TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00113-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00113-01
ACCIONANTE: FANNY MÚÑOZ LÓPEZ
AGENTE OFICIOSA: PAULA ANDREA GONZÁLEZ MUÑOZ
ACCIONADAS: COLPENSIONES, MINTRABAJO Y OTRO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 05 de la fecha. Manizales, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora PAULA ANDREA GONZÁLEZ MUÑOZ actuando como agente oficiosa de su madre, la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ, en contra del fallo proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la impugnante, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínima vital, igualdad, dignidad humana, integridad física y moral y vida en condiciones dignas de la agenciada, elevada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DEL TRABAJO.
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ACCIONANTE: FANNY MÚÑOZ LÓPEZ
AGENTE OFICIOSA: PAULA ANDREA GONZÁLEZ MUÑOZ
ACCIONADAS: COLPENSIONES, MINTRABAJO Y OTRO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Adujo la accionante que actúa en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ, en razón a que a su progenitora le fue reconocida una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 64.09 % el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), teniendo en cuenta que le fueron diagnosticadas diferentes enfermedades, a saber,
“HIPERTENSIÓN ESENCIAL, ENFERMEDAD PULMONAR
OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA NO
ESPECIFICADA, INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA
PERIFÉRICA, DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS Y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE,” calificación que quedó en firme el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Indicó que el nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la señora MUÑOZ LÓPEZ radicó ante COLPENSIONES una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y su respectivo pago, asegurando que ésta había cotizado de manera ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social durante
los tres años previos a la declaración de invalidez referida a través del régimen subsidiado por medio del CONSORCIO COLOMBIA
MAYOR 2013.
Informó que el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) le fue notificada a la señora MUÑOZ LÓPEZ la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resolución fechada del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) y emitida por COLPENSIONES, mediante la cual le negó la pensión de invalidez, en razón a que contaba con aproximadamente cuarenta y dos (42) semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez por lo que le aseguraron que no cumplía con el requisito legal establecido para acceder a la pensión de invalidez. Señaló que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) radicó ante el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 un derecho de petición por el cual solicitó la certificación correspondiente del tiempo cotizado a pensión por medio de esa entidad, así como también del último mes que le proporcionó el subsidio a la actora, la cual, según lo manifestado por la señora PAULA ANDREA, fue resuelta el día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) cuando se le informó que la
fecha de retiro del programa había sido modificada con el fin de que los pagos realizados entre los meses de abril y julio de dos mil quince (2015) fueran tenidos en cuenta en la historia laboral de la señora FANNY MUÑOZ y así proceder con el trámite de corrección ante COLPENSIONES. Continuó narrando que en la misma respuesta el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 certificó que la señora MUÑOZ LÓPEZ había estado afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional en el grupo poblacional trabajador independiente desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2015), por lo que la actora consideró que esa entidad había aportado al ahorro pensional de su madre durante ese lapso de tiempo de manera ininterrumpida. Expuso que el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) radicó ante COLPENSIONES una petición tendiente a obtener la actualización de datos y corrección de la historia laboral de la agenciada, solicitando que en la misma fueran tenidos en cuenta los ciclos reconocidos por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, afirmando que con dicha información se completaba el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas
previamente a la determinación de invalidez de su progenitora, petición que al no recibir respuesta de parte de la Administradora, fue reiterada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); empero, tampoco obtuvo respuesta de parte de la demandada. Por lo anterior, el día dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018) interpuso una acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, aseverando que en dicho trámite el Juez tuteló su prerrogativa fundamental y le ordenó a COLPENSIONES que emitiera una respuesta concisa y de fondo a la solicitud de la accionante. En razón de lo expuesto, sostuvo que en cumplimiento del fallo de tutela el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) COLPENSIONES notificó a la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ de la resolución emitida el dieciocho (18) de octubre de dos mil
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecisiete (2017), por medio de la cual le negó nuevamente la solicitud pensional incoada, sin pronunciarse acerca del acto administrativo emitido por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, en el que se actualizaron los ciclos de abril a julio de dos mil
quince (2015) cotizados a pensión por la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ. Relató que el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) solicitó nuevamente a COLPENSIONES la validación de los referidos ciclos y ante la negativa el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), COLPENSIONES le comunicó que los ciclos de cotización a pensión de la señora MUÑOZ LÓPEZ correspondientes a los meses de abril a julio de dos mil quince (2015) se encontraban en proceso de validación y verificación. Mencionó que el día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) solicitó una vez más al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 la certificación de los meses cotizados a pensión con el subsidio de esa entidad, con el fin de verificar si existía algún problema con los pagos y que el dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) recibió respuesta por parte de esa entidad por medio de la cual le entregaron la certificación de afiliación entre el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), indicándole que con la misma podría solicitar a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral de la señora FANNY MUÑOZ
