TSDJ Manizales - SP2018-00114-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00114-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 041 de la fecha.
Manizales, Veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por la señora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado por la impugnante en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, en el cual resultaron vinculadas la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, la señora PAULA CAROLINA PATIÑO ESCOBAR y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y salud. Página 2 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
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2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la accionante, que desde el seis (06) de Julio
de dos mil quince (2015) se encontraba vinculada a CORPOCALDAS ocupando en provisionalidad el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 12, correspondiente a su profesión como Médica Veterinaria y Zootecnista. Indicó, que el cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) en desarrollo de sus funciones laborales fue atacada en su pie izquierdo por una tatabra, lo que le ocasionó “ruptura del tendón de Aquiles”, señalando que en consecuencia de tal acontecimiento fue intervenida quirúrgicamente con el fin de reconstruir el nervio afectado. Aseguró, que en la actualidad persisten dolores intensos al nivel de la lesión sufrida por lo que labora con indicaciones y restricciones aduciendo que su situación ha estado bajo seguimiento médico constante, en cuyos controles los galenos le han manifestado la necesidad de continuar en tratamiento hasta su recuperación total. Al respecto, relacionó que el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) le fue notificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas la evaluación de Página 3 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó como resultado una pérdida del 24.16%. Relató que el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sufrió un nuevo accidente laboral el cual fue tratado como
un esguince y torcedura de tobillo, asegurando que ello le generó inconvenientes para el desarrollo normal de su día a día. Por lo expuesto, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales ordenándole a CORPORCALDAS reubicar a la actora en un cargo similar o equivalente al que venía desarrollando o permitirle continuar desempañándose en el puesto que estaba ocupando hasta culminar sus terapias y el tratamiento médico, alegando tener padecimientos en su salud y por ello ser merecedora de una estabilidad laboral reforzada. 2.1. El presente trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción mediante auto del ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dispuso vincular al trámite constitucional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y otorgó a las entidades accionada y vinculada un término de dos (02) días para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, -CORPOCALDAS, indicó al descorrer el traslado
ofrecido, que para esa entidad es claro que no se avizora ningún tipo de trasgresión a los derechos fundamentales de la actora, argumentando que es la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN la encargada de ejecutar los procesos de selección de los concursos de méritos de CORPOCALDAS, por lo que esta última no cuenta con participación en tal trámite. Seguidamente, afirmó que si bien no desconoce la ocurrencia de los hechos considerados por la accionante como accidentes laborales, sostuvo que los mismos no encarnan una debilidad manifiesta por lo que no considera acertadas las peticiones de la señora GIRALDO VERGARA. Finalmente, solicitó vincular al trámite tutelar a la señora PAULA CAROLINA PATIÑO ESCOBAR, persona que se hizo merecedora del puesto ocupado por la accionante al ganar el concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer vacantes de CORPOCALDAS; igualmente, peticionó ser absuelta de todo cargo. 3.2. PAULA CAROLINA PATIÑO ESCOBAR, dio contestación a la acción de tutela indicando que si bien la señora GIRALDO VERGARA puede encontrarse en una situación que amerite la aplicación de una estabilidad laboral intermedia, ello no podría significar una afectación para el derecho que adquirió Página 5 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre el cargo en CORPOCALDAS del cual fue merecedora al ganar el concurso de méritos, para lo cual citó una serie de
decisiones jurisprudenciales que analizan casos similares al sub examine, y finalmente, deprecó que fueran acogidos los precedentes relacionados. 3.3. Culminado el término para pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela, ni la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN ni la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, se pronunciaron frente a los hechos de la misma, pese a encontrarse vinculados a la litis en debida forma.
