, procede la acci(cid:243)n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci(cid:243)n ha destacado el v(cid:237)nculo estrecho que une al m(cid:237)nimo vital y la vida digna con la recepci(cid:243)n de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.5. De la Ayuda Humanitaria reconocida por la UARIV. La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atenci(cid:243)n, asistencia y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, tiene por

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fin establecer todas las medidas judiciales y administrativas en pro

de la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto armado que se incluyan en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Las ayudas entregadas a la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto nacional deben atenerse a un enfoque diferencial,2 el cual tenga en cuenta las caracter(cid:237)sticas de cada poblaci(cid:243)n en raz(cid:243)n a su edad, gØnero, orientaci(cid:243)n sexual y situaci(cid:243)n de discapacidad, lo anterior con el fin de efectivizar la garant(cid:237)a contenida en el art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica y propender por medidas especiales para las personas en situaciones de vulnerabilidad. Sobre la ayuda humanitaria, la normativa en cita contempla: “ART˝CULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las v(cid:237)ctimas de que trata el art(cid:237)culo 3” de la presente ley, recibirÆn ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relaci(cid:243)n directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de

2013. (…)” Ahora, sobre las etapas para la atenci(cid:243)n humanitaria de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento forzado, el art(cid:237)culo 62 Ib(cid:237)dem, seæala que las mismas comprenden tres escenarios, a saber: 1. Atenci(cid:243)n Inmediata; 2. Atenci(cid:243)n Humanitaria de Emergencia; y 3. Atenci(cid:243)n Humanitaria de Transici(cid:243)n, y que dichas etapas var(cid:237)an en cada situaci(cid:243)n con 2 Art(cid:237)culo 13 de la Ley 1448 de 2011.

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ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal base en la evaluaci(cid:243)n realizada por la entidad competente, la cual es efectuada sobre la condici(cid:243)n de vulnerabilidad de cada v(cid:237)ctima. Es preciso tener en cuenta que cada ayuda humanitaria aludida, comprende un escenario frente a la victima de cara a la necesidad y vulnerabilidad del hogar aplicado a evaluaci(cid:243)n; en efecto, la œltima etapa comprende la poblaci(cid:243)n que siendo desplazada y encontrÆndose en el RUV no ha podido superar las condiciones de indefensi(cid:243)n derivadas del hecho victimizante, pero no presentan urgencia o gravedad y por ende no son destinatarios de la ayuda humanitaria de emergencia, pero que no cuentan con

los elementos necesarios para la subsistencia m(cid:237)nima. Aunado a lo anterior, sobre la cesaci(cid:243)n de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1448 de 2011, preceptœa: “(…). CesarÆ la condici(cid:243)n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado a travØs de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederÆ a los componentes de atenci(cid:243)n integral al que hace referencia la pol(cid:237)tica pœblica de prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y atenci(cid:243)n integral para las v(cid:237)ctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al art(cid:237)culo 60 de la presente Ley. NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 de

2013. ParÆgrafo 1(cid:176). El Gobierno Nacional establecerÆ los criterios para determinar la cesaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atenci(cid:243)n integral definidos jurisprudencialmente. ParÆgrafo 2(cid:176). Una vez cese la condici(cid:243)n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificarÆ el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, para dejar

constancia de la cesaci(cid:243)n a la que se ha hecho referencia en este art(cid:237)culo. En todo caso, la persona cesada mantendrÆ su condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima, y por ende, conservarÆ los derechos adicionales que se desprenden de tal situación (…)”

P`GINA 16

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00111-01

ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZ`LEZ

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, se torna necesario aludir a los derechos que ostentan las v(cid:237)ctimas del conflicto, garant(cid:237)as que no se subsumen en la mera ayuda humanitaria, sino que comportan una serie de prerrogativas a las cuales la victima puede acceder con el fin de conjurar la afectaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales; al respecto, el art(cid:237)culo 28 de la Ley citada, establece: “Las v(cid:237)ctimas de las violaciones contempladas en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la presente Ley, tendrÆn entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n. 2. Derecho a acudir a escenarios de diÆlogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atenci(cid:243)n humanitaria. 5.

Derecho a participar en la formulaci(cid:243)n, implementaci(cid:243)n y seguimiento de la pol(cid:237)tica pœblica de prevenci(cid:243)n, atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral. 6. Derecho a que la pol(cid:237)tica pœblica de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificaci(cid:243)n familiar cuando por raz(cid:243)n de su tipo de victimizaci(cid:243)n se haya dividido el nœcleo familiar. 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la pol(cid:237)tica de seguridad nacional. 9. Derecho a la restituci(cid:243)n de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los tØrminos establecidos en la presente Ley. NOTA: Expresi(cid:243)n subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C715 de 2012 10. Derecho a la informaci(cid:243)n sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estØn adelantando, en los que tengan un interØs como parte o intervinientes. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. 12. Derecho de l

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