TSDJ Manizales - SP2018-00111-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00111-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00111-01
ACCIONANTE: LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ
ACCIONADA: UARIV
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 172 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS ARANGO PRADO actuando como agente oficioso de la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido el día cuatro (04) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, ayuda y asistencia humanitaria de la señora
HORTUA GONZÁLEZ.
2. ANTECEDENTES.
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. El Agente Oficioso designado por el Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas, indicó que la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad y dos hijos de catorce (14) y dieciocho (18) años, manifestó que el núcleo familiar de la agenciada fue desplazado por la violencia en el mes de febrero de dos mil catorce (2014) de la localidad de Usme, Bogotá, Cundinamarca, lo cual los obligó a reubicarse en el corregimiento de Arauca, jurisdicción del municipio de Palestina, Caldas, lugar en el cual residen actualmente. Afirmó que, en razón a tal acontecimiento, en el año dos mil quince (2015), la señora HORTUA GONZÁLEZ declaró sobre su situación de víctima del conflicto ante la Corregiduría del Municipio de Palestina, Caldas, siendo inscrita junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas; no obstante, aseguró que durante varios años la accionante no había recibido ningún tipo de ayuda humanitaria. Narró que desde el año dos mil diecisiete (2017) la señora LUZ STELLA se estaba dedicando a la venta ambulante de helados, actividad con la que lograba cancelar el canon de arrendamiento mensual del lugar donde reside, cuyo valor es de doscientos treinta mil pesos ($230.000); empero, aseveró que se encontraba en imposibilidad de cubrir las demás necesidades básicas de su hogar por lo que consideró que se encuentra en
una situación de extrema vulnerabilidad, motivo por el cual en esa misma anualidad solicitó ante la UARIV que le fuera reconocido
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un dinero mensual en concepto de ayuda humanitaria, para solventar los requerimientos antes mencionados. Comunicó que el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV realizó el proceso de identificación de carencia del hogar y como consecuencia de ello, mediante resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) emitida por la UARIV le fue reconocida carencia leve en el componente de alimentación del hogar, lo cual le significó la entrega de un único giro por un valor total de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), frente a lo cual la señora LUZ STELLA estuvo inconforme y por ello interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución, con el fin de que le fueran otorgadas más ayudas. Informó que el recurso de reposición fue resuelto por la entidad accionada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el recurso de apelación el diecinueve (19) de abril de la misma anualidad, y en ambos se confirmó el contenido de la resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho
(2018), con fundamento en que la actora se encontraba en edad productiva y además que su condición actual de vulnerabilidad no se derivaba del desplazamiento forzado puesto que ya habían transcurrido cuatro (4) años desde la ocurrencia del hecho. Agregó que si bien el desplazamiento se había generado hacía varios años, la señora LUZ STELLA y su núcleo familiar no han logrado superar la situación de debilidad puesto que la actora
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es madre cabeza de hogar y aseguró que, aunque su hijo tiene dieciocho (18) años éste aún se encuentra cursando secundaria y aunque la actora ha tratado de aplicar a diversos empleos con el fin de acceder a ingresos fijos para solventar sus necesidades básicas ello no ha sido posible. Por lo expuesto, solicitó se le ordene a la UARIV que reconozca la situación de extrema vulnerabilidad de la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ y de su núcleo familiar, así como también la carencia grave en el componente de alimentación. Finalmente, deprecó se le ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV reconozca y entregue mensualmente de manera efectiva por concepto de ayuda humanitaria de emergencia en favor de la señora LUZ STELA HORTUA GONZÁLEZ la suma de
setecientos mil pesos ($700.000) hasta que se le garantizara a la actora la transición a soluciones económicas duraderas y cese su condición de vulnerabilidad. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la –UARIVejerciera su derecho de contradicción y defensa.
