🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 J

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 135 de la fecha. Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JORGE HERN`N HOYOS HOYOS frente al fallo proferido el veintisØis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el impugnante en contra de la NUEVA E.P.S. por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el seæor JORGE HERN`N HOYOS HOYOS inform(cid:243) que tiene sesenta y dos (62) aæos de edad y que en la actualidad se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S. en calidad de beneficiario de su hija, indicando que ella devenga mÆs

P`GINA 2

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de 5 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual las cuotas moderadoras que debe cancelar al momento de acudir a servicios mØdicos son por el valor de treinta y un mil seiscientos pesos ($31.600). Ante tal circunstancia, manifest(cid:243) que sus ingresos mensuales son de cuatrocientos mil pesos ($400.000), los cuales le son suministrados por su hija para cubrir sus gastos de salud, vivienda y alimentaci(cid:243)n, asegurando que el hecho de que la cuota tenga un alto costo le impide acceder a las valoraciones mØdicas, por lo que consider(cid:243) que ello se constitu(cid:237)a en un alto riesgo para su salud. Finalmente, indic(cid:243) que en raz(cid:243)n de lo expuesto le solicit(cid:243) a la NUEVA E.P.S. lo exonerara del pago de las cuotas moderadoras, petici(cid:243)n que fue respondida de manera negativa de parte de la entidad. Por lo anteriormente relatado, deprec(cid:243) que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, por consiguiente, se le ordenara a la NUEVA E.P.S. lo exonerara de la cancelaci(cid:243)n de las cuotas moderadoras, con el fin de que se eliminen las barreras de acceso a la salud. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por

reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, agencia judicial que

P`GINA 3

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional, corriendo el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. En el mismo auto, la Juez de Instancia orden(cid:243) requerir al accionante con el fin de que rindiera una declaraci(cid:243)n juramentada acerca de los hechos expuestos en la acci(cid:243)n por Øl impulsada. La mencionada diligencia se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y en ella se ratificaron todas las circunstancias relatadas por el seæor HOYOS HOYOS en el escrito de tutela, quien agreg(cid:243) que en la actualidad no ten(cid:237)a servicios mØdicos pendientes y ademÆs que cuenta con dos hijos mÆs mayores de edad los cuales residen en el extranjero con su madre, asegurando que por ese motivo no pod(cid:237)an ayudarlo econ(cid:243)micamente.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA E.P.S. S.A, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n por medio del cual de manera inicial indic(cid:243) que esa entidad hab(cid:237)a prestado todos los servicios mØdicos solicitados por el accionante.

P`GINA 4

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Confirm(cid:243) que en efecto el seæor JORGE HERN`N HOYOS HOYOS se encuentra afiliado al sistema de salud dentro del rØgimen contributivo como beneficiario de la seæora DIANA MILENA HOYOS CARDONA, quien figura como trabajadora dependiente con un IBC mensual de mÆs de tres millones novecientos treinta y siete mil pesos ($3.937.000). Posteriormente, expuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra atravesando una crisis financiera por lo que resalt(cid:243) que no se le deb(cid:237)an imponer mÆs obligaciones que las legalmente asignadas, a su vez, resalt(cid:243) que el accionante contaba con la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para asumir los gastos de los cuales pidi(cid:243) exoneraci(cid:243)n. Finalmente, deprec(cid:243) negar la petitoria de exoneraci(cid:243)n de cuotas moderadoras pretendida por el accionante en tanto es improcedente y excede la (cid:243)rbita de cobertura del plan de

beneficios, instando a la Juez de Instancia a estudiar la capacidad econ(cid:243)mica del actor y de su grupo familiar.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si la NUEVA E.P.S. se

