TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 DA
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 DA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 134 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado el señor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, en contra de la Entidad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la dignidad humana.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, que cuenta con 66 años de edad y en la actualidad Página 2 de 25
Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal padece de “OTRAS ESPONDILOSIS CON RADICULOPATIA,
DEMENCIA NO ESPECIFICADA, ESTADO DEPRESIVO
SEVERO, ARTROSIS NO ESPECIFICADA, HERNIA UMBILICAL,
TRASTORNO DE LA RAÍZ Y PLEXOS NERVIOSOS, TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO, PRESBICIA E HIPERMETROPIA”, patologías que le impiden desempeñarse laboralmente. Sostuvo que su diagnóstico le ha ocasionó una disminución de sus ingresos, por lo cual, el 23 de agosto dos mil dieciocho (2018) solicitó a COLPENSIONES iniciar proceso de calificación por pérdida de la capacidad laboral, siéndole asignada la cita de valoración con medicina laboral para el día 14 de septiembre del mismo año con la entidad ASALUD LTDA. Indicó el accionante que ya han pasado más de tres (03) meses sin que alguna de las entidades le haya informado acerca de la emisión del dictamen de calificación, pese a sus múltiples requerimientos, generándole gran preocupación toda vez que en estos casos se cuenta con el término de diez (10) días para interponer los recursos legales. Expuso el actor que en razón a sus afecciones médicas no puede laborar y solamente uno de sus hijos genera ingresos económicos para el sostenimiento del hogar, en razón a que su esposa padece de problemas mentales y su otro hijo sufre del Página 3 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal corazón; además, resaltó ser una persona de la tercera edad, por lo que requiere de manera urgente le sea definida su situación pensional. Por lo anterior, el pasado 16 de noviembre de 2018 el actor envió petición ante COLPENSIONES, por medio del cual solicitó la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, reclamación que fuera contestada mediante oficio N.° BZ2018_14648550-3562242 del 05 de diciembre del 2018, en el cual le informaron que el médico laboral se encuentra elaborando el dictamen y que esta labor está sujeta al término legal de cuatro meses. Acorde con lo expuesto, deprecó el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, como quiera que han transcurrido más de tres meses sin que COLPENSIONES haya emitido el respectivo dictamen. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional de la referencia, ordenando correr el traslado de rigor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Página 4 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENSIONES -COLPENSIONES-, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Se hace la aclaración que si bien la acción en primer término estaba dirigida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy ASALUD LTDA, la Juez de Primera Instancia consideró que los hechos expuestos en el escrito de amparo denotaban que el inconformismo del accionante se dirigía únicamente frente a COLPENSIONES, no mostrándose necesaria la intervención de
ASALUD LTDA.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESallegó escrito de contestación en virtud del cual manifestó que la petición incoada por el accionante fue debidamente contestada con el oficio bajo el radicado N.° 201814627244, en la cual le informó que el médico laboral se encuentra emitiendo la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral solicitada, elaboración que está sujeta a un término legal de cuatro meses para lo cual citó la normativa que regula el tiempo con que cuenta la Aseguradora para resolver la petición, motivos por los cuales la Entidad accionada consideró que la petición fue resuelta de fondo.
Página 5 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa para acceder a
sus pretensiones, los cuales no han sido agotados.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La discusión fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), providencia en la que la Juez, luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, concluyó que la accionada no había brindado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, de cara a los apartes jurisprudenciales citados. A tono con lo que antecede, la Juez de primera instancia dispuso el amparo de los derechos de titularidad del señor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA y en consecuencia le ordenó a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral que fuera radicada el 27 de agosto de 2018. Página 6 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. LA IMPUGNACIÓN.
Notificada del fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de alzada, insistiendo que la petición elevada por el actor el 27 de agosto del 2018 fue resuelta el 05 de diciembre del mismo año por la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, en tanto, el médico laboral se encuentra
elaborando la Calificación de Pérdida de Calificación Laboral trámite sujeto a un plazo legal de cuatro meses de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 43 del 31 de julio de 2017, la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016, resolución que reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas a Colpensiones. Ante las consideraciones enunciadas, la accionada solicita la revocatoria del fallo atacado y en consecuencia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, la Administradora aportó otro escrito por medio del cual complementó la argumentación expuesta en precedencia Página 7 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y sostuvo que ya se emitió el respectivo Dictamen N.° ML 7993 del 10 de enero de 2019, el cual le estaba siendo notificado al actor, con el fin de que si se encontraba inconforme, interpusiera los respectivos recursos de ley.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico.
Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del señor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, o si por el contrario nos encontramos ante una Página 8 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto por hecho superado, según lo deprecado por la accionada. Para arrimar a una decisión definitiva en el presente asunto, en primer término se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De la situación objeto de consideración. Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del Constitucionalismo. Así pues, tal mecanismo fue visto desde su creación como un medio expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Página 9 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneración de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, específicamente, a mediar en favor de la protección de los derechos del más hondo calado de los asociados. Teniendo en cuenta lo anterior, como el presente asunto se contrae a una posible transgresión del derecho fundamental de petición, menester resulta recordar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. Página 10 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en Página 11 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo2. Ahora bien, en relación con el alcance del derecho de petición en materia pensional, los términos con los cuales cuentan las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías para responder de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, son tiempos especialísimos, para ello se trae a colación la Sentencia de Unificación 975 del año 2003 donde la Corte Constitucional estableció los términos con los cuales cuentan las autoridades para resolver peticiones de carácter pensional. Veamos a continuación: “[…] 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: 2 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al
peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” Página 12 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. […]” De lo anterior, se concluye que la autoridad que conoce de la petición de reconocimiento de pensión en cualquiera de sus tipos (vejez o invalidez), viola el derecho de petición si no cumple a cabalidad el proceso de información, es decir, que en los 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud debe Página 13 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atender de manera preliminar la petición y hacer los requerimientos necesarios con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud; y posteriormente en el término de cuatro meses deberá determinar si el solicitante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión y en seis meses debe dar inicio al pago del derecho prestacional legalmente reconocido. 6.3. Caso en Concreto. En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que el señor DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA, solicitó ante su Fondo de Pensiones y Cesantías iniciar los trámites correspondientes para acceder a su pensión de invalidez y ante la tardanza en la emisión del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral, elevó un nuevo
escrito ante la accionada, con el fin de que se le expida y notifique el resultado de la evaluación, sin que a la fecha se haya pronunciado de fondo sobre su solicitud. Al respecto, luego del análisis necesario y de cara a la respuesta de la accionada, la Juez A quo consideró que COLPENSIONES se encontraba vulnerando el derecho de petición del accionante, como quiera que a la fecha no le había brindado una respuesta de fondo a la petición de pensión radicada el 23 de agosto de 2018. Página 14 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con el fallo, la entidad recurrente solicitó la revocatoria del fallo aludido al configurarse una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, toda vez que en respuesta del 05 de diciembre de 2018 le informaron al accionante que de conformidad con las disposiciones y términos legales, tenían un plazo de cuatro meses para que Medicina Laboral elaborara el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Antes de resolver la impugnación elevada, considera esta Sala pertinente aclarar que de la lectura del escrito tutelar a diferencia de lo estimado por la A quo en su sentencia, son dos las reclamaciones de distinta calenda y pretensión realizadas por el accionante, teniendo como primera la del 23 de agosto de 2018 donde solicitó a COLPENSIONES dar inicio al trámite pensional por invalidez y la segunda del 19 de noviembre de la misma
calenda, en la que requirió a la AFP le brindará celeridad a su trámite y le expidiera el correspondiente Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral a fin de ser notificado, por lo que en desarrollo de esta providencia se resolverá sobre ambas reclamaciones. Ahora bien, sobre lo que fue materia de discusión por parte de la entidad impugnante, esta Sala establecerá si en efecto, tal y como lo plantea la recurrente, las peticiones elevadas por el actor ya fueron resueltas de fondo a través del oficio BZ 2018Página 15 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14648550-3562242 del 05 de diciembre de 2018, acarreando así una declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y para ello se traerá un aparte de la sentencia T439/18 de la Corte Constitucional, que al respecto sostuvo: “[…] El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”3 “Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.4 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.5 […]” Negrilla y Subrayado fuera de texto. En consecuencia, bien puede puntualizarse que la carencia actual de objeto parte de la satisfacción de lo pretendido en la tutela, conllevando a una cesación en la vulneración de las prerrogativas fundamentales, lo que impide que el juez de tutela que conoce del caso pueda pronunciarse de fondo. Ahora bien, examinado el asunto que centra la atención de la Sala a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Página 16 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y de cara a las manifestaciones realizadas en el trasegar del
