TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00113-01
ACCIONANTE: GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 024 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a veintisØis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL GONZ`LEZ, manifest(cid:243) que en su historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, evidenci(cid:243) que en el per(cid:237)odo comprendido entre
el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y
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ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre del aæo dos mil (2000), exist(cid:237)a una nota que refer(cid:237)a “No vinculado, trasladado al RAI” respecto de su empleador de la Øpoca, la Corporaci(cid:243)n Colombiana de Investigaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), solicit(cid:243) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, corregir, adicionar y/o complementar su historia laboral, incluyendo los aportes que figuran con la nota “No vinculado, trasladado al RAI”. Seæal(cid:243) que el ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la entidad accionada acus(cid:243) el recibo de la petici(cid:243)n mencionada; sin embargo, segœn lo afirmado por el actor, COLPENSIONES guard(cid:243) silencio ante tal requerimiento. Puntualiz(cid:243) el accionante, que de corregirse su historia laboral podr(cid:237)a acceder a su pensi(cid:243)n de vejez, puesto que cuenta con sesenta y ocho (68) aæos de edad y consider(cid:243) tener las semanas de cotizaci(cid:243)n estipuladas para ese fin. Por lo expuesto, el seæor ARISTIZ`BAL GONZ`LEZ,
solicit(cid:243) que le fueran tutelados los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso los cuales estaban siendo transgredidos por la entidad accionada y, en consecuencia, solicit(cid:243) una respuesta de fondo y definitiva por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cuanto a la solicitud de correcci(cid:243)n de su historia laboral, peticionando el pronunciamiento expreso respecto
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los aportes en los que figura como “No vinculado, trasladado al RAI”. 2.4. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Pese a la debida notificaci(cid:243)n de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES guard(cid:243) silencio ante la misma.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA
Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en establecer si tal y como lo adujo el accionante, COLPENSIONES vulner(cid:243) su derecho fundamental de petici(cid:243)n al no dar contestaci(cid:243)n a la solicitud por Øl incoada, o si por el contrario, la respuesta emitida por la entidad el ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) colm(cid:243) los requisitos legales para reputarse vÆlida.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentraæar el asunto, realiz(cid:243) la juez de primera instancia una serie de disertaciones en punto del derecho fundamental de petici(cid:243)n para posteriormente analizar el caso concreto, acÆpite en el cual seæal(cid:243) que a partir de la documentaci(cid:243)n aportada por el accionante, era posible concluir que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, s(cid:237) hab(cid:237)a dado contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n presentado por el seæor GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL, considerando que a pesar de la inconformidad planteada por el accionante la misma era vÆlida pues cumpl(cid:237)a con los requisitos
legales establecidos para ello, por lo que no acogi(cid:243) las pretensiones presentadas en el escrito tutelar.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, el seæor GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL GONZ`LEZ, interpuso en contra de Østa el recurso de impugnaci(cid:243)n afirmando que COLPENSIONES no hab(cid:237)a emitido respuesta de fondo, clara y precisa, al paso que seæal(cid:243) que la Juez de primer nivel no hab(cid:237)a contemplado que con la respuesta de la entidad se estaba dejando la duda planteada sin resolver, por lo que solicit(cid:243) que su derecho de petici(cid:243)n fuera tutelado en segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a
determinar si en el presente asunto, tal y como lo manifiesta el seæor GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL sus pedimentos de fondo no fueron resueltos por parte de COLPENSIONES y por consiguiente hay una vulneraci(cid:243)n latente a su derecho fundamental de petici(cid:243)n, o si por el contrario, tal y como lo determin(cid:243) la Juez de Primera Instancia la respuesta dada por la entidad accionada result(cid:243) acorde a los parÆmetros legales y por ende resulta vÆlida. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar el contenido de la preeminencia establecida en el art(cid:237)culo 23 constitucional, para as(cid:237) descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta
efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”2 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a
los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del
solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo.
