TSDJ Manizales - SP2018-00114-01 PA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00114-01 PA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PÆgina 1 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 041 de la fecha.
Manizales, VeintitrØs (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la impugnante en contra de la CORPORACI(cid:211)N AUT(cid:211)NOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, en el cual resultaron vinculadas la COMISI(cid:211)N
NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, la seæora PAULA CAROLINA PATI(cid:209)O ESCOBAR y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTR`N, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y salud. PÆgina 2 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante, que desde el seis (06) de Julio de dos mil quince (2015) se encontraba vinculada a CORPOCALDAS ocupando en provisionalidad el cargo de profesional especializada, c(cid:243)digo 2028, grado 12, correspondiente a su profesi(cid:243)n como MØdica Veterinaria y Zootecnista.
Indic(cid:243), que el cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) en desarrollo de sus funciones laborales fue atacada en su pie izquierdo por una tatabra, lo que le ocasionó “ruptura del tend(cid:243)n de Aquiles”, seæalando que en consecuencia de tal acontecimiento fue intervenida quirœrgicamente con el fin de reconstruir el nervio afectado. Asegur(cid:243), que en la actualidad persisten dolores intensos al nivel de la lesi(cid:243)n sufrida por lo que labora con indicaciones y restricciones aduciendo que su situaci(cid:243)n ha estado bajo seguimiento mØdico constante, en cuyos controles los galenos le han manifestado la necesidad de continuar en tratamiento hasta su recuperaci(cid:243)n total. Al respecto, relacion(cid:243) que el d(cid:237)a trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) le fue notificada por parte de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas la evaluaci(cid:243)n de PÆgina 3 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pØrdida de capacidad laboral, la cual arroj(cid:243) como resultado una pØrdida del 24.16%. Relat(cid:243) que el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sufri(cid:243) un nuevo accidente laboral el cual fue tratado como un esguince y torcedura de tobillo, asegurando que ello le gener(cid:243) inconvenientes para el desarrollo normal de su d(cid:237)a a d(cid:237)a. Por lo expuesto, solicit(cid:243) que le fueran tutelados sus derechos fundamentales ordenÆndole a CORPORCALDAS reubicar a la actora en un cargo similar o equivalente al que ven(cid:237)a desarrollando o permitirle continuar desempaæÆndose en el puesto que estaba ocupando hasta culminar sus terapias y el tratamiento mØdico, alegando tener padecimientos en su salud y por ello ser merecedora de una estabilidad laboral reforzada. 2.1. El presente trÆmite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n mediante auto del ocho (08) de noviembre del aæo dos mil dieciocho (2018), dispuso vincular al trÆmite constitucional a la COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y otorg(cid:243) a las entidades accionada y vinculada un
tØrmino de dos (02) d(cid:237)as para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
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Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. La CORPORACI(cid:211)N AUT(cid:211)NOMA REGIONAL DE CALDAS, -CORPOCALDAS, indic(cid:243) al descorrer el traslado ofrecido, que para esa entidad es claro que no se avizora ningœn tipo de trasgresi(cid:243)n a los derechos fundamentales de la actora, argumentando que es la UNIVERSIDAD MANUELA BELTR`N la encargada de ejecutar los procesos de selecci(cid:243)n de los concursos de mØritos de CORPOCALDAS, por lo que esta œltima no cuenta con participaci(cid:243)n en tal trÆmite. Seguidamente, afirm(cid:243) que si bien no desconoce la ocurrencia de los hechos considerados por la accionante como accidentes laborales, sostuvo que los mismos no encarnan una debilidad manifiesta por lo que no considera acertadas las peticiones de la seæora GIRALDO VERGARA. Finalmente, solicit(cid:243) vincular al trÆmite tutelar a la seæora PAULA CAROLINA PATI(cid:209)O ESCOBAR, persona que se hizo merecedora del puesto ocupado por la accionante al ganar el
concurso de mØritos convocado por la CNSC para proveer vacantes de CORPOCALDAS; igualmente, peticion(cid:243) ser absuelta de todo cargo. 3.2. PAULA CAROLINA PATI(cid:209)O ESCOBAR, dio contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela indicando que si bien la seæora GIRALDO VERGARA puede encontrarse en una situaci(cid:243)n que amerite la aplicaci(cid:243)n de una estabilidad laboral intermedia, ello no podr(cid:237)a significar una afectaci(cid:243)n para el derecho que adquiri(cid:243) PÆgina 5 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre el cargo en CORPOCALDAS del cual fue merecedora al ganar el concurso de mØritos, para lo cual cit(cid:243) una serie de decisiones jurisprudenciales que analizan casos similares al sub examine, y finalmente, deprec(cid:243) que fueran acogidos los precedentes relacionados. 3.3. Culminado el tØrmino para pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela, ni la UNIVERSIDAD MANUELA BELTR`N ni la COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, se pronunciaron frente a los hechos de la misma, pese a encontrarse vinculados a la litis en debida forma.
4. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante prove(cid:237)do del veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), el Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, despuØs de realizar un recuento del acontecer fÆctico que dio origen a la acci(cid:243)n constitucional, procedi(cid:243) a plantear el problema jur(cid:237)dico enmarcÆndolo en determinar si los accionados se encontraban incursos en la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia estos deb(cid:237)an ser protegidos o si por el contrario, la acci(cid:243)n de tutela resultaba improcedente al contar la accionante con otros medios judiciales id(cid:243)neos para alcanzar el fin que persigue. PÆgina 6 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentraæar el problema jur(cid:237)dico planteado, analiz(cid:243) la normatividad y jurisprudencia aplicable para los cargos en provisionalidad, as(cid:237) como tambiØn la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios pœblicos que ocupan cargos en provisionalidad, igualmente, estudi(cid:243) lo concerniente a los concursos pœblicos de mØritos y la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela.
Una vez finiquitado el marco te(cid:243)rico, indic(cid:243) el Juez de Instancia que en la presente oportunidad no se avizoraba que la accionante requiriera la protecci(cid:243)n de la estabilidad laboral reforzada, en vista de que no acredit(cid:243) encontrarse en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, relacionando ademÆs que la Corte Constitucional ha determinado con claridad y exactitud las circunstancias que requiere una persona para que proceda tal protecci(cid:243)n. Asimismo, aclar(cid:243) que la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional en el caso analizado exig(cid:237)a la demostraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable frente a la desvinculaci(cid:243)n de la actora del cargo que ostentaba en provisionalidad, lo cual, para el Juez de Instancia no logr(cid:243) acreditar la accionante. En relaci(cid:243)n con lo anterior, determin(cid:243) el A quo que la accionante contaba con la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la protecci(cid:243)n de sus intereses, al paso PÆgina 7 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que record(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es subsidiaria, por lo que inst(cid:243) a hacer uso del medio referido. Finalmente, el Fallador Primigenio declar(cid:243) improcedente la
acci(cid:243)n de tutela adelantada y por ello no acogi(cid:243) las pretensiones elevadas por la seæora PAULA ELIZABETH.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Tras ser notificada de la decisi(cid:243)n de instancia, la seæora PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA, mediante escrito elevado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), impugn(cid:243) la sentencia, con fundamento en que si bien existe otro medio judicial para la protecci(cid:243)n de sus derechos, el mismo se constitu(cid:237)a como un mecanismo lento e ineficaz que le imped(cid:237)a acceder a una real salvaguarda de sus prerrogativas.
AdemÆs, argument(cid:243) que estaba inmersa en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta toda vez que los accidentes de trabajo que sufri(cid:243) le han afectado el normal desarrollo de sus actividades laborales y su vida familiar, aduciendo que en la actualidad presenta secuelas. Agreg(cid:243) que fue valorada por un mØdico particular en el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), asegurando que debi(cid:243) acudir a Øste debido a que su salud cada d(cid:237)a se agrava mÆs. PÆgina 8 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Sala Penal Consider(cid:243) que de ser desvinculada del cargo que ocupa en provisionalidad en CORPOCALDAS, se le estar(cid:237)a vulnerando su derecho al trabajo, por cuanto, su estado de salud le impedir(cid:237)a acceder con facilidad a otro empleo. Por lo expuesto, discurri(cid:243) que se encuentra de cara a un perjuicio grave que amerita la protecci(cid:243)n constitucional, por lo que solicit(cid:243) que fueran tutelados sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como la contestaci(cid:243)n de la entidad involucrada, la impugnaci(cid:243)n y finalmente el fallo emitido, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en establecer si en el caso bajo estudio es procedente la protecci(cid:243)n de la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la actora, o si por el contrario, tal y PÆgina 9 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como lo expuso el Juez de primera instancia, las circunstancias que rodean a la accionante no ameritan la intervenci(cid:243)n constitucional, al no cumplir con los requisitos que conlleven a establecer que una persona se encuentra en debilidad manifiesta. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆn los atributos del mecanismo constitucional, as(cid:237) como lo concerniente al derecho a la estabilidad laboral reforzada relacionada con los cargos ocupados en provisionalidad. 6.3. De la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo judicial PÆgina 10 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De lo anterior se desprende el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o
administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente PÆgina 11 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela1, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.”
