TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00113-01
INCIDENTANTE: JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ
INCIDENTADA: EPAMS LA DORADA, CALDAS, y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 895 de la fecha.
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora LADY PLATA, en su calidad de Jefe del `rea de Sanidad del EPAMS LA DORADA, CALDAS, al Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO D˝AZ QUINTERO, Director de ese mismo Penal, al
Dr. JORGE ELI(cid:201)CER ORTIZ, Subdirector de Suministro de la USPEC, al Dr. FERNANDO VALENCIA NU(cid:209)EZ, Director (E) de Log(cid:237)stica de la USPEC, al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N
EN SALUD PPL 2017, al Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO,
Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017, y a la Dra. SANDRA G(cid:211)MEZ ARIAS, Presidente de la FIDUPREVISORA, con un (1) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente PÆgina 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primer nivel proferido con fecha del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por esa instancia, providencia por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud del seæor JOS(cid:201)
BEIMAR RAM˝REZ.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de
la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N
REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA
DIRECCI(cid:211)N, EL `REA DE SANIDAD Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho
constitucional a la salud. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del interno JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ (T.D. 8127), recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. “SEGUNDO: ORDENAR a al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS local, cada una dentro de sus competencias, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente fallo, si no lo han hecho, realicen las gestiones necesarias para que al actor se le programe con fecha, hora y lugar, cita con especialista en cirug(cid:237)a general, la cual deberÆ ser ejecutada materialmente en un tØrmino no mayor a 10 d(cid:237)as hÆbiles,
contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia. “TERCERO: MANTENER VINCUALDAS a la USPEC, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, a la REGIONAL VIEJO CALDAS y a la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, para que vigilen la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que pueda requerir el seæor JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ. “CUARTO: ORDENAR que una vez se programe la cita para valoraci(cid:243)n por cirug(cid:237)a general al accionante, por medio del comando de VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES, se garantice la disponibilidad del personal de Custodia y Vigilancia y de veh(cid:237)culos para realizar el respectico desplazamiento del interno. (…)” 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el veintiuno (21) de junio del dos mil dieciocho (2018), el seæor JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra la
DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N
REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA
DIRECCI(cid:211)N, EL `REA DE SANIDAD Y EL COMANDO DE
VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, indicando que dichas entidades no hab(cid:237)an cumplido ninguna de las (cid:243)rdenes emitidas en la sentencia de tutela. 2.4. El veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Juez de instancia orden(cid:243) requerir a la Doctora LADY PLATA, en su calidad de Jefe del `rea de Sanidad del EPAMS LA DORADA, PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, al Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO D˝AZ QUINTERO, Director de ese mismo Penal, al Dr. JORGE ELI(cid:201)CER ORTIZ, Subdirector de Suministro de la USPEC, al Dr. FERNANDO VALENCIA NU(cid:209)EZ, Director (E) de Log(cid:237)stica de la USPEC, al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, al Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, y a la Dra. SANDRA G(cid:211)MEZ ARIAS, Presidente de la FIDUPREVISORA,
para que los directos responsables procedieran a informar los motivos por los cuales no hab(cid:237)an dado cumplimiento a la orden proferida, as(cid:237) como para prodigar su cumplimiento, mientras que los superiores realizaran todas las gestiones pertinentes para hacer cumplir la orden descrita, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de dos (2) d(cid:237)as. 2.5. Dicho requerimiento, encontr(cid:243) eco en el Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la USPEC, quien manifest(cid:243) al Despacho su ausencia de competencia para dar acatamiento a la orden, en tanto, la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud ataæ(cid:237)a al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, por manera que se deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite incidental. 2.6. Al no avistar cumplimiento de la orden por parte de los funcionarios atrÆs mencionados, para el d(cid:237)a veintisiete (27) de junio de la actual calenda, procedi(cid:243) el Juez de instancia a dar apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos los requeridos, a quienes concedi(cid:243) el tØrmino de dos (2)