4. EL FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), el Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, después de realizar un recuento del acontecer fáctico que dio origen a la acción constitucional, procedió a plantear el problema jurídico enmarcándolo en determinar si los accionados se encontraban incursos en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia estos debían ser protegidos o si por el contrario, la acción de tutela resultaba improcedente al contar la accionante con otros medios judiciales idóneos para alcanzar el fin que persigue.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentrañar el problema jurídico planteado, analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable para los cargos en
provisionalidad, así como también la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos en provisionalidad, igualmente, estudió lo concerniente a los concursos públicos de méritos y la subsidiariedad de la acción de tutela. Una vez finiquitado el marco teórico, indicó el Juez de Instancia que en la presente oportunidad no se avizoraba que la accionante requiriera la protección de la estabilidad laboral reforzada, en vista de que no acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, relacionando además que la Corte Constitucional ha determinado con claridad y exactitud las circunstancias que requiere una persona para que proceda tal protección. Asimismo, aclaró que la procedencia de la acción constitucional en el caso analizado exigía la demostración de un perjuicio irremediable frente a la desvinculación de la actora del cargo que ostentaba en provisionalidad, lo cual, para el Juez de Instancia no logró acreditar la accionante. En relación con lo anterior, determinó el A quo que la accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la protección de sus intereses, al paso Página 7 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que recordó que la acción de tutela es subsidiaria, por lo que instó a hacer uso del medio referido. Finalmente, el Fallador Primigenio declaró improcedente la
acción de tutela adelantada y por ello no acogió las pretensiones elevadas por la señora PAULA ELIZABETH.
5. LA IMPUGNACIÓN Tras ser notificada de la decisión de instancia, la señora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA, mediante escrito elevado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), impugnó la sentencia, con fundamento en que si bien existe otro medio judicial para la protección de sus derechos, el mismo se constituía como un mecanismo lento e ineficaz que le impedía acceder a una real salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, argumentó que estaba inmersa en una situación de debilidad manifiesta toda vez que los accidentes de trabajo que sufrió le han afectado el normal desarrollo de sus actividades laborales y su vida familiar, aduciendo que en la actualidad presenta secuelas. Agregó que fue valorada por un médico particular en el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), asegurando que debió acudir a éste debido a que su salud cada día se agrava más. Página 8 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que de ser desvinculada del cargo que ocupa en provisionalidad en CORPOCALDAS, se le estaría vulnerando su derecho al trabajo, por cuanto, su estado de salud le impediría acceder con facilidad a otro empleo. Por lo expuesto, discurrió que se encuentra de cara a un
perjuicio grave que amerita la protección constitucional, por lo que solicitó que fueran tutelados sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior funcional. 6.2. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como la contestación de la entidad involucrada, la impugnación y finalmente el fallo emitido, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si en el caso bajo estudio es procedente la protección de la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la actora, o si por el contrario, tal y Página 9 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como lo expuso el Juez de primera instancia, las circunstancias que rodean a la accionante no ameritan la intervención constitucional, al no cumplir con los requisitos que conlleven a establecer que una persona se encuentra en debilidad manifiesta. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los atributos del mecanismo constitucional, así como lo concerniente al derecho a la estabilidad laboral reforzada relacionada con los cargos ocupados en provisionalidad.
6.3. De la naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Página 10 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De lo anterior se desprende el carácter subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o Página 11 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para el acceso a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela1, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Página 12 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entender el mecanismo constitucional de otra manera, sería tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisión de litigios ordinarios o administrativos, más no de esencial raigambre constitucional para la protección de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jurídica de la misma, al considerarse el medio más ágil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de
prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos Página 13 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremediable. Así es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos específicos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2.”3 6.4. Estabilidad laboral reforzada relacionada con los cargos ocupados en provisionalidad. Los cargos en provisionalidad fueron incluidos en el sistema jurídico colombiano como un medio de contingencia al cual pueden acudir las entidades públicas con el fin de suplir las
necesidades propias del servicio que prestan, clarificando que dichos encargos son temporales ya que los puestos que no han 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T1012 de 2003. 3 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 14 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido ocupados por funcionarios en carrera administrativa podrán ser sometidos a concurso público de méritos originando ello que quien supere todas las pruebas propias del mismo pueda acceder de manera definitiva al cargo. No quiere decir lo anterior que los empleados vinculados laboralmente en provisionalidad no cuenten con ninguna protección o garantía en su permanencia, pues se ha contemplado que estos funcionarios cuentan con una estabilidad laboral intermedia o relativa, lo cual ha explicado la Corte Constitucional Colombiana, así: “Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad4”
