TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00112-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00112-01
ACCIONANTE: JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS
ACCIONADA: NUEVA EPS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 135 de la fecha. Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS frente al fallo proferido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado por el impugnante en contra de la NUEVA E.P.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el señor JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS informó que tiene sesenta y dos (62) años de edad y que en la actualidad se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S. en calidad de beneficiario de su hija, indicando que ella devenga más
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual las cuotas moderadoras que debe cancelar al momento de acudir a servicios médicos son por el valor de treinta y un mil seiscientos pesos ($31.600). Ante tal circunstancia, manifestó que sus ingresos mensuales son de cuatrocientos mil pesos ($400.000), los cuales le son suministrados por su hija para cubrir sus gastos de salud, vivienda y alimentación, asegurando que el hecho de que la cuota tenga un alto costo le impide acceder a las valoraciones médicas, por lo que consideró que ello se constituía en un alto riesgo para su salud. Finalmente, indicó que en razón de lo expuesto le solicitó a la NUEVA E.P.S. lo exonerara del pago de las cuotas moderadoras, petición que fue respondida de manera negativa de parte de la entidad. Por lo anteriormente relatado, deprecó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, por consiguiente, se le ordenara a la NUEVA E.P.S. lo exonerara de la cancelación de las cuotas moderadoras, con el fin de que se eliminen las barreras de acceso a la salud. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, agencia judicial que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) admitió la acción constitucional, corriendo el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el mismo auto, la Juez de Instancia ordenó requerir al accionante con el fin de que rindiera una declaración juramentada acerca de los hechos expuestos en la acción por él impulsada. La mencionada diligencia se llevó a cabo el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y en ella se ratificaron todas las circunstancias relatadas por el señor HOYOS HOYOS en el escrito de tutela, quien agregó que en la actualidad no tenía servicios médicos pendientes y además que cuenta con dos hijos más mayores de edad los cuales residen en el extranjero con su madre, asegurando que por ese motivo no podían ayudarlo económicamente.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA E.P.S. S.A, allegó escrito de contestación por medio del cual de manera inicial indicó que esa entidad había prestado todos los servicios médicos solicitados por el accionante.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Confirmó que en efecto el señor JORGE HERNÁN HOYOS
HOYOS se encuentra afiliado al sistema de salud dentro del régimen contributivo como beneficiario de la señora DIANA MILENA HOYOS CARDONA, quien figura como trabajadora dependiente con un IBC mensual de más de tres millones novecientos treinta y siete mil pesos ($3.937.000). Posteriormente, expuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra atravesando una crisis financiera por lo que resaltó que no se le debían imponer más obligaciones que las legalmente asignadas, a su vez, resaltó que el accionante contaba con la capacidad económica suficiente para asumir los gastos de los cuales pidió exoneración. Finalmente, deprecó negar la petitoria de exoneración de cuotas moderadoras pretendida por el accionante en tanto es improcedente y excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, instando a la Juez de Instancia a estudiar la capacidad económica del actor y de su grupo familiar.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si la NUEVA E.P.S. se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal encontraba vulnerando los derechos fundamentales del señor HOYOS HOYOS al no acceder a su solicitud de exoneración de
cuotas moderadoras deprecadas por el actor. Igualmente consideró necesario establecer la posibilidad de asentir a lo peticionado por el accionante vía acción de tutela. Para desentrañar el asunto, la Juez primigenia realizó una serie de disertaciones en lo referente a copagos, cuotas moderadoras y los eventos en los cuales es permitida su exoneración. A partir de allí, concluyó la Juzgadora de Instancia que si bien el señor JORGE HERNÁN en la actualidad no laboraba, en virtud del principio de solidaridad, éste sí disponía de una red de apoyo familiar en cabeza de su hija quien lo apoya con dinero para su manutención, como el mismo accionante lo manifestó en la declaración juramentada brindada. Mencionó que la situación del accionante no era realmente calamitosa puesto que si bien, podía estar presentando contingencias económicas, contaba con parientes que podrían ayudarlo, entre los cuales se encontraba su hija quien devenga un salario de más de 5 s.m.l.m.v.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Por otra parte, señaló que no se contaba con los antecedente clínicos del señor HOYOS HOYOS lo cual le permitía inferir que el actor no requería de servicios médicos que le significaran una carga económica excesiva, arguyendo además que no logró demostrar la interrupción de algún tratamiento médico o de algún otro servicio que amerite su protección