d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos. 2.7. Ante la notificaci(cid:243)n del mencionado prove(cid:237)do, el Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, alleg(cid:243) escrito mediante el cual asever(cid:243) que dicho ente carec(cid:237)a de legitimaci(cid:243)n en la causa en el llamado que se estaba haciendo, en la medida que ya se hab(cid:237)a proferido autorizaci(cid:243)n del servicio mencionado, por lo que la obligaci(cid:243)n derivaba del Penal en que se encuentra recluido el accionante, quien debe asegurar la prestaci(cid:243)n del servicio y la remisi(cid:243)n del privado de la libertad al mismo. 2.8. A su turno, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, inform(cid:243) que se encontraba pendiente la asignaci(cid:243)n de la cita con cirug(cid:237)a general por parte de la IPS, considerando con ello que se estaban adelantando las gestiones necesarias para ser desvinculado del trÆmite. 2.9. Al considerar que ninguna de las respuestas ofrecidas al interior del trÆmite daba cuenta de un efectivo acatamiento de la orden, en tanto, la cita para valoraci(cid:243)n con cirug(cid:237)a general no se hab(cid:237)a llevado aœn a cabo, el Juez de Instancia procedi(cid:243), en
providencia del diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018),a emitir la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual concluy(cid:243) que los funcionarios llamados a cumplir la orden habr(cid:237)an PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrido en desacato, en tanto no dieron cuenta de la prestaci(cid:243)n de los servicios ordenados en sede de tutela, de manera que los sancion(cid:243), a cada uno, con un (1) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente (SMLMV). 2.10. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n y, estando pendiente la determinaci(cid:243)n, fue arrimado memorial por parte del Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, en el cual se inform(cid:243) que la valoraci(cid:243)n mØdica se encontraba programada para el d(cid:237)a viernes trece (13) de julio del aæo avante. 2.11. Luego de ello, se alleg(cid:243) un nuevo memorial, en el cual se dio cuenta por parte del Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, de la efectiva realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n mØdica con
cirug(cid:237)a general, adjuntando copia de la atenci(cid:243)n surtida y del diagn(cid:243)stico emitido en la CL˝NICA ARMONY, por manera que solicitara la inaplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n emitida.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se
basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante,
no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido3”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el
incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad
demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al seæor JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ, le fue protegida su prerrogativa fundamental a la salud, en providencia tuitiva con fecha del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual se encontr(cid:243) transgredida en virtud de las omisiones de las autoridades encargadas de proporcionar la atenci(cid:243)n en salud a las personas privadas de su libertad.
Dicho fallo, dispuso de manera puntual la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n por cirug(cid:237)a general, la cual, segœn lo afirmado por el seæor RAM˝REZ, no hab(cid:237)a sido realizada, pero que finalmente se materializ(cid:243) el d(cid:237)a trece (13) de julio del aæo avante, esto es, con posterioridad a la emisi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. Se tiene entonces que, es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n mØdica referenciada, Østa ya fue ejecutada; pues, tales dichos, se encuentran sustentados en el documento que fuera arribado al dossier por parte de una de las entidades obligadas, en donde se evidencia el informe de la PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n que fuere proporcionada al incidentante, el d(cid:237)a trece (13) de julio de la actual calenda.
Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado, en el entendido que ya prest(cid:243) el servicio mØdico de imperiosa realizaci(cid:243)n. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se llevara a cabo el procedimiento en menci(cid:243)n, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00113-01
INCIDENTANTE: JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ
INCIDENTADA: EPAMS LA DORADA, CALDAS, y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora LADY PLATA, en su calidad de Jefe del `rea de Sanidad del EPAMS LA DORADA, CALDAS, al Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO D˝AZ QUINTERO, Director de ese mismo Penal, al Dr. JORGE ELI(cid:201)CER ORTIZ, Subdirector de Suministro de la USPEC, al Dr. FERNANDO VALENCIA NU(cid:209)EZ, Director (E) de Log(cid:237)stica de la USPEC, al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, al Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, y a la Dra. SANDRA G(cid:211)MEZ ARIAS, Presidente de la FIDUPREVISORA, con un (1) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente. En su lugar, disponer el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00113-01
INCIDENTANTE: JOS(cid:201) BEIMAR RAM˝REZ
INCIDENTADA: EPAMS LA DORADA, CALDAS, y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria