TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PÆgina 1 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 134 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado el seæor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, en contra de la Entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m(cid:237)nimo vital y la dignidad humana.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, que cuenta con 66 aæos de edad y en la actualidad PÆgina 2 de 24
Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal padece de “OTRAS ESPONDILOSIS CON RADICULOPATIA,
DEMENCIA NO ESPECIFICADA, ESTADO DEPRESIVO
SEVERO, ARTROSIS NO ESPECIFICADA, HERNIA UMBILICAL,
TRASTORNO DE LA RA˝Z Y PLEXOS NERVIOSOS, TRASTORNO DE STRESS POSTRAUM`TICO, PRESBICIA E HIPERMETROPIA”, patolog(cid:237)as que le impiden desempeæarse laboralmente. Sostuvo que su diagn(cid:243)stico le ha ocasion(cid:243) una disminuci(cid:243)n de sus ingresos, por lo cual, el 23 de agosto dos mil dieciocho (2018) solicit(cid:243) a COLPENSIONES iniciar proceso de calificaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral, siØndole asignada la cita de valoraci(cid:243)n con medicina laboral para el d(cid:237)a 14 de septiembre del mismo aæo con la entidad ASALUD LTDA. Indic(cid:243) el accionante que ya han pasado mÆs de tres (03) meses sin que alguna de las entidades le haya informado acerca de la emisi(cid:243)n del dictamen de calificaci(cid:243)n, pese a sus mœltiples requerimientos, generÆndole gran preocupaci(cid:243)n toda vez que en estos casos se cuenta con el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as para
interponer los recursos legales. Expuso el actor que en raz(cid:243)n a sus afecciones mØdicas no puede laborar y solamente uno de sus hijos genera ingresos econ(cid:243)micos para el sostenimiento del hogar, en raz(cid:243)n a que su esposa padece de problemas mentales y su otro hijo sufre del PÆgina 3 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coraz(cid:243)n; ademÆs, resalt(cid:243) ser una persona de la tercera edad, por lo que requiere de manera urgente le sea definida su situaci(cid:243)n pensional. Por lo anterior, el pasado 16 de noviembre de 2018 el actor envi(cid:243) petici(cid:243)n ante COLPENSIONES, por medio del cual solicit(cid:243) la expedici(cid:243)n del dictamen de pØrdida de capacidad laboral, reclamaci(cid:243)n que fuera contestada mediante oficio N.(cid:176) BZ2018_14648550-3562242 del 05 de diciembre del 2018, en el cual le informaron que el mØdico laboral se encuentra elaborando el dictamen y que esta labor estÆ sujeta al tØrmino legal de cuatro meses. Acorde con lo expuesto, deprec(cid:243) el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m(cid:237)nimo vital y al debido proceso, como quiera que han transcurrido mÆs de tres
meses sin que COLPENSIONES haya emitido el respectivo dictamen. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional de la referencia, ordenando correr el traslado de rigor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PÆgina 4 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENSIONES -COLPENSIONES-, para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Se hace la aclaraci(cid:243)n que si bien la acci(cid:243)n en primer tØrmino estaba dirigida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy ASALUD LTDA, la Juez de Primera Instancia consider(cid:243) que los hechos expuestos en el escrito de amparo denotaban que el inconformismo del accionante se dirig(cid:237)a œnicamente frente a COLPENSIONES, no mostrÆndose necesaria la intervenci(cid:243)n de
ASALUD LTDA.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESalleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en virtud del cual manifest(cid:243) que la petici(cid:243)n incoada por el accionante fue debidamente contestada con el oficio bajo el radicado N.(cid:176) 201814627244, en la cual le inform(cid:243) que el mØdico laboral se encuentra emitiendo la Calificaci(cid:243)n de PØrdida de Capacidad Laboral solicitada, elaboraci(cid:243)n que estÆ sujeta a un tØrmino legal de cuatro meses para lo cual cit(cid:243) la normativa que regula el tiempo con que cuenta la Aseguradora para resolver la petici(cid:243)n, motivos por los cuales la Entidad accionada consider(cid:243) que la petici(cid:243)n fue resuelta de fondo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n al no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa para acceder a sus pretensiones, los cuales no han sido agotados.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), providencia en la que la Juez, luego del acostumbrado