trámite por ambas partes, se advierte que las peticiones incoadas por el señor ACEVEDO ZULUAGA no han tenido una respuesta de fondo, como en efecto se pasará a explicar. Acorde con los apartes jurisprudenciales anteriores, acerca de los términos con los que cuentan los fondos de pensión para resolver las solicitudes de pensión, se destaca lo contenido en la Sentencia de Unificación SU-975/03, que reza: “[…] (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes ;c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. […]” En concordancia con la sentencia aludida, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, preceptúa: “[…] ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Página 17 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. […]” Negrillas y Subrayado fuera de texto. Así pues, se tiene que el 23 de agosto de 2018 el señor ACEVEDO ZULUAGA, radicó una primera petición, en la cual solicitó a COLPENSIONES dar inicio al proceso de pensión por invalidez, para lo cual entregó toda la documentación requerida en 47 folios y llenó el formato de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados, pudiéndose constatar el recibido de los documentos por parte de la Administradora el 27 de agosto de 2018.6 Acorde con lo esbozado, COLPENSIONES contaba con un
plazo de hasta cuatro meses para resolver la petición de pensión por invalidez elevada por el accionante, término que ha sido rebasado, toda vez que el actor radicó la solicitud el 27 de agosto de 2018 y a la fecha han pasado más de cinco meses sin que se haya definido su situación en torno a su derecho pensional, 6 Al respecto, verificar folio 41 del legajo. Página 18 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectando así sus derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital. De otro lado, de manera posterior a la presentación de la aludida petición y ante la mora en la expedición del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, el actor en escrito radicado en las instalaciones del Fondo de Pensiones el 19 de noviembre de 2018, solicitó información sobre el trámite iniciado por la Entidad y además, deprecó celeridad en la emisión y notificación de la evaluación practicada, por cuanto ya habían pasado más de dos meses desde la fecha en que había sido valorado por el médico laboral sin obtener respuesta, pese a que el Médico Laboral le indicó que los resultados de la calificación le serían informados en un plazo de 15 a 20 días. En consecuencia, el 05 de diciembre de 2018 COLPENSIONES emitió un escrito por medio del cual le informó al demandante que el Galeno se encontraba realizando el Dictamen respectivo, y como quiera que esta tarea estaba sujeta
a un término legal de cuatro meses de conformidad con la Resolución 43 de 2017, el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016, debía continuar esperando. Estudiadas y confrontadas las normas citadas por el recurrente, no encuentra esta Corporación que el pronunciamiento Página 19 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitido por la accionada constituya una respuesta de fondo a la pretensión del actor, por cuanto la emisión de un Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral por parte de un médico laboral no es una labor que deba tardar más de cuatro meses por disposición legal y si bien no hay norma que lo regule sí hay pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional que indican que las calificaciones deben emitirse y notificarse de manera expedita con el objetivo de evitar que el trámite pensional se convierta en una barrera de acceso para el solicitante, para lo cual se trae a colación la sentencia T-646 de 2013, que puntualizó: “[…] Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente
invalidez. […]” Negrilla fuera del texto original. En consecuencia, claro emerge que COLPENSIONES no puede confundir el plazo legal y jurisprudencial que tiene para resolver las peticiones acerca de la definición de pensión de invalidez con la emisión del Certificado de Pérdida de Calificación Laboral, como quiera que el primero de los mencionados, debe resolverse en un término no mayor a cuatro meses contado a partir de la recepción de la solicitud y, el segundo, se debe de Página 20 de 25 Tutela 2° Instancia: 2018-00112-01
Accionante: DAGOBERTO ACEVEDO ZULUAGA
Accionado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedir a la mayor brevedad posible, de tal manera que en suma no se sobrepase el periodo de cuatro meses anunciado. Así las cosas, no es cierto que a la fecha la accionada cuente aún con 4 meses para resolver la solicitud pensional elevada por el demandante, por cuanto, como se expuso, dicho término ya expiró, al haberse deprecado su reconocimiento por parte del señor DAGOBERTO desde el pasado mes de agosto. De otro lado, debe resaltarse que la solicitud del accionante presentada ante la Administradora en el mes de noviembre de la pasada calenda, tampoco fue resuelta en debida forma por la accionada, ya que en la misma, adujo la Entidad contar todavía con cuatro meses para resolver lo atinente a la pensión, a sabiend
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.