(Resaltado fuera del texto original). 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 seæal(cid:243): “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. La garant(cid:237)a de los derechos fundamentales estÆ encomendada en primer tØrmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a Øl, cuando no se pueda calificar de id(cid:243)neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional estÆ llamado a otorgar la protecci(cid:243)n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” PÆgina 12 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigios ordinarios o administrativos, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al
considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan
ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que PÆgina 13 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos espec(cid:237)ficos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela2.”3 6.4. Estabilidad laboral reforzada relacionada con los cargos ocupados en provisionalidad. Los cargos en provisionalidad fueron incluidos en el sistema jur(cid:237)dico colombiano como un medio de contingencia al cual
pueden acudir las entidades pœblicas con el fin de suplir las necesidades propias del servicio que prestan, clarificando que dichos encargos son temporales ya que los puestos que no han sido ocupados por funcionarios en carrera administrativa podrÆn 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T1012 de 2003. 3 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 14 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser sometidos a concurso pœblico de mØritos originando ello que quien supere todas las pruebas propias del mismo pueda acceder de manera definitiva al cargo. No quiere decir lo anterior que los empleados vinculados laboralmente en provisionalidad no cuenten con ninguna protecci(cid:243)n o garant(cid:237)a en su permanencia, pues se ha contemplado que estos funcionarios cuentan con una estabilidad laboral intermedia o relativa, lo cual ha explicado la Corte Constitucional Colombiana, as(cid:237): “Los funcionarios pœblicos que desempeæan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectœe su desvinculaci(cid:243)n debe estar
motivado, es decir, debe contener las razones de la decisi(cid:243)n, lo cual constituye una garant(cid:237)a m(cid:237)nima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad4” Se tiene entonces que a los empleados vinculados en provisionalidad a una entidad, tambiØn les son reconocidos ciertos derechos tal y como se relacion(cid:243) supra. AdemÆs, no desconoce la normatividad y jurisprudencia vigente que este tipo de trabajadores pueden incurrir en situaciones de vulnerabilidad por lo que en determinadas oportunidades se les reconoce una estabilidad laboral reforzada que garantiza su permanencia en el mismo cargo o en uno equivalente; no obstante, tales circunstancias han sido estipuladas de manera taxativa por la 4 Sentencia 313 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger PÆgina 15 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia; al respecto la MÆxima Guardiana de la Constituci(cid:243)n estipul(cid:243): La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;5 (ii) personas con discapacidad o en condici(cid:243)n de debilidad manifiesta por motivos de salud;6 (iii) aforados sindicales;7 y (iv) madres cabeza de familia8 De esa manera, la normativa nacional instituy(cid:243) la prohibici(cid:243)n
de despedir a aquellos trabajadores que se encuentren incursos en las anteriores causales, siendo as(cid:237) aplicable la norma general de desvinculaci(cid:243)n con justa causa cuando el cargo en provisional sea provisto por un trabajador en carrera administrativa como resultado de la aprobaci(cid:243)n de un concurso de mØritos. Ahora bien, si una persona considera estar enmarcada dentro de las circunstancias anteriormente descritas y es desvinculada laboralmente del empleo que ocupaba en provisionalidad, cuenta con la posibilidad de acudir al aparato judicial mediante la acci(cid:243)n de tutela con el fin de salvaguardar de 5 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel JosØ Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio GonzÆlez Cuervo). 6 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter(cid:237)a);
T-002 de 2011 (MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo); T-901 de 2013 (MP. Mar(cid:237)a Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 7 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. `lvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). 8 Sentencia SU-040 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger PÆgina 16 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera expedita sus prerrogativas fundamentales, atacando el acto administrativo de desvinculaci(cid:243)n. En consonancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional determin(cid:243): “Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios pœblicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. “(…) La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados pœblicos a sus
cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administraci(cid:243)n decide separarlos de los mismos, existe la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acci(cid:243)n de tutela9. “No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores pœblicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci(cid:243)n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.10 9 Sentencia T-373 de 2017 M.P Cristina Pardo Schlesinger 10 Sobre este punto ha dicho la Corte: “[…] como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados pœblicos, pues en el ordenamiento jur(cid:237)dico estÆ prevista la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec(cid:237)fico y eficaz que excluye la prevista en el art(cid:237)culo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales
violados, dada la situación que afronta el accionante”. Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio GonzÆlez Cuervo. PÆgina 17 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la restricci(cid:243)n de la desvinculaci(cid:243)n de funcionarios que laboren en provisionalidad esta revestida de legalidad siempre que la persona se encuentre en una circunstancia espec(cid:237)fica como las demarcadas en precedencia; asimismo, cabe resaltar que lo que se busca con las anteriores disposiciones no es perpetuar a la persona en determinado cargo, sino salvaguardar los derechos de esta que pueden estar siendo vilipendiados con una eventual pØrdida laboral. 6.4. Caso Concreto Descendiendo al asunto bajo examen, se encuentra la Sala ante una accionante que lleva laborando aproximadamente tres aæos en CORPOCALDAS de manera provisional en el cargo de profesional especializada, el cual fue ofertado en concurso de mØritos, siendo obtenido en carrera administrativa por la seæora
PAULA CAROLINA PATI(cid:209)O ESCOBAR.
La actora reclam(cid:243) la protecci(cid:243)n constitucional especial alegando que tiene padecimientos en su salud como consecuencia de dos accidentes laborales sufridos que le dejaron secuelas y requieren constante tratamiento mØdico, lo que la hace una persona discapacitada que requiere de la intervenci(cid:243)n de la
jurisdicci(cid:243)n. PÆgina 18 de 24 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2018-00114-01
Accionante: PAULA ELIZABETH GIRALDO VERGARA
Accionado: CORPOCALDAS Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tales argumentos, fueron refutados por CORPOCALDAS, entidad que asegur(cid:243) que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que el motivo de su eventual desvinculaci(cid:243)n corresponde al resultado del concurso de mØritos por medio del cual result(cid:243) ganador
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