recuento fÆctico y procesal, concluy(cid:243) que la accionada no hab(cid:237)a brindado una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada por el actor, de cara a los apartes jurisprudenciales citados. A tono con lo que antecede, la Juez de primera instancia dispuso el amparo de los derechos de titularidad del seæor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA y en consecuencia le orden(cid:243) a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, emitiera una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral que fuera radicada el 27 de agosto de 2018. PÆgina 6 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Notificada del fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado interpuso recurso de alzada, insistiendo que la petici(cid:243)n elevada por el actor el 27 de agosto del 2018 fue resuelta el 05 de diciembre del mismo aæo por la Direcci(cid:243)n de Medicina Laboral de COLPENSIONES, en tanto, el mØdico laboral se encuentra
elaborando la Calificaci(cid:243)n de PØrdida de Calificaci(cid:243)n Laboral trÆmite sujeto a un plazo legal de cuatro meses de conformidad con lo dispuesto por la resoluci(cid:243)n N” 43 del 31 de julio de 2017, la Ley 1437 de 2011 sustituido por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016, resoluci(cid:243)n que reglament(cid:243) el trÆmite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas a Colpensiones. Ante las consideraciones enunciadas, la accionada solicita la revocatoria del fallo atacado y en consecuencia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, la Administradora aport(cid:243) otro escrito por medio del cual complement(cid:243) la argumentaci(cid:243)n expuesta en precedencia y sostuvo que ya se emiti(cid:243) el respectivo Dictamen N.(cid:176) ML 7993 PÆgina 7 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del 10 de enero de 2019, el cual le estaba siendo notificado al actor, con el fin de que si se encontraba inconforme, interpusiera los respectivos recursos de ley.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, se present(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, o si por el contrario nos encontramos ante una PÆgina 8 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto por hecho superado, segœn lo deprecado por la accionada. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la acci(cid:243)n de tutela y el derecho fundamental de petici(cid:243)n, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De la situaci(cid:243)n objeto de consideraci(cid:243)n. Sea lo primero recordar que la acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de
manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del Constitucionalismo. As(cid:237) pues, tal mecanismo fue visto desde su creaci(cid:243)n como un medio expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. PÆgina 9 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneraci(cid:243)n de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, espec(cid:237)ficamente, a mediar en favor de la protecci(cid:243)n de los derechos del mÆs hondo calado de los asociados. Teniendo en cuenta lo anterior, como el presente asunto se contrae a una posible transgresi(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, menester resulta recordar que el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a
elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 10 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados
pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en PÆgina 11 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo2. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el alcance del derecho de petici(cid:243)n en materia pensional, los tØrminos con los cuales cuentan las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesant(cid:237)as para responder de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, son tiempos especial(cid:237)simos, para ello
se trae a colaci(cid:243)n la Sentencia de Unificaci(cid:243)n 975 del aæo 2003 donde la Corte Constitucional estableci(cid:243) los tØrminos con los cuales cuentan las autoridades para resolver peticiones de carÆcter pensional. Veamos a continuaci(cid:243)n: “[…] 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pœblica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores pœblicos, plazos mÆximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, son los siguientes: 2 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacci(cid:243)n de tal derecho de petición.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) 15 d(cid:237)as hÆbiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la cual deberÆ informar al interesado seæalÆndole lo que necesita para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo a la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de
