TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 GE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 GE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00113-01
ACCIONANTE: GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL
ACCIONADA: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 024 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL, en contra del fallo proferido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, manifestó que en su historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, evidenció que en el período comprendido entre el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre del año dos mil (2000), existía una nota que refería “No vinculado, trasladado al RAI” respecto de su empleador de la época, la Corporación Colombiana de Investigación. Indicó que el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, corregir, adicionar y/o complementar su historia laboral, incluyendo los aportes que figuran con la nota “No vinculado, trasladado al RAI”. Señaló que el ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la entidad accionada acusó el recibo de la petición mencionada; sin embargo, según lo afirmado por el actor, COLPENSIONES guardó silencio ante tal requerimiento. Puntualizó el accionante, que de corregirse su historia laboral podría acceder a su pensión de vejez, puesto que cuenta con sesenta y ocho (68) años de edad y consideró tener las semanas de cotización estipuladas para ese fin. Por lo expuesto, el señor ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, solicitó que le fueran tutelados los derechos fundamentales de petición y debido proceso los cuales estaban siendo transgredidos por la entidad accionada y, en consecuencia, solicitó una respuesta de fondo y definitiva por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cuanto a la solicitud de corrección de su
historia laboral, peticionando el pronunciamiento expreso respecto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los aportes en los que figura como “No vinculado, trasladado al RAI”. 2.4. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Pese a la debida notificación de la admisión de la acción, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES guardó silencio ante la misma.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en establecer si tal y como lo adujo el accionante, COLPENSIONES vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a la solicitud por él incoada, o si por el contrario, la respuesta emitida por la entidad el ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) colmó los requisitos legales para reputarse válida.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentrañar el asunto, realizó la juez de primera instancia una serie de disertaciones en punto del derecho fundamental de petición para posteriormente analizar el caso concreto, acápite en el cual señaló que a partir de la documentación aportada por el accionante, era posible concluir que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sí había dado contestación al derecho de petición presentado por el señor GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL, considerando que a pesar de la inconformidad planteada por el accionante la misma era válida pues cumplía con los requisitos legales establecidos para ello, por lo que no acogió las pretensiones presentadas en el escrito tutelar.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de instancia, el señor GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, interpuso en contra de ésta el recurso de impugnación afirmando que COLPENSIONES no había emitido respuesta de fondo, clara y precisa, al paso que señaló que la Juez de primer nivel no había contemplado que con la respuesta de la entidad se estaba dejando la duda planteada sin resolver, por lo que solicitó que su derecho de petición fuera tutelado en segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, tal y como lo manifiesta el señor GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL sus pedimentos de fondo no fueron resueltos por parte de COLPENSIONES y por consiguiente hay una vulneración latente a su derecho fundamental de petición, o si por el contrario, tal y como lo determinó la Juez de Primera Instancia la respuesta dada por la entidad accionada resultó acorde a los parámetros legales y por ende resulta válida. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar el contenido de la preeminencia establecida en el artículo 23 constitucional, para así descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda
persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de
2006
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella
respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo
cual: 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución
de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.6. Caso Concreto. Al descender al asunto que centra la atención de la Sala se denota que el actor ha invocado la protección de su derecho fundamental de petición, al creerlo vulnerado por COLPENSIONES, Entidad que no le emitió una respuesta de fondo a su solicitud elevada, tendiente a que se corrija, adicione y/o complemente su historia laboral. Aunado a lo anterior, se advierte que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante7, en el cual le informaron que los ciclos relacionados fueron cancelados de manera errónea a COLPENSIONES por el 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar. 7 Ver folio 09 del expediente.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleador del actor, con fundamento en que el señor ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ se encontraba afiliado a una AFP, y por tal motivo los aportes no correspondían a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, razón por la cual los pagos serían trasladados a la AFP correspondiente, formalizándose dicho proceso en el
Sistema de la Seguridad Social el cual se realizaría a través de Asofondos. Recapitulando, se logró evidenciar que efectivamente el demandante recibió respuesta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y ante ello la Juez Constitucional de primera instancia decidió no amparar su derecho fundamental, ya que discurrió que al accionante sí se le había otorgado una contestación congruente respecto a su pedimento, aunque no fuera favorable a sus intereses. El accionante se mostró inconforme con tal decisión, en tanto consideró que la respuesta emitida por COLPENSIONES no fue de fondo, clara, precisa y consecuente con las peticiones y por consiguiente concluyó que con la misma no se resolvía su duda. Ahora bien, en este sentido es necesario aclarar que la entidad explicó en la contestación, las razones por la cuales se encontró una alteración en la historia laboral del accionante y seguidamente dio a conocer el procedimiento que seguirían para solucionar las inconformidades del señor ARISTIZÁBAL
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GONZÁLEZ, señalando que para el efecto trasladarían los pagos que se hicieron de manera incorrecta a COLPENSIONES a la AFP correspondiente. En relación con lo anterior, debe resaltarse que contrario a lo manifestado por el señor ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, se avizora que la respuesta de la entidad accionada resultó ser de
fondo, clara y congruente frente a la solicitud por él incoada, pues si bien no se corrigió su historial laboral de manera inmediata, sí se le dieron a conocer las situaciones particulares que rodeaban su caso y los pasos a seguir para solucionar el mismo. Al respecto imperioso resulta mencionar que en reiteradas oportunidades, la Máxima Colegiatura Constitucional ha establecido que el hecho de que la autoridad esté obligada a emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con los pedimentos elevados, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado por el petente, al respecto, el Órgano Constitucional ha sostenido: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”8 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”9 (Negrillas de la Sala). 8Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 9 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, debe clarificársele al impugnante que el derecho de petición se reputa respetado cuando se emite una respuesta oportuna conforme a los pedimentos que se hayan incoado en la petición y cuando sea puesta en conocimiento del peticionario en debida manera, sin que sea relevante el hecho de que sea acogida favorablemente su solicitud o no, por cuanto ello no involucra el núcleo esencial del derecho constitucional amparado. Por lo expuesto, encuentra esta Sala que la respuesta de COLPENSIONES fue válida y acorde a derecho, por lo cual no se denota una vulneración a su derecho fundamental de petición. Bajo el influjo de todo lo hasta ahora apuntado, claro emerge que las disconformidades precisadas por el accionante, en manera alguna tienen la entidad para que el fallo de instancia sea revocado, ya que el mismo se atisba completamente ajustado a derecho, por lo que se confirmará en su integridad. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR fallo proferido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el cual
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al interior de la acción constitucional impetrada por el señor GERMÁN ELÍAS ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González –Secretaria-