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, allegó escrito de contestación mediante el cual alegó la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones de la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ, aduciendo que las solicitudes incoadas por ella ante ese ente habían sido resueltas de manera oportuna, concreta, precisa y de fondo por lo que consideró que la UARIV no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En relación con lo anterior, indicó que la señora HORTUA GONZÁLEZ y su núcleo familiar ya habían sido sujetos del
proceso de identificación de carencia dispuesto por la UARIV y la decisión adoptada en virtud de tal procedimiento había sido debidamente motivada, señalando que en contra de la misma procedían recursos y estos habían sido interpuestos por la señora LUZ STELLA y resueltos en su momento por la Entidad, por lo que consideró que al existir mecanismos ordinarios y administrativos dispuestos para que la actora controvierta las decisiones de la Entidad, es un motivo más para considerar la improcedencia de la acción tuitiva.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicitó se negaran las peticiones elevadas por la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ en el escrito de tutela impetrado por ella.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV con su actuar había vulnerado los derechos fundamentales de la señora LUZ STELLA ATEHORTUA, y además consideró necesario establecer si la acción de tutela se constituía como el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria.
Para desentrañar el asunto, la Juez Primigenia, realizó una serie de disertaciones en punto de los derechos de las víctimas
del conflicto armado para posteriormente descender al caso en concreto. Indicó que no se logró evidenciar que la UARIV hubiera afectado las prerrogativas fundamentales de la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ, con fundamento en que para resolver la solicitud de la actora, la entidad accionada aplicó el PARRI, y explicó que ello consiste en una entrevista personalizada realizada a las víctimas del conflicto para identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de esa población resaltando que para que el derecho de petición se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal repute respetado no se requiere que la respuesta sea favorable para el interesado. Frente a la solicitud realizada por la señora HORTUA GONZÁLEZ dirigida a que se le ordenara en sede de tutela a la UARIV que le cancelara el monto de setecientos mil pesos ($700.000) mensuales con el fin de solventar sus necesidades básicas, adujo la Falladora de Instancia, que ello desbordaba la competencia del Juez Constitucional pues de hacerlo estaría inmiscuyéndose en las funciones de las entidades estatales instituidas para ese fin, relacionando que en caso de emitirse tal orden se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en idénticas o peores condiciones. Finalmente, explicó que en caso de inconformidad respecto a la resolución que decidió la solicitud de atención humanitaria
realizada por la actora ante la UARIV, podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa con el fin de dirimir el conflicto que es de naturaleza administrativa. Por lo expuesto, declaró como improcedente la acción constitucional impetrada por la señora LUZ STELLA HORTUA
GONZÁLEZ.
5. LA IMPUGNACIÓN.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisión de instancia el agente oficioso de la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ la impugnó, asegurando que la Juez de Instancia había vulnerado los postulados de la sana crítica y el criterio de razonabilidad, al paso que argumentó que tal y como lo estableció la A quo, la UARIV aplicó el procedimiento idóneo para medir las carencias del hogar de la señora HORTUA GONZÁLEZ; no obstante, afirmó que la Falladora de Primer Nivel no analizó la totalidad de la situación de la actora ni la dimensión fáctica de las resoluciones emitidas por la UARIV para su caso, las cuales estaban ligadas a su condición de madre cabeza de familia desplazada y desempleada cuyos únicos pocos ingresos emanan de la venta ambulante de helados. Exhibió que en el caso de la actora la acción de tutela debió
ser entendida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dadas las condiciones de precariedad económica en la cual se encuentra inmersa la señora LUZ STELLA y sus dos hijos, aduciendo al respecto que de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho muy posiblemente caerían en la inanición. Relató que la valoración realizada por la UARIV en el caso de la señora LUZ STELLA presentó varias falencias pues no tuvo en cuenta las particularidades de la situación de la accionante ni de sus dos hijos, por lo que reiteró que requerían se les hiciera entrega de una ayuda humanitaria de transición.
6. CONSIDERACIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jurídico en esta oportunidad, se contrae a establecer si por medio de la acción de tutela es posible otorgar un auxilio económico por concepto de la ayuda humanitaria en favor de la señora LUZ STELLA HORTUA GONZÁLEZ como víctima del conflicto armado en Colombia o, por el contrario, tal y
como lo estableció la Juez de Instancia, el amparo constitucional deviene improcedente. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisará el análisis de la naturaleza de la acción de tutela y las características de la ayuda humanitaria de cara a lo consagrado en la Ley 1448 de 2011; para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.2.1. Naturaleza de la Acción de Tutela.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el
amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una
garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la
vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reitera que, para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirtió la Alta Corporación que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acción de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protección de los derechos de raigambre fundamental conculcados:
“(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.5. De la Ayuda Humanitaria reconocida por la UARIV.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, tiene por fin establecer todas las medidas judiciales y administrativas en pro de la población víctima del conflicto armado que se incluyan en el Registro Único de Víctimas. Las ayudas entregadas a la población víctima del conflicto nacional deben atenerse a un enfoque diferencial,2 el cual tenga en cuenta las características de cada población en razón a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, lo anterior con el fin de efectivizar la garantía contenida en el artículo 13 de la Carta Política y propender por medidas especiales para las personas en situaciones de vulnerabilidad.
Sobre la ayuda humanitaria, la normativa en cita contempla: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. (…)” Ahora, sobre las etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 62 Ibídem, señala 2 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que las mismas comprenden tres escenarios, a saber: 1. Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición, y que dichas etapas varían en cada situación con base en la evaluación realizada por la entidad competente, la cual
es efectuada sobre la condición de vulnerabilidad de cada víctima. Es preciso tener en cuenta que cada ayuda humanitaria aludida, comprende un escenario frente a la victima de cara a la necesidad y vulnerabilidad del hogar aplicado a evaluación; en efecto, la última etapa comprende la población que siendo desplazada y encontrándose en el RUV no ha podido superar las condiciones de indefensión derivadas del hecho victimizante, pero no presentan urgencia o gravedad y por ende no son destinatarios de la ayuda humanitaria de emergencia, pero que no cuentan con los elementos necesarios para la subsistencia mínima. Aunado a lo anterior, sobre la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, preceptúa: “(…). Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley. NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 de
2013. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de
derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación (…)” Finalmente, se torna necesario aludir a los derechos que ostentan las víctimas del conflicto, garantías que no se subsumen en la mera ayuda humanitaria, sino que comportan una serie de prerrogativas a las cuales la victima puede acceder con el fin de conjurar la afectación de sus derechos fundamentales; al respecto, el artículo 28 de la Ley citada, establece: “Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 5.
Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C715 de 2012 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.” 6.5. De la solución al caso concreto. Examinado entonces el asunto que ahora centra la atención de la Sala, esta Magistratura debe determinar si la acción tuitiva
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se constituye como el medio idóneo para que la señora LUZ STELLA reclame el reconocimiento de un auxilio económico por concepto de ayuda humanitaria transitoria por ser una víctima de desplazamiento forzado o, por el contrario, tal y como lo estableció la Juez Primigenia, el amparo constitucional deviene improcedente. Inicialmente, debe recordarse que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, fue instituida como el ente encargado de llevar a cabo los procedimientos propios del restablecimiento de derechos de las personas víctimas del conflicto armado, otorgándole cierta autonomía en el desarrollo de los procesos establecidos para alcanzar tal fin; sin embargo, se resalta que las decisiones emitidas por esa entidad son susceptibles de la interposición de recursos administrativos con el fin de garantizar el debido proceso de los interesados. Ahora, respecto a la acción de tutela debe advertirse que la misma fue implementada por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, y a ésta puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. No obstante, lo anterior no confluye en que dicho trámite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. Recapitulando, tal y como fue manifestado por ambos sujetos procesales, mediante resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) la UARIV le reconoció a la señora LUZ STELLA la carencia leve en el componente de alimentación
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