2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip(cid:243)tesis seæaladas, acarrea la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n. AdemÆs, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci(cid:243)n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. […]” De lo anterior, se concluye que la autoridad que conoce de la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n en cualquiera de sus tipos (vejez o invalidez), viola el derecho de petici(cid:243)n si no cumple a cabalidad el proceso de informaci(cid:243)n, es decir, que en los 15 d(cid:237)as hÆbiles posteriores a la presentaci(cid:243)n de la solicitud debe PÆgina 13 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atender de manera preliminar la petici(cid:243)n y hacer los requerimientos necesarios con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud; y posteriormente en el tØrmino de cuatro meses deberÆ determinar si el solicitante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n y en seis meses debe dar inicio al pago del derecho prestacional legalmente reconocido. 6.3. Caso en Concreto.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que el seæor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, solicit(cid:243) ante su Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as iniciar los trÆmites correspondientes para acceder a su pensi(cid:243)n de invalidez y ante la tardanza en la emisi(cid:243)n del Dictamen de PØrdida de la Capacidad Laboral, elev(cid:243) un nuevo escrito ante la accionada, con el fin de que se le expida y notifique el resultado de la evaluaci(cid:243)n, sin que a la fecha se haya pronunciado de fondo sobre su solicitud. Al respecto, luego del anÆlisis necesario y de cara a la respuesta de la accionada, la Juez A quo consider(cid:243) que COLPENSIONES se encontraba vulnerando el derecho de petici(cid:243)n del accionante, como quiera que a la fecha no le hab(cid:237)a brindado una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n de pensi(cid:243)n radicada el 23 de agosto de 2018. PÆgina 14 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con el fallo, la entidad recurrente solicit(cid:243) la revocatoria del fallo aludido al configurarse una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, toda vez que en respuesta del 05 de diciembre de 2018 le informaron al accionante que de conformidad con las disposiciones y tØrminos legales, ten(cid:237)an un plazo de cuatro meses para que Medicina
Laboral elaborara el dictamen de pØrdida de capacidad laboral. Antes de resolver la impugnaci(cid:243)n elevada, considera esta Sala pertinente aclarar que de la lectura del escrito tutelar a diferencia de lo estimado por la A quo en su sentencia, son dos las reclamaciones de distinta calenda y pretensi(cid:243)n realizadas por el accionante, teniendo como primera la del 23 de agosto de 2018 donde solicit(cid:243) a COLPENSIONES dar inicio al trÆmite pensional por invalidez y la segunda del 19 de noviembre de la misma calenda, en la que requiri(cid:243) a la AFP le brindarÆ celeridad a su trÆmite y le expidiera el correspondiente Dictamen de Calificaci(cid:243)n de PØrdida de la Capacidad Laboral a fin de ser notificado, por lo que en desarrollo de esta providencia se resolverÆ sobre ambas reclamaciones. Ahora bien, sobre lo que fue materia de discusi(cid:243)n por parte de la entidad impugnante, esta Sala establecerÆ si en efecto, tal y como lo plantea la recurrente, las peticiones elevadas por el actor ya fueron resueltas de fondo a travØs del oficio BZ 2018PÆgina 15 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14648550-3562242 del 05 de diciembre de 2018, acarreando as(cid:237) una declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un
hecho superado y para ello se traerÆ un aparte de la sentencia T439/18 de la Corte Constitucional, que al respecto sostuvo: “[…] El hecho superado ocurre cuando, con ocasi(cid:243)n de una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensi(cid:243)n objeto de la acci(cid:243)n de tutela, entre el tØrmino de interposici(cid:243)n de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n (segœn sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci(cid:243)n de lo pedido en la tutela.”3 “Con fundamento en lo expuesto, la intervenci(cid:243)n del juez constitucional termina siendo “inocua ” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.4 Sin embargo, en la sentencia el juez deberÆ demostrar que realmente se satisfizo la pretensi(cid:243)n de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.5 […]” Negrilla y Subrayado fuera de texto. En consecuencia, bien puede puntualizarse que la carencia
