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TSDJ Manizales - SP2018-00114-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00114-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00114-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176). 086 de la fecha. Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor JOS(cid:201) JOAQU˝N VILLA CANO, en contra de COLPENSIONES, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m(cid:237)nimo vital, trÆmite al que ademÆs fueron vinculadas la SECE

CONSTRUCCIONES S.A.S. y la EPS SALUD TOTAL.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el accionante que se encuentra afiliado al rØgimen de seguridad social en pensiones a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESP`GINA 2

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ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONESy que fue diagnosticado con “EMBOL˝A Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS”, raz(cid:243)n por la cual ha permanecido incapacitado ininterrumpidamente. Subray(cid:243) el libelista que los primeros 180 d(cid:237)as fueron debidamente cancelados por parte de la EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se encuentra afiliado; sin embargo, cuando solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de sus incapacidades ante COLPENSIONES, el Fondo se neg(cid:243) a la cancelaci(cid:243)n aduciendo que al contar el actor con un concepto de rehabilitaci(cid:243)n desfavorable no puede acceder al desembolso deprecado. Afirm(cid:243) el actor que la decisi(cid:243)n de la entidad accionada le ha afectado su sustento, puesto que depende econ(cid:243)micamente de este ingreso y, en consecuencia, deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, m(cid:237)nimo vital, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social y se ordene a COLPENSIONES que realice el pago de las incapacidades ocasionadas y debidas entre los meses de septiembre a noviembre de 2018. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del diecisØis (16) de noviembre de dos mil

dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional, corriØndole traslado a COLPENSIONES, para que ejerciera su derecho a la defensa. De igual manera, el Despacho Judicial vincul(cid:243) al procedimiento constitucional a SECE CONSTRUCCIONES S.A.S.

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ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y a la EPS SALUD TOTAL, por tener interØs o presunta responsabilidad en las resultas de la acci(cid:243)n de amparo.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

La Aseguradora alleg(cid:243) respuesta a la acci(cid:243)n tutelar, manifestando que el reconocimiento del pago de las incapacidades requiere, i) que la persona padezca de una enfermedad de origen comœn; 2) que la incapacidad sea continœa y supere los 180 d(cid:237)as; y, 3) la emisi(cid:243)n de un concepto favorable por parte de la EPS. Sostuvo que en el caso bajo anÆlisis, al constatarse que el actor cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n y por ende, no cumplir con los requisitos expuestos, no es procedente el pago del auxilio solicitado.

Por consiguiente, la accionada solicit(cid:243) se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n impetrada.

3.2. CESE CONSTRUCCIONES S.A.S.

El representante de la entidad mencionada aport(cid:243) escrito por medio del cual ofreci(cid:243) una respuesta a la acci(cid:243)n constitucional

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emprendida, en la misma, expuso que realiz(cid:243) los pagos que le correspond(cid:237)an como empleador y que ante las pretensiones deprecadas por el actor no se opon(cid:237)a, ello de conformidad con la normativa que cit(cid:243) con relaci(cid:243)n al caso concreto.

3.3. EPS SALUD TOTAL.

El Gerente suplente de la entidad sostuvo que ya hab(cid:237)a efectuado el pago que le correspond(cid:237)a hasta el d(cid:237)a 180 de incapacidad del seæor VILLA CANO, ademÆs, que hab(cid:237)a emitido el respectivo concepto de rehabilitaci(cid:243)n y el mismo hab(cid:237)a sido remitido al Fondo de Pensiones dentro del tØrmino otorgado por la Ley. Adujo que al haberse sobrepasado el l(cid:237)mite temporal de los 180 d(cid:237)as, su cancelaci(cid:243)n es competencia exclusiva de COLPENSIONES y en consecuencia, frente a ella deberÆ el actor

iniciar el proceso de calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez. Acorde con lo seæalado, la demandada solicit(cid:243) se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional en su contra, al no tener competencia frente a los rubros deprecados por el actor.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia por medio de la sentencia n. ” 107 del veintinueve (29) de noviembre del dos mil

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieciocho (2018), providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, el Juez cognoscente determin(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico a sortear radicaba en determinar si se hab(cid:237)an vulnerado o no los derechos fundamentales del seæor JOS(cid:201) JOAQUIN VILLA CANO, ante la falta de cancelaci(cid:243)n de las incapacidades generadas en su favor. Para desentraæar tal asunto, comenz(cid:243) el Juez de primer grado por realizar un breve anÆlisis sobre los hechos que enmarcan la acci(cid:243)n constitucional de la especie, para luego hacer una precisi(cid:243)n conceptual, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, respecto de las incapacidades

laborales y la entidad que debe erogarlas, para culminar aseverando que, en el caso de autos, se advert(cid:237)a una clara afectaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del accionante al ser un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional por tratarse de un adulto mayor y al no contar con otro medio de subsistencia. En consecuencia, le orden(cid:243) a COLPENSIONES la cancelaci(cid:243)n de las incapacidades generadas a partir del d(cid:237)a 181 hasta tanto se defina la situaci(cid:243)n pensional del seæor VILLA CANO.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Notificada del fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, interpuso recurso de alzada mediante escrito