P`GINA 5

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal encontraba vulnerando los derechos fundamentales del seæor HOYOS HOYOS al no acceder a su solicitud de exoneraci(cid:243)n de cuotas moderadoras deprecadas por el actor. Igualmente consider(cid:243) necesario establecer la posibilidad de asentir a lo peticionado por el accionante v(cid:237)a acci(cid:243)n de tutela. Para desentraæar el asunto, la Juez primigenia realiz(cid:243) una serie de disertaciones en lo referente a copagos, cuotas moderadoras y los eventos en los cuales es permitida su exoneraci(cid:243)n. A partir de all(cid:237), concluy(cid:243) la Juzgadora de Instancia que si bien el seæor JORGE HERN`N en la actualidad no laboraba, en virtud del principio de solidaridad, Øste s(cid:237) dispon(cid:237)a de una red de apoyo familiar en cabeza de su hija quien lo apoya con dinero

para su manutenci(cid:243)n, como el mismo accionante lo manifest(cid:243) en la declaraci(cid:243)n juramentada brindada. Mencion(cid:243) que la situaci(cid:243)n del accionante no era realmente calamitosa puesto que si bien, pod(cid:237)a estar presentando contingencias econ(cid:243)micas, contaba con parientes que podr(cid:237)an ayudarlo, entre los cuales se encontraba su hija quien devenga un salario de mÆs de 5 s.m.l.m.v.

P`GINA 6

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por otra parte, seæal(cid:243) que no se contaba con los antecedente cl(cid:237)nicos del seæor HOYOS HOYOS lo cual le permit(cid:237)a inferir que el actor no requer(cid:237)a de servicios mØdicos que le significaran una carga econ(cid:243)mica excesiva, arguyendo ademÆs que no logr(cid:243) demostrar la interrupci(cid:243)n de algœn tratamiento mØdico o de algœn otro servicio que amerite su protecci(cid:243)n inmediata. Por lo desarrollado, la Juez primigenia deneg(cid:243) lo solicitado por el actor, al considerar la acci(cid:243)n interpuesta como un medio improcedente para acceder a la pretensi(cid:243)n del actor.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado el fallo de primer nivel, el seæor JORGE

HERN`N HOYOS HOYOS inconforme con la orden emitida interpuso recurso de alzada, con fundamento en que sus ingresos mensuales ascend(cid:237)an œnicamente de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y eran producto de un auxilio econ(cid:243)mico brindado por su hija en virtud del principio de solidaridad destacado en el fallo de primera instancia. Expuso que en el caso de que su hija sufragara sus gastos adicionales se pon(cid:237)a en riesgo su bienestar econ(cid:243)mico y que el hecho de tener que supeditar a terceras personas su acceso a los servicios mØdicos atentaba contra sus derechos fundamentales.

P`GINA 7

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Destac(cid:243), que se deb(cid:237)an tener en cuenta su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, su edad y su dificultad para trabajar, por lo que solicit(cid:243) se revocara el fallo emitido en primera instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico En atenci(cid:243)n al asunto que compete atender a esta

Corporaci(cid:243)n en sede de segunda instancia, es menester dilucidar si los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del seæor JORGE HERN`N HOYOS HOYOS estÆn siendo vulnerados por la NUEVA E.P.S al negarle la exoneraci(cid:243)n del pago de cuotas moderadoras para acceder a los servicios mØdicos, o si por el contrario, tal y como lo estableci(cid:243) la Juez de primera Instancia, el amparo constitucional devine improcedente

P`GINA 8

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal en raz(cid:243)n a que no se vislumbr(cid:243) una situaci(cid:243)n calamitosa por parte del accionante que obligue a adoptar una medida urgente. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisarÆ el anÆlisis de la naturaleza jur(cid:237)dica de las cuotas moderadoras y los eventos que permiten acceder a la exoneraci(cid:243)n de las mismas, para finalmente proceder al estudio del caso concreto y la soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado. 6.3. Naturaleza jur(cid:237)dica de las cuotas moderadoras y los eventos que permiten acceder a su exoneraci(cid:243)n. Las cuotas moderadoras son entendidas como los aportes que deben realizar los afiliados y cotizantes al Sistema de Salud

dentro del rØgimen contributivo, con el fin de acceder a los servicios mØdicos que se requieran teniendo en cuenta que el valor de las mismas var(cid:237)a dependiendo de los ingresos de quien ostente la calidad de cotizante, pues el dinero propio de ese recaudo serÆ destinado a complementar los gastos propios del Plan de Beneficios de Salud. La anterior aserci(cid:243)n es respaldada por el art(cid:237)culo 10” de la Ley 1751 de 2015, en la cual se seæala que es un deber “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que