actual de objeto parte de la satisfacci(cid:243)n de lo pretendido en la tutela, conllevando a una cesaci(cid:243)n en la vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales, lo que impide que el juez de tutela que conoce del caso pueda pronunciarse de fondo. Ahora bien, examinado el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. `lvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. PÆgina 16 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y de cara a las manifestaciones realizadas en el trasegar del trÆmite por ambas partes, se advierte que las peticiones incoadas por el seæor ACEVEDO ZULUAGA no han tenido una respuesta de fondo, como en efecto se pasarÆ a explicar. Acorde con los apartes jurisprudenciales anteriores, acerca de los tØrminos con los que cuentan los fondos de pensi(cid:243)n para resolver las solicitudes de pensi(cid:243)n, se destaca lo contenido en la Sentencia de Unificaci(cid:243)n SU-975/03, que reza:
“[…] (i) 15 d(cid:237)as hÆbiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste en un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la cual deberÆ informar al interesado seæalÆndole lo que necesita para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes ;c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. […]” En concordancia con la sentencia aludida, el art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994, preceptœa: “[…] ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerÆ los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningœn caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
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Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “As(cid:237) mismo, el Gobierno establecerÆ el plazo dentro del cual las administradoras deberÆn poner a disposici(cid:243)n del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladÆndolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no serÆ necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberÆn efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. […]” Negrillas y Subrayado fuera de texto. As(cid:237) pues, se tiene que el 23 de agosto de 2018 el seæor ACEVEDO ZULUAGA, radic(cid:243) una primera petici(cid:243)n, en la cual solicit(cid:243) a COLPENSIONES dar inicio al proceso de pensi(cid:243)n por invalidez, para lo cual entreg(cid:243) toda la documentaci(cid:243)n requerida en 47 folios y llen(cid:243) el formato de Determinaci(cid:243)n de PØrdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisi(cid:243)n del Estado de Invalidez de los Pensionados, pudiØndose constatar el recibido de los documentos por parte de la Administradora el 27 de agosto de
2018.6 Acorde con lo esbozado, COLPENSIONES contaba con un plazo de hasta cuatro meses para resolver la petici(cid:243)n de pensi(cid:243)n por invalidez elevada por el accionante, tØrmino que ha sido rebasado, toda vez que el actor radic(cid:243) la solicitud el 27 de agosto de 2018 y a la fecha han pasado mÆs de cinco meses sin que se haya definido su situaci(cid:243)n en torno a su derecho pensional, 6 Al respecto, verificar folio 41 del legajo. PÆgina 18 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectando as(cid:237) sus derechos de petici(cid:243)n, a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital. De otro lado, de manera posterior a la presentaci(cid:243)n de la aludida petici(cid:243)n y ante la mora en la expedici(cid:243)n del Dictamen de PØrdida de Capacidad Laboral, el actor en escrito radicado en las instalaciones del Fondo de Pensiones el 19 de noviembre de 2018, solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre el trÆmite iniciado por la Entidad y ademÆs, deprec(cid:243) celeridad en la emisi(cid:243)n y notificaci(cid:243)n de la evaluaci(cid:243)n practicada, por cuanto ya hab(cid:237)an pasado mÆs de dos
meses desde la fecha en que hab(cid:237)a sido valorado por el mØdico laboral sin obtener respuesta, pese a que el MØdico Laboral le indic(cid:243) que los resultados de la calificaci(cid:243)n le ser(cid:237)an informados en un plazo de 15 a 20 d(cid:237)as. En consecuencia, el 05 de diciembre de 2018 COLPENSIONES emiti(cid:243) un escrito por medio del cual le inform(cid:243) al demandante que el Galeno se encontraba realizando el Dictamen respectivo, y como quiera que esta tarea estaba sujeta a un tØrmino legal de cuatro meses de conformidad con la Resoluci(cid:243)n 43 de 2017, el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016, deb(cid:237)a continuar esperando. Estudiadas y confrontadas las normas citadas por el recurrente, no encuentra esta Corporaci(cid:243)n que el pronunciamiento PÆgina 19 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitido por la accionada constituya una respuesta de fondo a la pretensi(cid:243)n del actor, por cuanto la emisi(cid:243)n de un Dictamen de PØrdida de la Capacidad Laboral por parte de un mØdi
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