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LÓPEZ, afirmando además que en la misma respuesta le habían señalado que los aportes realizados después de la fecha de suspensión debían ser devueltos por COLPENSIONES.. De otro lado, aseguró que la señora MUÑOZ LÓPEZ recibía un auxilio económico por parte de un hermano, quien falleció hace aproximadamente diez (10) meses, manifestando que desde entonces el sostenimiento de la señora FANNY ha estado en cabeza de otra hermana y de la señora PAULA ANDREA, lo que ha determinado un detrimento a su patrimonio por ser personas de escasos recursos. Adujo que la señora FANNY MUÑOZ es una persona de sesenta y ocho (68) años de edad con múltiples padecimientos de salud por lo que requiere tratamientos médicos constantes y necesita acompañamiento continuo de una enfermera, la cual aseguró no se encontraban en capacidad económica de pagar. Finalmente, expuso que la señora FANNY MUÑOZ vivía en una casa a punto de colapsar ubicada en una pequeña parcela en el sector de San Peregrino, Caldas, por lo que necesitaba con urgencia trasladarse de domicilio, lo cual se les imposibilitaba por la falta de recursos económicos. Por todo lo anteriormente relacionado, deprecó se tutelaran los derechos fundamentales de su madre, exhortando a
COLPENSIONES y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 resolvieran de manera mancomunada cualquier trámite
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interadministrativo pendiente, y en consecuencia, se le ordenara al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 trasladar los aportes del subsidio correspondiente a los ciclos de abril a julio de dos mil quince (2015) y demás que no hayan sido trasladados por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 a COLPENSIONES, con el fin de que el último procediera a corregir y actualizar la historia laboral de la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ. Aunado a lo anterior, peticionó que se dispusiera que una vez actualizada la historia laboral de la señora FANNY MUÑOZ COLPENSIONES procediera a reconocer la pensión de invalidez a que tiene derecho. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en donde resultó vinculado el MINISTERIO DEL TRABAJO, corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculada para que
ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Mediante la misma providencia, la juez de primera instancia ordenó citar a la accionante para recibirle una declaración juramentada, fijando su realización para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Declaración juramentada rendida por la actora. En la fecha y hora señalados la señora PAULA ANDREA expuso que su madre no puede representarse ella misma por cuanto se encuentra enferma y postrada en la cama; sobre el objeto materia de litigio, adujo que desde hace cuatro años están tratando de que su madre pueda acceder a la pensión, pero a la fecha la accionada no ha respondido de manera positiva sus pedimentos, aunque el consorcio ya certificó que en efecto las semanas restantes fueron aportadas al sistema.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADA.
3.1. CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013.
El Apoderado Judicial de la entidad comenzó por informar que la señora FANNY MUÑOZ, se afilió al “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión” (PSAP) desde el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el grupo poblacional
“trabajador independiente rural” siendo retirada del mismo el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016) por haber incurrido en la causal contenida en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, la cual estableció “cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento de subsidio”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseguró que en el momento en que la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ ingresó al programa se le informó acerca de la temporalidad que revestía el subsidio dándole a conocer las posibles causales de pérdida del mismo. Expuso que en virtud de lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se amplió el número de semanas subsidiadas por el programa en mención, en el caso de la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ se aplicó el principio de favorabilidad, lo que había permitido que le fueran subsidiadas 750 semanas, que era un número mayor al que tenía derecho de manera inicial; no obstante, indicó que la señora MUÑOZ LÓPEZ no había cumplido cabalmente con los aportes que le correspondían cancelar por lo que únicamente cuenta con 702.86 semanas subsidiadas, puesto que al momento de su retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión se realizaron devoluciones en favor del Estado
Colombiano. Por otro lado, señaló que la señora MUÑOZ LÓPEZ contando con la oportunidad procesal para oponerse al retiro del programa no lo hizo, por lo que consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente en virtud de los principios de subsidiariedad e inmediatez, a su vez, sostuvo que la actora contaba con la jurisdicción ordinaria para debatir el fin que pretende.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó vincular al trámite tutelar al MINISTERIO DEL
TRABAJO.
Por lo expuesto, peticionó que se negaran las pretensiones de la accionante frente al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y a su vez se desvinculara a esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por carecer de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Finalmente, deprecó que se ordenara a COLPENSIONES expedir la cuenta de cobro respecto de los períodos cotizados a pensión por la señora MUÑOZ LÓPEZ comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil quince (2015) y enero de dos mil dieciséis
(2016).
3.2. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Entidad, de manera inicial manifestó que COLPENSIONES no tenía peticiones elevadas por la señora MUÑOZ LÓPEZ que se encontraran pendientes por resolver.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acto seguido advirtió que la acción de tutela elevada era improcedente en razón a que la actora contaba con los medios ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que pretende, además manifestó que en la demanda no se demostró la afectación de los derechos fundamentales ni el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Finalmente, realizó un recuento de las peticiones presentadas por la accionante ante esa Entidad solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las respuestas emitidas por COLPENSIONES, concluyendo que la Resolución expedida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual se negaba la pretensión, fue confirmada en todos los estadios procesales dispuestos para atacar el contenido del mismo, con fundamento en la falta de cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de
invalidez. Por lo expuesto, solicitó se denegara el amparo constitucional y en su lugar se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.3. MINISTERIO DEL TRABAJO La Oficina Asesora Jurídica de la Entidad allegó contestación por medio de la cual alegó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que en el MINISTERIO DEL TRABAJO no obraba ninguna solicitud
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propuesta por parte de la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ con el fin de acceder a la corrección y actualización de los datos de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que el Consorcio Colombia Mayor 2013 realizó el giro de la totalidad de los subsidios a que tuvo derecho la accionante con corte al 30 de noviembre de 2018 y agregó que para la liquidación de los subsidios la Administradora debe generar y remitir una cuenta de cobro la cual debe contener los ciclos 2013-04, 2013-05, 2013-06 y 2013-07 a la vigencia actual, el Administrador Fiduciario lleva a término el trámite de Vigencias Expiradas para lograr la aprobación de los recursos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite
constitucional y se le ordene a COLPENSIONES que solucione la corrección y actualización de la historia laboral de la accionante y remita la cuenta de cobro a la entidad correspondiente. Por último, rogó al Juez Constitucional no acceder a las pretensiones expuestas, por cuanto los subsidios faltantes serán girados una vez culmine el trámite de vigencias expiradas.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si en el caso de la señora MUÑOZ LÓPEZ se reunían las condiciones de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedibilidad de la acción de tutela para que la misma se constituyera en el mecanismo judicial idóneo para lograr la revocatoria de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, por medio de los cuales le fue negada la pensión de invalidez. Igualmente, consideró pertinente determinar si existió temeridad por parte de la actora al presentar la acción de tutela teniendo en cuenta que ya había interpuesto acción tuitiva persiguiendo el mismo fin. De la misma manera el Juzgador de Instancia indicó que debía establecer la procedencia de ordenar a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora FANNY vía acción de tutela. Para desentrañar el asunto, el Fallador Primigenio realizó una serie de consideraciones en punto de la procedencia de la acción de tutela, y el carácter subsidiario que reviste la misma, para posteriormente descender al caso en concreto. Frente a la situación de la señora MUÑOZ LÓPEZ, señaló que ésta había presentado de manera recurrente solicitudes ante las entidades accionadas con el fin de que le fuera resulta de manera favorable su petición resaltando que las mismas le habían respondido en varias oportunidades que carecía de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Aseguró que la señora MUÑOZ LÓPEZ ya había instaurado una acción de tutela ante esa célula judicial en la cual se tuteló su
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho fundamental de petición; empero, resaltó que la tutela en estudio tenía una pretensión diferente a la referida, toda vez que en la presente demanda deprecó se le ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la pensión de invalidez. Fue claro para el Juez de instancia que la accionante contaba con otros mecanismos por medio de los cuales podía
solicitar se dejaran sin efectos los pronunciamientos emitidos por COLPENSIONES frente a su negativa de reconocimiento de la mesada pensional, tal como lo era la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la actora no había logrado demostrar una grave vulneración de sus derechos que requiriera la adopción de medidas urgentes a través del medio constitucional. Destacó que la señora FANNY MUÑOZ llevaba esperando el reconocimiento de la pensión de invalidez por más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para haber adelantado un trámite ordinario ante la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo expuesto, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ y consecuentemente declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada.
5. LA IMPUGNACIÓN.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada del fallo de instancia, la accionante allegó escrito de impugnación en el cual manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, argumentando que si bien el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) ya había presentado acción de tutela en contra
de COLPENSIONES en ella deprecó se le ordenara a la accionada emitiera una respuesta a la solicitud pensional; empero, en la presente oportunidad y ante la negativa de la Entidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, expuso que su madre es una persona de especial protección constitucional, dada su edad, situación económica y su salud, por lo que consideró que iniciar un trámite en la jurisdicción administrativa sería una afectación mayor a sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado lo implícito en la acción tuitiva, las respuestas de las entidades accionadas y vinculada, la decisión de primera instancia y el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la
presente oportunidad debe determinar si los derechos fundamentales de la señora FANNY MUÑOZ LÓPEZ, están siendo vulnerados por parte del CONSORCIO COLOMBIAN MAYOR 2013 y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal no haber reconocido el pago de su pensión de invalidez, o si por el contrario, tal y como lo determinó el juez Primigenio, la acción de tutela es improcedente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la existencia de otros medios idóneos para acceder a tal fin, debiendo entonces acudir al Juez Administrativo. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub iúdice, principalmente en lo relacionado con el principio de subsidiariedad que signa la acción de tutela, para finalmente abordar el estudio del caso en concreto. 6.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento
preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite esté exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591
de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original).
Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda evitar la vulneración de los derechos de todas las personas, el cual sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la sentencia T-177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este
ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo
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