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Sala Penal “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.6. Caso Concreto. Al descender al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala se denota que el actor ha invocado la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, al creerlo vulnerado por COLPENSIONES, Entidad que no le emiti(cid:243) una respuesta de fondo a su solicitud elevada, tendiente a que se corrija, adicione y/o complemente su historia laboral. Aunado a lo anterior, se advierte que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n presentado por el accionante7, en el cual le informaron que los ciclos relacionados fueron cancelados de manera err(cid:243)nea a COLPENSIONES por el 6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar. 7 Ver folio 09 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleador del actor, con fundamento en que el seæor ARISTIZ`BAL GONZ`LEZ se encontraba afiliado a una AFP, y por tal motivo los aportes no correspond(cid:237)an a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, raz(cid:243)n por la cual los pagos ser(cid:237)an trasladados a la AFP correspondiente, formalizÆndose dicho proceso en el Sistema de la Seguridad Social el cual se realizar(cid:237)a a travØs de Asofondos. Recapitulando, se logr(cid:243) evidenciar que efectivamente el demandante recibi(cid:243) respuesta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y ante ello la Juez Constitucional de primera instancia decidi(cid:243) no amparar su derecho fundamental, ya que discurri(cid:243) que al accionante s(cid:237) se le hab(cid:237)a otorgado una contestaci(cid:243)n congruente respecto a su pedimento, aunque no fuera favorable a sus intereses. El accionante se mostr(cid:243) inconforme con tal decisi(cid:243)n, en tanto consider(cid:243) que la respuesta emitida por COLPENSIONES no fue de fondo, clara, precisa y consecuente con las peticiones y por consiguiente concluy(cid:243) que con la misma no se resolv(cid:237)a su duda.
Ahora bien, en este sentido es necesario aclarar que la entidad explic(cid:243) en la contestaci(cid:243)n, las razones por la cuales se encontr(cid:243) una alteraci(cid:243)n en la historia laboral del accionante y seguidamente dio a conocer el procedimiento que seguir(cid:237)an para solucionar las inconformidades del seæor ARISTIZ`BAL
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ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GONZ`LEZ, seæalando que para el efecto trasladar(cid:237)an los pagos que se hicieron de manera incorrecta a COLPENSIONES a la AFP correspondiente. En relaci(cid:243)n con lo anterior, debe resaltarse que contrario a lo manifestado por el seæor ARISTIZ`BAL GONZ`LEZ, se avizora que la respuesta de la entidad accionada result(cid:243) ser de fondo, clara y congruente frente a la solicitud por Øl incoada, pues si bien no se corrigi(cid:243) su historial laboral de manera inmediata, s(cid:237) se le dieron a conocer las situaciones particulares que rodeaban su caso y los pasos a seguir para solucionar el mismo. Al respecto imperioso resulta mencionar que en reiteradas oportunidades, la MÆxima Colegiatura Constitucional ha establecido que el hecho de que la autoridad estØ obligada a emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con los
pedimentos elevados, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado por el petente, al respecto, el (cid:211)rgano Constitucional ha sostenido: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”8 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”9 (Negrillas de la Sala). 8Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 9 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Sala Penal En virtud de lo anterior, debe clarificÆrsele al impugnante que el derecho de petici(cid:243)n se reputa respetado cuando se emite una respuesta oportuna conforme a los pedimentos que se hayan incoado en la petici(cid:243)n y cuando sea puesta en conocimiento del peticionario en debida manera, sin que sea relevante el hecho de que sea acogida favorablemente su solicitud o no, por cuanto ello no involucra el nœcleo esencial del derecho constitucional amparado. Por lo expuesto, encuentra esta Sala que la respuesta de COLPENSIONES fue vÆlida y acorde a derecho, por lo cual no se denota una vulneraci(cid:243)n a su derecho fundamental de petici(cid:243)n. Bajo el influjo de todo lo hasta ahora apuntado, claro emerge que las disconformidades precisadas por el accionante, en manera alguna tienen la entidad para que el fallo de instancia sea revocado, ya que el mismo se atisba completamente ajustado a derecho, por lo que se confirmarÆ en su integridad. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Penal de Decisi(cid:243)n, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR fallo proferido el d(cid:237)a veintisØis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el cual
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al interior de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por el seæor GERM`N EL˝AS ARISTIZ`BAL GONZ`LEZ, en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez –Secretaria-