P`GINA 9

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal demande la atenci(cid:243)n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”1. Existen situaciones en las cuales las personas que deben sufragar los mencionados aportes padecen de mœltiples diagn(cid:243)sticos que los obligan a recurrir de manera constante a los servicios mØdicos por lo que se les genera una dificultad para cumplir con las cargas propias del sistema de salud. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha seæalado: “(…) que cuando una persona no tiene los recursos econ(cid:243)micos para asumir el valor de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en

el caso en que Østos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac(cid:237)a frente a cualquier otro tipo de derecho. As(cid:237), en la Sentencia T-328 de 19982 la Corte expres(cid:243): El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos3y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y, cuando

so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es 1 Literal i. 2 Sentencia T-768 de 2007 MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 3 Sentencias C-265 de 1994, M. P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero y T-639 de 1997, MP Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az

P`GINA 10

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.”4”5 Quiere decir lo anterior, que si bien no debe negarse el acceso al servicio de salud anteponiendo el pago de cuotas moderadoras o copagos a los usuarios del servicio, es claro que la exoneraci(cid:243)n de tales cargas procederÆ siempre y cuando se logrØ demostrar una urgencia para acceder a la prestaci(cid:243)n. Igualmente, la MÆxima Corporaci(cid:243)n de lo Constitucional, estableci(cid:243) una serie de eventos en los cuales las entidades prestadoras de salud deben acceder a la exoneraci(cid:243)n de pago de cuotas moderadoras y copagos, a saber: “(i) Cuando la persona que necesita con urgencia6 un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor7 y (ii) cuando una persona requiere

un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n deberÆ brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrÆ exigir garant(cid:237)as adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstÆculo para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio.8” 4 Sentencia T-328 de3 de julio 1998, MP Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. 5 Sentencia T-062 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr(cid:243)fica, existe una urgencia en la prestaci(cid:243)n del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci(cid:243)n se pueden ver afectados derechos fundamentales. 7 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 8 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.

P`GINA 11

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En conclusi(cid:243)n, el cobro de las cuotas moderadoras y copagos resulta legalmente instituido en virtud del principio de

solidaridad que reviste al Sistema de Salud Colombiano y los afiliados cotizantes o beneficiarios œnicamente podrÆn exonerarse del pago de los mismos cuando se encuentren inmersos en las situaciones antes descritas, ello con el fin de evitar y minimizar los eventos en los cuales se realizan ese tipo de solicitudes de manera caprichosa. 6.4. Caso Concreto Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si se dan los supuestos de hecho para declarar que al seæor HOYOS HOYOS le han sido vilipendiados sus derechos a la salud, dignidad humana y vida en raz(cid:243)n a la negativa en la exoneraci(cid:243)n del pago de cuotas moderadoras por parte de la NUEVA E.P.S., tal y como lo solicit(cid:243) en el escrito tutelar y en la impugnaci(cid:243)n, o si a contrario sensu, el amparo constitucional devine improcedente tal y como lo determin(cid:243) la Juez de Primera Instancia al considerar que el accionante no se encuentra en una situaci(cid:243)n calamitosa que permita inferir la urgencia de la adopci(cid:243)n de la medida deprecada.

P`GINA 12

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior deberÆ esta Sala determinar si el seæor JORGE HERN`N HOYOS HOYOS estÆ

inmerso en alguna de las excepciones que ha determinado la Corte Constitucional para acceder a la exoneraci(cid:243)n del pago de cuotas moderadoras o copagos. En el escrito tutelar, la impugnaci(cid:243)n y la declaraci(cid:243)n rendida en sede de primera instancia, el seæor JORGE HERN`N HOYOS afirm(cid:243) que requer(cid:237)a asistir a valoraciones mØdicas en raz(cid:243)n a su avanzada edad, por lo que consider(cid:243) que el hecho de tener que cancelar cuotas moderadoras de alto costo limitaba su posibilidad de acceder al servicio de salud; no obstante, el actor no aport(cid:243) copia de su historia cl(cid:237)nica por medio de la cual se pudiera establecer si padec(cid:237)a de alguna enfermedad que demandara una atenci(cid:243)n en salud permanente y constante. En efecto el accionante sostuvo en la declaraci(cid:243)n rendida ante la Juez primigenia que no contaba con ningœn diagn(cid:243)stico, precisamente por no poder acceder a los servicios de salud.9 De conformidad con lo seæalado, el actor no se encuentra en una de las dos excepciones propuestas por parte de la Corte Constitucional y que fueron abordadas en el acÆpite anterior, exoneraci(cid:243)n que se determina por la necesidad de acceder a un servicio mØdico de manera inmediata y no poder hacerlo por la 9 Folio 12 del cartulario.