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el que reiter(cid:243) idØnticos argumentos a los expuestos en la contestaci(cid:243)n. 5.2. Posteriormente, la recurrente alleg(cid:243) un nuevo escrito en complemento al anterior, por medio del cual inform(cid:243) que ya hab(cid:237)a cancelado la totalidad de las incapacidades emitidas en favor del accionante desde el d(cid:237)a 181, cumpliendo as(cid:237) con lo ordenado en el fallo de amparo, y ademÆs, refiri(cid:243) que ya le hab(cid:237)a asignado al

actor una consulta para determinar su pØrdida de la capacidad laboral. De igual manera, solicit(cid:243) la revocatoria del fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n interpuesta, en raz(cid:243)n a que ademÆs de que no tiene la obligaci(cid:243)n de cubrir las incapacidades emitidas a un paciente con concepto desfavorable de recuperaci(cid:243)n, el Juez de primera instancia no estableci(cid:243) un l(cid:237)mite temporal para la cancelaci(cid:243)n de los aludidos rubros, a pesar de que acorde con la jurisprudencia constitucional, a la AFP le corresponde el pago de las incapacidades que se generen desde el d(cid:237)a 181 al 540. Declar(cid:243) la accionada que el Juzgado Primigenio emiti(cid:243) la orden de pago hasta tanto se defina la situaci(cid:243)n pensional del accionante, hecho incierto por cuanto se desconoce si el demandante cuenta con los requisitos legales para acceder al pago de la pensi(cid:243)n.

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6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su

superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como de los disensos propuestos, adjunto con los medios de conocimiento arrimados, procede la Sala a determinar si el fallo de instancia resulta acertado, en tanto el Juez Primigenio le orden(cid:243) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScancelar las incapacidades generadas en favor del seæor JOS(cid:201) JOAQUIN VILLA CANO desde el d(cid:237)a 181 hasta que se resuelva su situaci(cid:243)n pensional. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales respecto de las incapacidades por enfermedades de origen comœn y la responsabilidad que les asiste a las distintas entidades frente a su pago, luego de lo cual, se entrarÆ a determinar el derecho de acceder a un auxilio monetario cuando la persona obtiene un concepto desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n, para finalmente proceder al estudio del caso concreto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial). Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen comœn; siendo as(cid:237), que la normativa que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin

embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colaci(cid:243)n las disposiciones y pronunciamientos mÆs recientes, ya que remontarnos en el anÆlisis de los derogados mandatos, resulta cuando menos farragoso e innecesario. Pues bien, la legislaci(cid:243)n en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afecci(cid:243)n, es decir, los primeros d(cid:237)as de su padecimiento, para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen comœn iguales o menores dos (2) d(cid:237)as1; para una segunda oportunidad, dicha obligaci(cid:243)n es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestaci(cid:243)n que deberÆ asumir desde entonces hasta el d(cid:237)a ciento ochenta (180)2; y en un œltimo 1 ParÆgrafo 1”, Art(cid:237)culo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ(cid:243)micas correspondientes a los tres (3) primeros d(cid:237)as de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector pœblico como en el privado. En ningœn caso dichas prestaciones serÆn asumidas por las Entidades Promotoras

de Salud o demÆs entidades autorizadas para administrar el rØgimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 2 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 d(cid:237)as se traslada a los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento, segœn lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, los pagos deberÆn ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 En consonancia con lo enunciado anteriormente, se entiende que a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, tales prestaciones econ(cid:243)micas recaerÆn en cabeza de la AFP correspondiente, que en este caso estar(cid:237)an a cargo de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

Finalmente, es importante resaltar que las obligaciones de las entidades de pensiones frente al pago de los dineros en debate, no dependen o tienen su origen, en lo que en el concepto

se dictamine, pues su raz(cid:243)n de ser recae en la necesidad de proteger el m(cid:237)nimo vital de los trabajadores incapacitados, as(cid:237) entonces, lo que verdaderamente se extrae de la norma en cuesti(cid:243)n es que las Administradoras de Fondo de Pensiones deben cubrir econ(cid:243)micamente al sujeto que llega a tener especial protecci(cid:243)n cuando genere incapacidades por enfermedad comœn a partir del d(cid:237)a 181 y hasta el d(cid:237)a 540. empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reœne el nœmero m(cid:237)nimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurri(cid:243) en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 3 Art(cid:237)culos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde esa perspectiva, es importante aclarar que una vez superado el tØrmino de quinientos cuarenta (540) d(cid:237)as de incapacidad, segœn las voces de la jurisprudencia nacional, la persona que padece la enfermedad de origen comœn no puede quedar desprotegida por el Sistema General de Seguridad Social

y, por ello, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016 le impuso esta carga a las EPS. Veamos: “Ahora bien, retomando lo referente al dØficit de protecci(cid:243)n legal para asegurados con incapacidades prolongadas por mÆs de 540 d(cid:237)as que no tienen derecho a una pensi(cid:243)n de invalidez, es necesario resaltar que tal vac(cid:237)o legal fue advertido recientemente por el Congreso de la Repœblica, quien a travØs de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, regul(cid:243) lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 d(cid:237)as y estableci(cid:243), en cabeza del Gobierno Nacional, la obligaci(cid:243)n de regular el procedimiento de revisi(cid:243)n peri(cid:243)dica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia. “En efecto, el art(cid:237)culo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indic(cid:243): “ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrarÆ los siguientes recursos: (…) “Estos recursos se destinarÆn a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demÆs prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de

incapacidades por enfermedad de origen comœn que superen los quinientos cuarenta (540) d(cid:237)as continuos. El Gobierno Nacional reglamentarÆ, entre otras cosas, el procedimiento de revisi(cid:243)n peri(cid:243)dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci(cid:243)n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi(cid:243)n del pago de esas incapacidades.” “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberÆn acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuy(cid:243) la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 d(cid:237)as a las EPS, quienes podrÆn perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, segœn lo prescrito en el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1753 de 2015”. (Negrillas de la Sala). Desde esa perspectiva, la obligaci(cid:243)n de las AFP, en estos casos, recae a partir del d(cid:237)a 181 y hasta el 540, momento en el

cual se encauza el gravamen en contra de la EPS correspondiente. 6.4. Sobre el acceso a un auxilio monetario cuando la persona obtiene un concepto desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n. Luego de lo que viene de verse, es claro pues que a la AFP le corresponde el pago de las incapacidades emitidas luego del d(cid:237)a 181; empero, la normativa que rige la materia estipula unos requisitos para la procedencia de dicho reconocimiento, es as(cid:237) como el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2463 de 2001, establece: “ART˝CULO 23. REHABILITACI(cid:211)N PREVIA PARA SOLICITAR EL TR`MITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ. La solicitud de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral s(cid:243)lo podrÆ tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, los reg(cid:237)menes de excepci(cid:243)n o el empleador, segœn sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci(cid:243)n. Cuando se requiera la calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las Cajas de Compensaci(cid:243)n Familiar, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del RØgimen Subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley

361 de 1997, no serÆ necesaria la terminaci(cid:243)n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n para la formulaci(cid:243)n de la solicitud ante las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deberÆn remitir los casos a las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci(cid:243)n integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-ley 1295 de 1994, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrÆn postergar el trÆmite ante las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando y exista concepto mØdico favorable de rehabilitaci(cid:243)n. Para los casos de accidente o enfermedad comœn en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorizaci(cid:243)n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de

invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente, podrÆ postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n ante las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez hasta por un tØrmino mÆximo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando el trabajador. Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una Entidad Promotora de Salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci(cid:243)n lo otorgarÆ la Administradora de Fondos de Pensiones o Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a cargo el trÆmite de calificaci(cid:243)n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci(cid:243)n integral estarÆ a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. Cuando la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n, existiendo una Administradora de Riesgos Profesionales o Empresa Promotora de Salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrÆ de calificar y devolverÆ el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo seæalado en la ley, la administradora del Sistema de Seguridad Social Integral o la entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente que incumpla con el

pago de los subsidios por incapacidad temporal, serÆ sancionada por la autoridad competente” Negrilla fuera del texto original. As(cid:237) las cosas, previo concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n podrÆ acceder el paciente a la cancelaci(cid:243)n del subsidio equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando el trabajador a cargo de la AFP.