inmediata. Por lo desarrollado, la Juez primigenia denegó lo solicitado por el actor, al considerar la acción interpuesta como un medio improcedente para acceder a la pretensión del actor.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado el fallo de primer nivel, el señor JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS inconforme con la orden emitida interpuso recurso de alzada, con fundamento en que sus ingresos mensuales ascendían únicamente de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y eran producto de un auxilio económico brindado por su hija en virtud del principio de solidaridad destacado en el fallo de primera instancia. Expuso que en el caso de que su hija sufragara sus gastos adicionales se ponía en riesgo su bienestar económico y que el hecho de tener que supeditar a terceras personas su acceso a los servicios médicos atentaba contra sus derechos fundamentales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Destacó, que se debían tener en cuenta su situación económica, su edad y su dificultad para trabajar, por lo que solicitó se revocara el fallo emitido en primera instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior
funcional. 6.2. Problema Jurídico En atención al asunto que compete atender a esta Corporación en sede de segunda instancia, es menester dilucidar si los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS están siendo vulnerados por la NUEVA E.P.S al negarle la exoneración del pago de cuotas moderadoras para acceder a los servicios médicos, o si por el contrario, tal y como lo estableció la Juez de primera Instancia, el amparo constitucional devine improcedente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal en razón a que no se vislumbró una situación calamitosa por parte del accionante que obligue a adoptar una medida urgente. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisará el análisis de la naturaleza jurídica de las cuotas moderadoras y los eventos que permiten acceder a la exoneración de las mismas, para finalmente proceder al estudio del caso concreto y la solución del problema jurídico planteado. 6.3. Naturaleza jurídica de las cuotas moderadoras y los eventos que permiten acceder a su exoneración. Las cuotas moderadoras son entendidas como los aportes que deben realizar los afiliados y cotizantes al Sistema de Salud dentro del régimen contributivo, con el fin de acceder a los servicios médicos que se requieran teniendo en cuenta que el valor de las mismas varía dependiendo de los ingresos de quien
ostente la calidad de cotizante, pues el dinero propio de ese recaudo será destinado a complementar los gastos propios del Plan de Beneficios de Salud. La anterior aserción es respaldada por el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, en la cual se señala que es un deber “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”1. 1 Literal i.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Existen situaciones en las cuales las personas que deben sufragar los mencionados aportes padecen de múltiples diagnósticos que los obligan a recurrir de manera constante a los servicios médicos por lo que se les genera una dificultad para cumplir con las cargas propias del sistema de salud. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) que cuando una persona no tiene los recursos económicos para asumir el valor de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que éstos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. Así, en la Sentencia T-328 de 19982 la Corte expresó: El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos3y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.”4”5 2 Sentencia T-768 de 2007 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencias C-265 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-639 de 1997, MP Fabio Morón Díaz 4 Sentencia T-328 de3 de julio 1998, MP Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-062 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Quiere decir lo anterior, que si bien no debe negarse el acceso al servicio de salud anteponiendo el pago de cuotas moderadoras o copagos a los usuarios del servicio, es claro que la exoneración de tales cargas procederá siempre y cuando se logré demostrar una urgencia para acceder a la prestación. Igualmente, la Máxima Corporación de lo Constitucional, estableció una serie de eventos en los cuales las entidades prestadoras de salud deben acceder a la exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos, a saber: “(i) Cuando la persona que necesita con urgencia6 un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor7 y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.8” En conclusión, el cobro de las cuotas moderadoras y copagos resulta legalmente instituido en virtud del principio de solidaridad que reviste al Sistema de Salud Colombiano y los 6 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastrófica, existe una urgencia en la prestación del servicio a la salud y ha ratificado que
procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamación se pueden ver afectados derechos fundamentales. 7 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal afiliados cotizantes o beneficiarios únicamente podrán exonerarse del pago de los mismos cuando se encuentren inmersos en las situaciones antes descritas, ello con el fin de evitar y minimizar los eventos en los cuales se realizan ese tipo de solicitudes de manera caprichosa. 6.4. Caso Concreto Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederá la Sala a determinar si se dan los supuestos de hecho para declarar que al señor HOYOS HOYOS le han sido vilipendiados sus derechos a la salud, dignidad humana y vida en razón a la negativa en la exoneración del pago de cuotas moderadoras por parte de la NUEVA E.P.S., tal y como lo solicitó en el escrito tutelar y en la impugnación, o si a contrario sensu, el amparo constitucional devine improcedente tal y como lo determinó la Juez de Primera Instancia al considerar que el accionante no se encuentra en una situación calamitosa que permita inferir la urgencia de la adopción