Se tiene entonces que a los empleados vinculados en provisionalidad a una entidad, también les son reconocidos ciertos derechos tal y como se relacionó supra. Además, no desconoce la normatividad y jurisprudencia vigente que este tipo de trabajadores pueden incurrir en situaciones de vulnerabilidad por lo que en determinadas oportunidades se les reconoce una estabilidad laboral reforzada que garantiza su permanencia en el mismo cargo o en uno equivalente; no obstante, tales circunstancias han sido estipuladas de manera taxativa por la 4 Sentencia 313 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Página 15 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia; al respecto la Máxima Guardiana de la Constitución estipuló: La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;5 (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;6 (iii) aforados sindicales;7 y (iv) madres cabeza de familia8 De esa manera, la normativa nacional instituyó la prohibición de despedir a aquellos trabajadores que se encuentren incursos en las anteriores causales, siendo así aplicable la norma general de desvinculación con justa causa cuando el cargo en provisional sea provisto por un trabajador en carrera administrativa como resultado de la aprobación de un concurso de méritos. Ahora bien, si una persona considera estar enmarcada
dentro de las circunstancias anteriormente descritas y es desvinculada laboralmente del empleo que ocupaba en provisionalidad, cuenta con la posibilidad de acudir al aparato judicial mediante la acción de tutela con el fin de salvaguardar de 5 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio González Cuervo). 6 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 7 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). 8 Sentencia SU-040 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Página 16 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera expedita sus prerrogativas fundamentales, atacando el acto administrativo de desvinculación. En consonancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional determinó: “Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. “(…) La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acción de tutela9. “No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda
vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.10 9 Sentencia T-373 de 2017 M.P Cristina Pardo Schlesinger 10 Sobre este punto ha dicho la Corte: “[…] como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”. Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio González Cuervo. Página 17 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la restricción de la desvinculación de funcionarios que laboren en provisionalidad esta revestida de legalidad siempre que la persona se encuentre en una circunstancia específica como las demarcadas en precedencia; asimismo, cabe resaltar que lo que se busca con las anteriores disposiciones no es perpetuar a la persona en determinado cargo, sino salvaguardar los derechos de esta que pueden estar siendo
vilipendiados con una eventual pérdida laboral. 6.4. Caso Concreto Descendiendo al asunto bajo examen, se encuentra la Sala ante una accionante que lleva laborando aproximadamente tres años en CORPOCALDAS de manera provisional en el cargo de profesional especializada, el cual fue ofertado en concurso de méritos, siendo obtenido en carrera administrativa por la señora
PAULA CAROLINA PATIÑO ESCOBAR.
La actora reclamó la protección constitucional especial alegando que tiene padecimientos en su salud como consecuencia de dos accidentes laborales sufridos que le dejaron secuelas y requieren constante tratamiento médico, lo que la hace una persona discapacitada que requiere de la intervención de la jurisdicción. Página 18 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tales argumentos, fueron refutados por CORPOCALDAS, entidad que aseguró que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que el motivo de su eventual desvinculación corresponde al resultado del concurso de méritos por medio del cual resultó ganadora la señora PAULA CAROLINA PATIÑO ESCOBAR para ocupar el cargo, quien solicitó dirimir el conflicto suscitado sin que se viera afectado el derecho adquirido por la última de las mencionadas. Además, CORPOCALDAS fue enfática en afirmar que la accionante no había demostrado ningún tipo de riesgo inminente
que ameritara la intervención constitucional. En el escrito de impugnación, la demandante insistió en que su desvinculación laboral le generaría graves traumatismos en el desarrollo normal de su día a día, al considerar que se encuentra de cara a un perjuicio inminente e irremediable que es preciso evitar por medio de la acción tutelar, con la cual se le permita seguir laborando en el mismo cargo o se le asigne otro similar al desempeñado. Bajo este contexto, le corresponde a esta Colegiatura determinar si en el caso de marras resulta viable acceder a las pretensiones incoadas por la señora PAULA ELIZABETH Página 19 de 24 Tutela 2° Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GIRALDO VERGARA y acceder al amparo tutelar deprecado, en razón a que se enfrenta a una situación que trasgrede sus garantías fundamentales, al proveer a otra persona mediante el sistema de concurso de méritos, el empleo público en el cual se desempeña, a pesar de la debilidad manifiesta que comporta, derivada de su estado de salud. Pues bien, en punto a la procedencia de la acción de tutela para este caso particular, debe señalarse que el amparo constitucional fue utilizado por la actora de manera directa, esto es, sin acudir en primera medida a la demanda administrativa, la cual se constituye como el mecanismo idóneo para dejar sin
efectos el acto administrativo por medio del cual se nombró en carrera administrativa a la señora PATIÑO ESCOBAR en el cargo que ocupa la accionante en provisionalidad. Frente a lo anterior, debe destacarse que la señora PAULA ELIZABETH no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela pues se puede acudir a este
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