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ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior ha sido ratificado por parte del Ministerio de Protecci(cid:243)n Social, Entidad que mediante el concepto 183111 del 26 de junio de 2010 sostuvo que el acceso al auxilio del que viene de hablarse despuØs del d(cid:237)a 181, consagra unas exigencias que deben acreditarse en cada caso concreto por la AFP, en efecto, en aquella oportunidad rememor(cid:243): “Es decir que el reconocimiento del auxilio econ(cid:243)mico por incapacidad despuØs de los 180 d(cid:237)as que reconoce el Sistema, por parte de las Entidades Administradoras de Pensiones no es automÆtico, ni procede en todos los casos, sino que estÆ supeditado a la concurrencia de las condiciones establecidas en el Art(cid:237)culo 23 de Decreto 2463 de 2001, esto es: i) concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n expedido por la EPS ; ii) autorizaci(cid:243)n de la aseguradora que

hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente; y iii) postergaci(cid:243)n del trÆmite de calificaci(cid:243)n hasta por 360 d(cid:237)as adicionales. Por lo anterior, serÆ la entidad administradora de pensiones quien determine en cada caso si concurren las condiciones indicadas en el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2463 de 2001 y por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento del auxilio econ(cid:243)mico en los tØrminos arriba seæalados.” Negrilla realizada por esta Sala. No obstante, la normativa en cita no consagra el evento en el cual una persona ostente un concepto desfavorable de recuperaci(cid:243)n, ya que œnicamente refiere que el requisito necesario para acceder al subsidio es que se cuente un concepto favorable de recuperaci(cid:243)n, entonces, en el caso citado ¿tiene derecho el paciente al reconocimiento de algœn rubro, en la medida en que ya ha pasado el d(cid:237)a 180 de incapacidad y por ende la obligaci(cid:243)n se ha trasladado de la EPS a la AFP, pero cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n, no le ha sido calificada su pØrdida de la capacidad laboral y continœa incapacitado?

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ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el fin de solucionar el dilema planteado, es propicio

citar a la H. Corte Constitucional, Corporaci(cid:243)n que se ha pronunciado respecto al tema y ha seæalado: “Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad comœn o general el tramite serÆ el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 d(cid:237)as, (ii) tratÆndose del pago de las incapacidades mayores a 180 d(cid:237)as corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 d(cid:237)as adicionales, (iii) tratÆndose de la pØrdida del 50% o mÆs de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberÆ reconocerle al trabajador la pensi(cid:243)n de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje m(cid:237)nimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderÆ al fondo de pensiones continuar con el pago de Østas.”4 Resaltado realizado por esta Sala. Del mismo modo, obligatorio resulta acudir a otra decisi(cid:243)n proferida por el MÆximo (cid:211)rgano de lo Constitucional, ya que mediante la sentencia T – 333 de 2016,5 sostuvo: “4.7. As(cid:237), vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento

y pago de las incapacidades laborales de origen comœn sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirÆn por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d(cid:237)as, cuando retrasen la emisi(cid:243)n del concepto mØdico de rehabilitaci(cid:243)n. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes: - El pago de las incapacidades laborales de origen comœn iguales o menores a tres d(cid:237)as corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, art(cid:237)culo 40, parÆgrafo 1(cid:176)). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el d(cid:237)a 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trÆmite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, art(cid:237)culo 121). 4 Sentencia T – 457 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

P`GINA 15

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00114-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - La EPS deberÆ examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el d(cid:237)a 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitaci(cid:243)n. El

mencionado concepto deberÆ ser enviado a la AFP antes del d(cid:237)a 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, art(cid:237)culo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitaci(cid:243)n favorable, la AFP deberÆ postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n de la invalidez hasta por 360 d(cid:237)as adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el d(cid:237)a 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pØrdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, art(cid:237)culo 23). - Si el concepto de rehabilitaci(cid:243)n no es expedido oportunamente, serÆ la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del d(cid:237)a

181. Dicha obligaci(cid:243)n subsistirÆ hasta la fecha en que el concepto mØdico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitaci(cid:243)n no es favorable, la AFP deberÆ remitir el caso a la junta de calificaci(cid:243)n de invalidez, para que esta verifique si se agot(cid:243) el proceso de rehabilitaci(cid:243)n respectivo y, en ese caso, califique la pØrdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demÆs requisitos del caso, la AFP deberÆ reconocer la pensi(cid:243)n de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberÆ ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situaci(cid:243)n de incapacidad.”

De conformidad con lo seæalado en precedencia, es posible concluir que en caso de que una persona cuente con un concepto favorable puede acceder al pago de las incapacidades causadas hasta tanto se restablezca su salud o se dictamine la perdida de la capacidad laboral. De otro lado, quien cuente con un concepto desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n, se le calificarÆ su pØrdida de capacidad laboral y, hasta tanto ello ocurra, la AFP deberÆ reconocer la cancelaci(cid:243)n del auxilio monetario.

P`GINA 16

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00114-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) JOAQUI˝N VILLA CANO

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Rep

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