de la medida deprecada. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior deberá esta Sala determinar si el señor JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS está inmerso en alguna de las excepciones que ha determinado la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Corte Constitucional para acceder a la exoneración del pago de cuotas moderadoras o copagos. En el escrito tutelar, la impugnación y la declaración rendida en sede de primera instancia, el señor JORGE HERNÁN HOYOS afirmó que requería asistir a valoraciones médicas en razón a su avanzada edad, por lo que consideró que el hecho de tener que cancelar cuotas moderadoras de alto costo limitaba su posibilidad de acceder al servicio de salud; no obstante, el actor no aportó copia de su historia clínica por medio de la cual se pudiera establecer si padecía de alguna enfermedad que demandara una atención en salud permanente y constante. En efecto el accionante sostuvo en la declaración rendida ante la Juez primigenia que no contaba con ningún diagnóstico, precisamente por no poder acceder a los servicios de salud.9 De conformidad con lo señalado, el actor no se encuentra en una de las dos excepciones propuestas por parte de la Corte Constitucional y que fueron abordadas en el acápite anterior, exoneración que se determina por la necesidad de acceder a un servicio médico de manera inmediata y no poder hacerlo por la ausencia de los recursos económicos necesarios, situación de la
cual fácilmente se colige que esa ausencia de dinero se establece en una barrera de acceso en salud. 9 Folio 12 del cartulario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En efecto, el actor no acreditó la urgencia en el tratamiento médico que permitiera acceder a sus pedimentos, por el contrario, adujo no contar con ningún diagnóstico y que por ello quería asistir a la valoración; empero, tampoco refirió qué padecimiento grave le apremiaba para asistir de inmediato al galeno respectivo. Además, de manera reiterativa afirmó el señor HOYOS HOYOS que subsistía de un auxilio dado por su hija Diana Milena Hoyos Cardona quien, tal y como el mismo actor dio a conocer, es una mujer que cuenta con solvencia económica suficiente para socorrerlo en caso de que deba asistir a alguna valoración médica rutinaria. Debe recordarse que el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo de salud y que indistintamente de que sea beneficiario de su hija, éste debe cancelar las cuotas moderadoras en base a los ingresos de la cotizante, lo cual es legalmente válido, por cuanto dichos rubros son el sustento del sistema de salud, constituyéndose en una obligación de todos los contribuyentes. Es consabido, que ningún trámite administrativo puede anteponerse al derecho a salud cuando este último se encuentre
en riesgo latente; empero, en el caso de marras no logró
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal acreditarse una situación de vulnerabilidad por parte del actor teniendo en cuenta que si bien sus ingresos se reducen a la ayuda concedida por su hija, quedó claro que el actor no tiene más obligaciones sino la manutención propia, pues cuenta con tres hijos mayores de edad, de los cuales dos residen en el exterior con su madre y la tercera restante es quien le proporciona el dinero mensual para su sostenimiento. Así las cosas, evidente es que los derechos invocados por el actor no están siendo vilipendiados, ya que la exoneración en el pago de cuotas moderadoras es un reconocimiento de carácter excepcionalísimo que se concede en casos de extrema urgencia, dada la naturaleza de los rubros a cancelar y no habiéndose constatado la afectación en el derecho a la salud del actor ni demostrado la configuración de un perjuicio irremediable con la imposición del pago de las cuotas, así lo declarará esta Magistratura. No debe soslayar el accionante la necesidad de la cancelación de los rubros requeridos, por cuanto son el medio por el cual el Sistema asegura un acceso responsable de parte de los beneficiarios y afiliados al sistema de salud, por lo que es evidente su importancia dentro del régimen contributivo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal El acceso a la salud se ve impedido cuando una persona que se encuentra afiliada al sistema de salud y requiere de manera continua y permanente la consecución de citas para paliar sus padecimientos, lo cual de manera notoria y dependiendo de cada caso concreto, podría en determinado caso afectar su derecho a la salud; sin embargo, en el caso concreto, nos encontramos frente a un actor que pretende realizarse chequeos médicos y que si bien no puede laborar, sí cuenta con la ayuda financiera de su hija, razón por la cual no se halla en una situación de extrema vulnerabilidad o indefensión que procure la intervención del Juez Constitucional. Por lo desarrollado, considera esta Sala que en el sub examine la decisión adoptada en primera instancia resultó acertada, por lo que se procederá a confirmar de manera íntegra la providencia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE HERNÁN. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el día
veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor JORGE HERNÁN HOYOS HOYOS en contra de la NUEVA E.P.S.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González
- Secretaria-