P`GINA 13

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal ausencia de los recursos econ(cid:243)micos necesarios, situaci(cid:243)n de la cual fÆcilmente se colige que esa ausencia de dinero se establece en una barrera de acceso en salud. En efecto, el actor no acredit(cid:243) la urgencia en el tratamiento mØdico que permitiera acceder a sus pedimentos, por el contrario, adujo no contar con ningœn diagn(cid:243)stico y que por ello quer(cid:237)a asistir a la valoraci(cid:243)n; empero, tampoco refiri(cid:243) quØ padecimiento grave le apremiaba para asistir de inmediato al galeno respectivo. AdemÆs, de manera reiterativa afirm(cid:243) el seæor HOYOS HOYOS que subsist(cid:237)a de un auxilio dado por su hija Diana Milena Hoyos Cardona quien, tal y como el mismo actor dio a conocer, es una mujer que cuenta con solvencia econ(cid:243)mica suficiente para socorrerlo en caso de que deba asistir a alguna valoraci(cid:243)n mØdica rutinaria. Debe recordarse que el accionante se encuentra vinculado al rØgimen contributivo de salud y que indistintamente de que sea beneficiario de su hija, Øste debe cancelar las cuotas moderadoras en base a los ingresos de la cotizante, lo cual es legalmente vÆlido, por cuanto dichos rubros son el sustento del sistema de salud, constituyØndose en una obligaci(cid:243)n de todos los contribuyentes.

P`GINA 14

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Es consabido, que ningœn trÆmite administrativo puede anteponerse al derecho a salud cuando este œltimo se encuentre en riesgo latente; empero, en el caso de marras no logr(cid:243) acreditarse una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad por parte del actor teniendo en cuenta que si bien sus ingresos se reducen a la ayuda concedida por su hija, qued(cid:243) claro que el actor no tiene mÆs obligaciones sino la manutenci(cid:243)n propia, pues cuenta con tres hijos mayores de edad, de los cuales dos residen en el exterior con su madre y la tercera restante es quien le proporciona el dinero mensual para su sostenimiento. As(cid:237) las cosas, evidente es que los derechos invocados por el actor no estÆn siendo vilipendiados, ya que la exoneraci(cid:243)n en el pago de cuotas moderadoras es un reconocimiento de carÆcter excepcional(cid:237)simo que se concede en casos de extrema urgencia, dada la naturaleza de los rubros a cancelar y no habiØndose constatado la afectaci(cid:243)n en el derecho a la salud del actor ni demostrado la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable con la imposici(cid:243)n del pago de las cuotas, as(cid:237) lo declararÆ esta Magistratura. No debe soslayar el accionante la necesidad de la

cancelaci(cid:243)n de los rubros requeridos, por cuanto son el medio por el cual el Sistema asegura un acceso responsable de parte de los

P`GINA 15

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal beneficiarios y afiliados al sistema de salud, por lo que es evidente su importancia dentro del rØgimen contributivo. El acceso a la salud se ve impedido cuando una persona que se encuentra afiliada al sistema de salud y requiere de manera continua y permanente la consecuci(cid:243)n de citas para paliar sus padecimientos, lo cual de manera notoria y dependiendo de cada caso concreto, podr(cid:237)a en determinado caso afectar su derecho a la salud; sin embargo, en el caso concreto, nos encontramos frente a un actor que pretende realizarse chequeos mØdicos y que si bien no puede laborar, s(cid:237) cuenta con la ayuda financiera de su hija, raz(cid:243)n por la cual no se halla en una situaci(cid:243)n de extrema vulnerabilidad o indefensi(cid:243)n que procure la intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional. Por lo desarrollado, considera esta Sala que en el sub examine la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia result(cid:243) acertada, por lo que se procederÆ a confirmar de manera (cid:237)ntegra la providencia que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor JORGE HERN`N.

En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en

P`GINA 16

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00112-01

ACCIONANTE: JORGE HERN`N HOYOS HOYOS

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintisØis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor JORGE HERN`N HOYOS HOYOS en contra de la NUEVA E.P.S.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez

  • Secretaria-
Consultar sobre este documento ...